Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Septiembre del año 2007

Año 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2007 – 005379

PARTE DEMANDANTE: DANNYS R.H.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.308082

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y A.E.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.113.824 y 119.514

PARTE DEMANDADO: CARNICERIA EL UJANO, C. A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Sentencia: Definitiva

En fecha catorce (14) de Agosto del Dos Mil siete (2007), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal, compareció a la misma por la parte actora las abogadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y A.E.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.113.824 y 119.514, apoderadas judicial del ciudadano DANNYS R.H.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.308082, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada CARNICERIA EL UJANO, C. A. concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo reservado el Tribunal cinco (05) días de hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem, contados a partir de la presente fecha, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (27-09-2007), por demanda que incoara el ciudadano, DANNYS R.H.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.308082, de este domicilio, por ante La URDD, contra la Empresa CARNICERIA EL UJANO, C.A. debidamente identificada en autos, por CALIFICACION DE DESPIDO.

Por auto de fecha dos de Abril de dos mil siete , (02-04- 2007), se da por recibida la demanda, ordenando su revisión, según consta en el folio dos (02), igualmente en la misma fecha, se admite la demanda , según riela en el folio tres (03) ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m. del décimo (10) días hábil siguiente, a que conste en auto la notificación ordenada.

Al folio cinco (5) del expediente, cursa constancia de fecha treinta y uno (31) de Julio del 2007, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada Y.P.V.R., donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil, I.A., se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DEMANDA

En este estado el accionante alega en su escrito libelar que en fecha 15-06-2000, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, CARNICERIA EL UJANO C.A., bajo la supervisión del ciudadano A.A., desempeñando el cargo de CARNICERO, hasta la fecha 26-03-2007, fecha en que fue despedido por el ciudadano A.A., en su carácter de encargado, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que solicita en su escrito sea reenganchado en su puesto de Trabajo.

En este orden de ideas, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO

Que el trabajador presto su servicios para la empresa CARNICERIA EL UJANO C.A., de acuerdo a la fecha ingreso (15-06 -2000), y despido (26-03-2007) por él alegada y la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por el reclamante es de seis (6) años, nueve (09) meses, y once (11) días. Y así se establece.

SEGUNDO

Que desempeñaba el cargo de CARNICERO, entendiéndose como un empleado de carácter permanente, distinto a un cargo de dirección.

TERCERO

Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Que devengaba un salario mensual de Bs.640.000.00

Y en tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 26-03-2007, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de la notificación del demandado, hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs.640.000,00 mensuales.

Se condena en costa a la parte perdidosa y se advierte que la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas procederán en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún (21) Días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre Abg. Yesenia P. Vásquez R.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. Y.P.V.R.

Secretaria

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