Decisión nº 1C-19.321-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de abril de 2014.

203º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 19.321-13

CAUSA N° 1C-19.321-13

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. T.D.O..

FISCALIA: ABG. EDDAMI TREJO

VICTIMA: E.P.M.N.

IMPUTADO: DANNYS J.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.291.899, natural de San F.E.A., de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Arenales, sector Mi cabaña, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure

DEFENSA: ABG. B.B.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. EDDAMI TREJO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANNYS J.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.291.899, natural de San F.E.A., de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Arenales, sector Mi cabaña, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de E.P.M.N., asistido por la Defensa ABG. BRAYN BURGOS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…el día miércoles Once (11) de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), la vícitma Mayheer Nayheer Nailet E.P., como de costumbre regresaba de su casa ubicada en el Sector Los Arenales, Municipio San F.d.E.A., luego de haber culminado con la jornada de trabajo; sin embargo regresaba a su residencia bajo los efectos del alcohol, y según decir de su concubina M.R., cuando él ingería bebidas alcohólicas se tornaba agresivo con los vecinos del barrio. Ese día, él llego y se acostó a dormir, al rato llegaron unos funcionarios de la Policía Estadal y revisaron el lugar donde se encontraba durmiendo, por cuanto los policías manifestaron buscare un arma de fuego tipo pistola, que según los vecinos informaron que él la cargaba. Rato después que se fueron los funcionarios policiales, llega ron e ingresaron al interior de la casa de la víctima, el hoy imputado ciudadano Rojas Zapata Dannys Josué, quien andaba en compañía de su padre N.R.R. (Ya acusado) y de un sujeto aun por identificar. Ahora bien, sin motivo alguno y sin mediar ningún tipo de palabra, el hoy imputado Rojas Zapata Dannys Josué, sacó un arma blanca tipo machetica (arma peque ña) y se abalanzo a la víctima, hiriéndola en varias partes de cuerpo, igualmente su progenitor N.R.R. (Ya acusado); y el sujeto por identificar, formaban parte de la reyerta, quienes con armas blancas tipo cuchillos, también le infringieron a la víctima varias heridas. La víctima mal herida salio caminando (huyendo) de la casa de habitación, hacia orillas del río apure afluente que se encuentra ubicado en el sector El Arenal, mientras que sus victimarios huian del lugar donde habían desarrollado la actividad delictual. Ahora bien la vícitma estuvo agonizando en el ya citado lugart por espacio de diez minutos, donde expiro…

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano DANNYS J.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.291.899, natural de San F.E.A., de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Arenales, sector Mi cabaña, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de E.P.M.N.; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber DANNYS J.R.Z.,. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano DANNYS J.R.Z.,, la cual no fue otra que en compañía de do personas mas (N.R. y otro aun por identificar) dar muerte a la víctima, sin motivo aparente, como efectivamente se consumo; en el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano DANNYS J.R.Z., con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el 424 Código Penal, en perjuicio de E.P.M.N.. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita, y que ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un tipo penal pluriofensivo, que atenta contra la propiedad, y a su vez contra el derecho a la vida. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-4-2014, existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 21-1-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, con el tipo penal por el cual en fecha 14-2-2014, se presento acto conclusivo de acusación, en el cual se suprime ese doble grado de resposnabiloidad dado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Perpetrador Coautor) dado cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 14-2-2014, en contra del ciudadano DANNYS J.R.Z., con la subsanación hecha en la sala de audiencia en fecha 7-4-2014, por parte del Ministerio Público; y se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, por cuanto de las actuaciones se evidencia que efectivamente el Ministerio Público dio respuesta a las solicitudes por el planteadas, remitiendo posteriormente sus resultas como actuaciones complementarias como rielan a los folios 226 al 233 del presente asunto. Igualmente por lo ya señalado se declara sin lugar las excepciones opuestas por el defensor privado en fecha 5-3-2014, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir efectivamente tal acusación los requisitos contenido en el artículo 308 del texto adjetivo penal. Y así se decide

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Declaración de la funcionaria A.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser la funcionaria que practico el peritaje al arma blanca tipo cuchillo. 2.-Declaración de la funcionaria BAD NAUDY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser la funcionaria que practico el peritaje a la prenda de vestir intima. 3.- Testimonio del experto L.Z.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser el que practico la autopsia de ley. TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del funcionario E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser el que se traslado al sitio donde ocurrieron los hecho con el fin de corroborar el mismo 2.- Declaración del funcionario E.M. Y A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser los funcionarios que realizaron la inspección técnica criminalística en el sitio de los hechos. 3.- Declaración testimonial de los funcionarios A.N. Y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser los funcionarios que se trasladaron hasta el Hospital P.A.O.d. esta ciudad y le realizaron la inspección técnica al cadáver. 4.- Declaración de los funcionarios A.N. Y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser los funcionarios que realizaron la inspección el sitio donde ocurrió la aprehensión del ciudadano N.R. y D.R.. 5.- Declaración testimonial de la ciudadana M.A.R.D. víctima indirecta y testigo presencial de los hechos. 6.- Declaración testimonial del ciudadano HENDYS O.T.D., testigos presencial de los hechos. 7.- Declaración del ciudadano L.R.J.G.C., por ser testigo presencial de los hechos. 8.- Declaración de los funcionarios J.G. Y SOWAB WUINER adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Base Territorial San Fernando, por ser funcionarios actuantes. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Protocolo de autopsia Nº 171-13 realziada el día 12-9-2013. 2.- Expergticia de Reconocimiento Técnico Nº 341 de fecha 11-9-2013 realziada por el funcionario A.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 340 de fecha 11-9-2013 suscrita por el funcionario A.N.. DOCUMENTALES: Acta de inspección técnica Criminalística Nº 326 de fecha 11 de septiembre de 2013. 2.- acta de inspección técnica de cadáver Nº 327 de fecha 11-9-2013. 3.- Planmilla de Registro de Cadena de c.d.E.F.N. 243-13 de fecha 11-9-2013. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 2-4-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

CUARTO

Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Preivada, a saber las testimoniales de los ciudadanos EUDYS DEL VALLE G.C., J.J.L.J., por haber señalado su licitud, necesidad y pertinencia de manera oral, a los fines de un eventual juicio oral y público.

QUINTO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano DANNYS J.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.291.899, natural de San F.E.A., de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Arenales, sector Mi cabaña, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de E.P.M.N..

SEXTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano DANNYS J.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.291.899, en fecha 21/1/2014, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, y aun se encuentra llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de abril del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..-

Asunto penal: 1C-19321-13

EMBL..-

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