Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000212

ASUNTO : FP11-L-2007-000212

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DANNYS HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº17.748.476.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.H. y ROMENTHSON RAFAEL, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 93.101 y 106.517 respectivamente.-

DEMANDADA: EDIPROYEC C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 73, Tomo 6-A-Pro, en fecha 09 de febrero de 2006.-

APODERADA JUDICIAL: T.J.R.M. y F.R.R.B., abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.382 y 103.651 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 13 de Febrero de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa EDIPROYEC C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual acodaron prolongar en reiteradas oportunidades, siendo la ultima audiencia prolongada para el día 02 de julio de 2007 a las dos de la tarde, a la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada, ordenando agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que diera contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal y realizar la Audiencia de Juicio, la cual fijó para el 03 de octubre del año en curso, a la cual asistieron ambas partes, y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia el 10 de octubre del mismo año, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce el accionante DANNYS HENRIQUEZ que ingreso a laborar para la empresa EDIPROYEC C.A., el siete (7) de junio de 2006, con un contrato para obra determinada, desempeñando el cargo de Ayudante de cabillero, y prestaba el servicio en la construcción del edificio V.S., ubicado en la Avenida Guayana, frente al Centro Comercial Orinokia, con un salario de Bs. 26.289 diarios, que en fecha 22 de diciembre de 2006, fue despedido injustificadamente, sin que la obra hubiera finalizado, que firmo un contrato cuya fecha de terminación era 15 de diciembre de 2006, pero trabajo hasta el 22 de diciembre de 2006, por lo tanto si es por obra determinada o por un contrato a tiempo determinado este paso a laborar con un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 814.579,00; por concepto de indemnización de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.041.942,00; por concepto de días de descanso no pagados la cantidad de Bs. 1.792.265,00; por concepto de diferencia de vacaciones la cantidad de Bs. 1.076.789,00; por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 923.321,00; Por deducción injustificada la cantidad de Bs. 248.480,00; por concepto de dotaciones de bragas y botas de seguridad la cantidad de Bs. 300.000,00; para un total de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.197.385,00).

Como se estableció ut supra la accionada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, y no dio contestación al libelo de demanda, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.G., la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa EDIPROYEC C.A., quien no compareció a una prolongación de Audiencia Preliminar, incurrió en admisión de los hechos la cual revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

    ...omissis...

    “En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

    ...omissis...

    Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

    Teniendo en cuenta que la demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la diferencia por antigüedad, la indemnización por despido injustificado, diferencias por utilidades y vacaciones, diferencia por días de descanso, dotaciones de botas y bragas y deducción de utilidades, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

    Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tiene que valorarlas a fin de constatar o no la existencia del mismo para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas promovidas por la accionada a los fines de establecer si ésta probó algo que le favorezca.

    Pruebas de la parte demandada:

    En el Escrito de Pruebas promovió:

    La accionada, reprodujo los meritos favorables que emergen de los autos, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  4. -Documentales:

    1.1.-Contrato Individual de Trabajo, así como, adendum al contrato de trabajo, marcado Nº 1, cursante a los folios Nº 61 al 64, a este respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que entre la actora y la accionada celebraron un contrato individual de trabajo por tiempo determinado en la ejecución de trabajos de construcción del denominado V.S., que la relación se regiría por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, que se realizó la prorroga del contrato ya que no habían sido concluidas las obras que dieron origen al mismo. Y así se establece.

    1.2.-Recibos de pagos correspondientes a las cuatro últimas semanas trabajadas por el accionante, marcado 2, cursante a los folios 65 al 68, con respecto a estas instrumentales el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no fue desconocida en su oportunidad legal, quedando demostrado los conceptos cancelados semanalmente. Y así se establece.

    1.3.- Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada Nº 3, la cual riela a los folios 69 al 70, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los conceptos y montos cancelados por la demandada de auto al finalizar la relación de trabajo. Y así se establece.

    1.4.- Recibo de pago del Beneficio de Utilidades, marcado Nº 4, cursante al folio 71, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que se le cancelaron 47,81 días por Participación en los Beneficios correspondiente al periodo 2006. Y así se establece.

    1.5.-Registro de Asegurado, marcado Nº 5, el cual riela al folio 72, al cual se le otorga valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.6.-Evaluación Médica de Egreso, marcado Nº 6, cursante al folio 73, con respecto a esta documental el tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que no es un punto en controversia en el presente litigio. Y así se establece.

    1.7.-Recibos de Dotación de Equipos de Seguridad, marcado Nº 7, los cuales rielan a los folios Nº 74 al 76, en relación a estas instrumentales este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 28/06/2006, 21/06/2006 y 12/07/2006 se le fue entregado su respectiva dotación de lentes, botas e impermeables. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas por la representación de la parte accionada, se evidencia que la misma trajo a los autos instrumentales a su favor, siendo así, este sentenciador, tiene que revisar cada unos de los conceptos demandados a los fines de establecer su procedencia.

