Decisión nº 86 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000225

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano DANNYS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.859.784.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.864.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PLAY DIVERSION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 1998, bajo el N° 17, Tomo 41-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.I.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 47.073.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 17 de Mayo de 1999, ingreso a prestar servicios en la Empresa SUPER PLAY, C.A., desempeñando el cargo de Técnico Electrónico, siendo despedido de manera injustificada el 22 de Agosto de 2000, por el ciudadano R.F..

- Que en fecha 05 de Octubre de 2000, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda de calificación de despido, que intentara contra la Empresa SUPER PLAY, C.A.

- Que la demanda de calificación de despido fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de Enero de 2002, al igual que la incidencia de tacha de falsedad del instrumento privado. Cumplida con la notificación de la sentencia, el apoderado de la demandada, apela de la decisión en fecha 25 de Marzo de 2002, declarando el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia interlocutoria de la incidencia de tacha, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de Enero de 2002.

- Que en fecha 05 de Febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró desistida la apelación por no asistir la parte apelante a la Audiencia Oral y Pública. Firme la sentencia, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, avocándose al conocimiento de la causa. En fecha 25-05-2004, solicita la ejecución de la sentencia y en fecha 26-05-2004 el Tribunal concede 5 días de despacho a la demandada para el cumplimiento voluntario. Vencido dicho término, se procedió a la ejecución forzosa, librando el mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.e.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial. Dicho mandamiento no fue posible de ejecutarlo, y como consecuencia de ello, el ciudadano ha desaparecido de hecho la Empresa SUPER PLAY, C.A. y SUPER PLAY ENTERTAIMENT, C.A., empresas que ha usado indistintamente con sus trabajadores y, en especial con el actor, para así alegar que trabaja para una empresa y la otra no; pero según su decir, de las actas procesales que componen el expediente 12.155 está demostrado plenamente que son una misma empresa o grupo, pero que funciona o funcionaba con diferentes nombres.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PLAY DIVERSION, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.320.000,00), por salarios caídos, además cumpla con el reenganche, acordado en la citada sentencia, más los costas y costos que fue condenado, y si persistiere en el despido del trabajador, sea obligado a cumplir con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, más los salarios caídos causados durante el procedimiento, y con lo previsto en el artículo 108 ejudem.

- En cuanto al reclamo de prestaciones sociales, alega que inició su relación laboral con un salario de Bs. 360.000,00 y que a partir del 01-08-2000 su sueldo ascendió a la cantidad de Bs. 414.000,00 mensuales, cantidad esta que según su decir, debe ser tomado en cuenta por la patronal para cancelar sus prestaciones sociales. En consecuencia, la demandada le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.491.100,00).

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la parte demandada Sociedad Mercantil PLAY DIVERSION, C.,A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado procedió a levantar el Acta respectiva, pronunciando el fallo en forma oral, por lo tanto, seguidamente pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Tal y como se expresó anteriormente, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el día 20 de Junio de 2006, la parte demandada Sociedad Mercantil PLAY DIVERSION, C.A., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, luego analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora reclama en un mismo libelo dos pretensiones, pues, por un lado, específicamente reclama la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.320.000,00), por salarios caídos, que además cumpla con el reenganche acordado en la sentencia citada al inicio de este fallo, más los costas y costos que fue condenado, y si persistiere en el despido del trabajador, sea obligado a cumplir con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, más los salarios caídos causados durante el procedimiento, y cumpla igualmente con lo previsto en el artículo 108 ejusdem. Por otro lado reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.491.100,00).

En este sentido, ambas acciones devienen del vínculo laboral que unió al actor con la demandada; sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función a la culminación de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; en cambio, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su finalidad principal no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud de que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

Conforme a lo anterior, el fin que persigue al iniciar un procedimiento de estabilidad laboral y el fin a alcanzar en un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Así las cosas, no puede admitirse en un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, una reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que al solicitarlo se ratifica la intención de poner fin a la relación laboral que unió a las partes (actor y demandada). (Según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Marzo de 2006, caso J.R. Reyes en contra de la Alcaldía del Municipio J.A.L.d.E.A., con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P.).

Así pues, el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo establece el deber que tiene el Juez de aplicar sólo en ausencia de disposición expresa, analógicamente las disposiciones procesales comunes, teniendo en cuenta siempre, que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios establecidos en la Ley Adjetiva. De esta manera, en el presente caso, es de aplicación analógica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias en sí.

En conclusión, en el presente caso, se evidencia que el actor solicito el pago de los salarios caídos, el reenganche; y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ésta últimas derivadas de la culminación del vínculo laboral que unió a las partes, pretensiones que son excluyentes por su objeto, como ya se refirió anteriormente, por lo tanto, en aplicación analógica del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario declarar la confesión de la demandada y proceder a resolver el fondo del asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano D.S. en contra de la Sociedad Mercantil PLAY DIVERSION, C. A.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

BAU/kmo.-

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