Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000302

ASUNTO: RP11-P-2016-000302

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCION JURATORIA

En el día 10 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S.F.H., acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. A.J.G.M. y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a DANNYS J.C.; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: M.T.M.D.F.; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26/01/2016.- Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. M.C., la Defensa Pública Penal Abg. J.A. y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 02/02/2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos C.d.b.r.e. emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero como DANNYS J.C., venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 20.937.507, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-01-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de N.V. y M.C. (difuntos), residenciado en barrio 07 de Enero, tercera calle, casa S/N, cerca de la bodega de Chico, mas arriba de Villa de paraíso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma .la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor de los mismos, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 27/01/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a DANNYS J.C.; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: M.T.M.D.F.. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Privado, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor de los mismos, suscrita por Prefectura del Municipio Bermúdez; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.

EXPOSICION DEL IMPUTADO

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado DANNYS J.C., quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.

DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano DANNYS J.C., venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 20.937.507, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-01-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de N.V. y M.C. (difuntos), residenciado en barrio 07 de Enero, tercera calle, casa S/N, cerca de la bodega de Chico, mas arriba de Villa de paraíso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: M.T.M.D.F., conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Registrase en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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