    Siguiendo el orden en que el actor demando los conceptos, este Juzgador comienza entonces por determinar si existe o no Diferencia de los Días de Descanso, en tal sentido de los listines de pagos que rielan a los folios 65, 66 y 68, se observa que entre los conceptos cancelados se encuentran los sábados trabajados y días de descanso, lo que le da entender a quien decide que el día sábado no era un día normal de la jornada, quedando demostrado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que su jornada ordinaria de trabajo era de lunes a viernes cubriendo 44 horas por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo la actora si le corresponden dos (02) días completos de descanso, así mismo, de acuerdo al Artículo 218 eiusdem, cuando un trabajador hubiere prestado servicios en el día que le corresponda su descanso semanal por cuatro (04) o más horas tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, en consecuencia es procedente el reclamo realizado en virtud que la accionada no demostró que hubiere realizado correctamente la cancelación de este concepto. Y así se decide.-

    En relación a la Antigüedad, el demandante solicita la cancelación de la diferencia de este concepto, por la incidencia que tiene el componente diferencia de día de descanso con respecto al salario integral que utilizo la demandada, por lo que observa este Tribunal que visto que precedentemente fue declarado procedente la cancelación de la diferencia del día de descanso, y en el entendido que de conformidad a los Artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el referido concepto tiene incidencia en el salario integral, es por lo que se hace necesario realizar el calculo correctamente a los fines de establecer si existe a favor del actor alguna diferencia por este concepto. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas, el demandante solicita el pago de las Indemnizaciones por despido injustificado, en relación a este punto, este sentenciador después de analizar las pruebas traídas al proceso por la accionada verifico que la relación de trabajo dependía de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y que estaba orientado a la construcción de una obra determinada (folios 61 al 64), como era V.S., que la misma se regia por las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que las prorrogas se dieron en razón de que aún no habían sido concluidas las obras para la cuales se había contratado el actor, tanto es así que ese es el justificativo legal tanto para la primera como para la segunda prorroga, de igual forma se constato que aun cuando el actor señala que el laboro posteriormente a la fecha de finalización del contrato de prorroga, no existe instrumental alguna que permita inferir a quien aquí decide que el demandante hubiere estado trabajando en fecha posterior a la que señalan tanto el contrato como la planilla de liquidación, ni que esa circunstancia sea la que genere que un contrato a tiempo determinado, para la realización de una actividad determinada, que tarde o temprano se sabe va a concluir, se convierta en otra a tiempo indeterminado, ya que, fue contratado como ayudante de cabillero y así lo estableció la parte actora en su libelo y que una vez concluida tal actividad y cancelado lo que según a decir de la accionada le adeudaba, deba entendenderse que exista la intención de continuar con la relación y así lo establece el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala que en caso de dos (02) o mas prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, y esas razones especiales no pueden ser otras, que el actor contratado como ayudante de cabillero no había concluido con la realización de la parte de la obra que le correspondía, aunado al hecho que en el contrato mismo, se establece que sin lugar a dudas las partes no tenían la intención de transformar dicha la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la cual tampoco supero ni siquiera los 06 meses y medios, en consecuencia este Juzgado declara la improcedencia de este concepto dado que no hubo en ningún momento despido injustificado sino la terminación de un contrato a tiempo determinado. Así se Establece.-

    Visto lo anterior se procede a realizar el cálculo por Prestaciones Sociales del actor:

  5. -Diferencia del Día de Descanso:

    A lo que se refiere este concepto, y en virtud de que la demandada no logro desvirtuar, a través de las documentales aportadas al proceso la cancelación del día de descanso, de la forma establecida por la Ley, y dada la declaratoria de procedencia de este concepto establecida ut supra, en consecuencia y con fundamento en la admisión relativa de los hechos la accionada le adeuda al actor la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIBARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.792.265,00)

  6. -Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Sobre este particular hay que señalar que a pesar que la parte actora alega que laboró 06 meses y 15 días, de las pruebas aportadas por la accionada y de su propio reconocimiento se establece que el tiempo que duró la relación de trabajo fue en realidad de 06 meses y 01 día, así se desprende de los contratos y de la hoja de liquidación, y este será el periodo que se tomará en cuenta, de igual forma la Convención Colectiva de la Construcción en su Cláusula 25 le otorga 82 días de utilidades a sus trabajadores.

