Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 110-12

PARTE ACCIONANTE:

Sociedad mercantilPROSOL SERVICIOS, C.A., inscritaen el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1909, bajo el Nº 37, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LerisorimarSequini, M.G., Francisco VásquezyJesús Aranaga, abogados en ejercicioinscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.107.161, 126.445, 8.628y6.954, respectivamente

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24 de octubrede 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO Pronunciamiento sobre oposición a medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda denulidad interpuesta contra providencia administrativaNº 548-2011, dictada en fecha 24-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, decretada por este juzgado mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2012.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en el proceso de marras, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2012, contra la providencia administrativa N° 548-2011, dictada en fecha 24-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, esgrimida por el ciudadano DannysPastran, portador de la cédula identidad Nº V-18.555.583, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado L.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.605, y siendo que el abocamiento del juzgador que suscribe el presente fallo se produjo mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 200 de la pieza principal del expediente), ordenándose la notificación de las partes y entes públicos intervinientes del proceso, y dejándose transcurrir el lapso para la que las partes puedan proponer la recusación del juez que ha entrado al conocimiento de la presente causa, el cual culminó el día 14 de mayo, procede quien a aquí decide a emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud, conforme a las consideraciones siguientes

En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas de este tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) analizarla apariencia del buen derecho invocado por el peticionante(fumusboni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); yiii) ponderar“los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

Ahora bien, en el caso de autos quien decide observa que,en su momento, este sentenciador decretó medida cautelar de suspensión de efectos por cuanto, de la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente,en las que se anexaron copias de las actuaciones que se desplegaron en sede administrativa, la parte actora en el proceso de marras, ante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano DannysPastran, hizo valer como medio probatorio para desvirtuar los alegatos del entonces reclamante, prueba instrumental referente a carta de renuncia presuntamente por él suscrita, siendo que la misma fue motivo de impugnación por la parte contra quien obrarían sus efectos, y que, con motivo de ello, fue sometida a experticia que se llevaría a cabo por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), según requerimiento formulado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2011, signado con el N° 119-2011, siendo que el referido órgano administrativo no aguardó por las resultas de la mencionada experticia al momento de proferir la decisión contentiva del acto contenido en la providencia administrativa N° 548-2011, dictada en fecha 24-10-2011, no obstante a ello, se pudo constatar de la revisión de los antecedentes administrativos que fueron remitidos a este juzgado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, que dicha división del cuerpo de policía técnico judicial, no pudo realizar la prueba de cotejo solicitada por la parte aquí accionante, sobre los documentos que fueron remitidos para tal fin.

Precisado lo anterior, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009 (caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN, contra Ministerio de Infraestructura), siendo que en la instrucción procesal desplegada en sede gubernativa la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (en este sentido véase sentencia de la mencionada Sala N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

Tales señalamientos fueron esgrimidos por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01533 del 28 de octubre de 2009, en la que se dejó asentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica.Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

. (Destacado de este tribunal).

Siguiendo este hilo argumentativo, es de concluir que si bien la actividad probatoria debe resguardarse en el marco de cualquier procedimiento instruido en sede administrativa, siendo que la supresión de dicha actividad hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la información suministradapor laDivisión de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, en el procedimiento administrativono contribuía a los fines de verificar la autenticidad una prueba instrumental que pretendió hacer valer la empresa hoy accionante en el procedimiento administrativo del que devino el acto impugnado y siendo que ésta no intentó hacerlo valer en una oportunidad posterior,se desprende que con tal obrar ha decaído en el interés de la misma, lo que conlleva a determinarque no existe causa que actualmente justifique la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos acordada por este tribunal, es decir, quien aquí juzga verifica el decaimiento de las circunstancias fácticas que llevaron a la convicción de este sentenciador de la procedencia de la misma, en consecuencia no se encuentran razones que justifiquen mantener el decreto de suspensión acordado por este tribunal sobre la providencia administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la providencia administrativa N° Nº 548-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, decretada por este tribunal mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2012, por lo que se levanta dicha medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia antes identificada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, alosdieciséis(16) díasdel mes de mayo del año dos mil trece (2013).Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. D.Q.T.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente NºRN 110-12.

DQT/LM.-

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