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Alícuota de b. vacacional 365------7

    1------X = 0,019

    Alícuota de utilidades 365------- 82

    1---------X = 0,22

    MES SALARIO MENSUAL

    +

    DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO SALARIO

    DIARIO

    NORMAL ALIC. DE UTILIDADES FRAC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD

    16/06/2006 al 16/07/2006

    16/07/2006

    al

    16/08/2006

    16/08/2006

    al

    16/09/2006

    16/09/2006

    al 16/10/2006 1.160.222,7 + 247.608 =

    1.407830,7 46.927,69 10.324,09 891,62 58.143,4 5 Bs. 290.717,00

    16/10/2006

    al

    16/11/2006 1.364.196,1 + 313.810 =

    1.678.006,1 55.933,53 12.305,37 1.062,73 69.301,63 5 Bs. 346.508,15

    16/11/2006

    al

    16/12/2006 1.185.367,9 + 285826 =

    1.471.193,9 49.039,79 10.788,75 931,75 60.760,29 5 Bs.303.801,45

    Parágrafo 1º Artículo. 108 Literal b 1.185.367,9 + 285826 =

    1.471.193,9 49.039,79 10.788,75 931,75 60.760,29 30 Bs. 1.822.808,7

    Bs. 2.763.835,3

    Menos lo pagado por la empresa. Bs. 2.133.268

    Total de prestación de antigüedad Bs. 630.567,3

    En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haber cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 630.567,3. Y así se establece.-

  7. - En cuanto a la Diferencia de Utilidades según lo dispuesto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción:

    Visto que la accionada canceló dicho concepto con un salario incorrecto es por lo que se hace necesario realizar nuevamente el cálculo a los fines de establecer si existe alguna diferencia, basado9 en la cantidad de días que le canceló según consta al folio 71 del presente asunto:

    AÑO DIAS POR AÑO SALARIO MENSUAL

    +

    DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO A UTILIZAR UTILIDADES

    6 meses y 1 días 47,81 1.185.367,9 + 285826 =

    1.471.193,9 49.039,79 931,75 49.971,54 Bs. 2.389.139,3

    MENOS LO CANCELADO POR LA EMPRESA. Bs. 1.713.271,33

    PARA UN TOTAL A PAGAR DE BOLIVARES. Bs. 675.868,03

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado un monto de Bs. 675.868,03. Y así se establece.-

  8. - En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la Cláusula 24de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción le corresponden 4,83 salarios por cada mes completo de servicio:

    Visto que la accionada canceló dicho concepto con un salario incorrecto es por lo que se hace necesario realizar nuevamente el cálculo a los fines de establecer si existe alguna diferencia:

    4,83 X 6meses= 28,98

    Año Días por año Salario Salario Diario Alícuota De Utilidades Salario normal Vacaciones + Bono

    vacacional

    6 meses y 01 días 28,98 1.185.367,9 + 285826 =

    1.471.193,9 49.039,79 10.788,75 59.828,54 1.733831,1

    MENOS LO CANCELADO POR LA EMPRESA 761.856,95

    PARA UN TOTAL DE BOLÍVARES. Bs. 971.974,14

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado un monto de Bs. 971.974,14. Y así se establece.-

  9. -Deducción de Utilidades:

    El actor solicita el reintegro de este concepto en vista que la empresa demandada se lo descontó sin justa causa la cantidad de Bs. 248.480,00, y como el demandado en la audiencia de juicio reconoció la deducción indebida de este concepto se le condena al mismo al reintegro de la cantidad de Bs. 248.480,00. Así se establece.-

  10. - Suministro de botas y bragas establecidas en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción:

    CLÁUSULA 69: SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS

    El Empleador conviene en suministrar a sus trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan al año. Cada trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) bragas o trajes de trabajo, quince (15) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botes restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y las dos (2) bragas o trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán una (1) braga o traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplirlas antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdidas de las botas por causas imputables al trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato, y podrá descontar su valor de su salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

    Visto lo anteriormente trascrito, la empresa le correspondía el suministro de la segunda dotación de botas y bragas, la primera cuando tuviera cuatro (4) meses y la segunda al cumplir los seis (6) meses, de los autos se desprenden los recibos de suministro de botas, lentes e impermeables, correspondientes al mes de junio y Julio (Primera dotación), y dado que el demandante tenia laborando seis meses y 01 días, le tocaba el segundo suministro de dotación, en el cual no consta los recibos de la entrega de los mismo por parte del patrono, e incluso este concepto fue aceptado por la representación de la accionada en la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se declara procedente este concepto, y se le ordena pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) y Así se Decide.-

    Para un total a pagar al ciudadano Dannys Henríquez, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.619.154,5). Y así se establece.-

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano DANNYS HENRIQUEZ en contra la empresa EDIPROYEC C.A., y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.619.154,5), por los conceptos ut supra señalados, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se establece.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se establece.-

CUATRO: No se condena en Costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de octubre de 2007.-196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA, ABG. D.M.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una (01) y treinta y cinco minutos de la tarde (1: 35 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

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