Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2492

QUERELLANTE: DANNYS TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.704.

APODERADO JUDICIAL: E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 4.669.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958.

QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: L.M.A.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De la competencia:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que la misma ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., por la ciudadana D.T., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponden en el sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el dia 07 de agosto de 2001, ingresó y se incorporó a prestar servicios como Concejal del Municipio San F. delE.A., con un último salario denominado dieta de Dos Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.772.506,88), de manera mensual; cumpliendo cabalmente el horario que la Cámara Municipal ha determinado para las reuniones y las comisiones permanentes en el desempeño de sus funciones.

Que permaneció en dicho cargo hasta el 07/08/2005, fecha en que entregó el cargo por ser de elección popular, teniendo dicha relación laboral una duración de cuatro (04) años de manera ininterrumpida.

Que fundamenta la presente querella en las disposiciones legales contenidas en los artículos 108, 145, 146, 157, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó:

Que el Municipio Autónomo San F. delE.A. sea condenado a cancelarle la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO B0LÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 104.873.044,08), por concepto de prestaciones sociales discriminados así:

= Antigüedad e intereses nuevo régimen, Bs. 26.091.190,72.

= Bono vacacional no cobrado, Bs. 14.399.640,oo.

= Vacaciones no disfrutadas, Bs. 16. 200.000.

= Utilidades y bonificación de fin de año no percibidos, Bs. 32.805.000,oo.

Del procedimiento:

En fecha 19 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior, admitió la presente querella por cobro de prestaciones sociales, cuanto ha lugar en derecho y ordenó tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto se libraron las respectivas notificaciones de ley.

De la contestación a la querella:

En fecha 08 de enero de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, a los fines de la contestación de la querella; y en virtud de ello fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; la cual se verificó el 11 de enero del año 2007, acto al cual compareció el Abogado E.J.C., con el carácter de autos. Igualmente compareció el abogado L.M.A.P., Inpreabogado Nº 20.656, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F. delE.A.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellante representada por el abogado, E.J.C., y expuso: “ratifico todo lo expuesto en el libelo de demanda y solicito la apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente toma la palabra el abogado L.M.A.P., con el carácter indicado y expuso: “rechazo en todos sus términos la presente querella; así mismo, quiero dejar constancia que al Municipio San Fernando se le está vulnerando el derecho a la defensa, por cuanto considero que en el día de hoy, no correspondía celebrar la presente audiencia, en virtud de que en vacaciones judiciales se suspenden los lapsos procesales. Finalmente a todo evento alego la caducidad y la prescripción de la presente acción. Igualmente solicito la apertura del lapso probatorio. Seguidamente la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente Especial de este juzgado superior, declaró trabada la litis, e igualmente orden la apertura del lapso probatorio solicitado por las partes.

En fecha 12 de enero de 2007, el abogado L.M.A.P., con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la querella, mediante el cual alegó lo siguiente:

En primer lugar y por ser de estricto orden publico, solicitó se declare la caducidad de la acción, en virtud de lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, por haberse intenta la misma fuera del término legal establecido.

En segundo lugar alegó que los concejales son funcionarios públicos de elección popular lo que los coloca en una situación muy sui géneris porque no se comportan en el desempeño de sus funciones como un funcionario público, que debe cumplir una jornada de trabajo con un horario estipulado, con sus derechos y obligaciones determinados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con régimen para el ingreso al cargo a través de concurso, y con norma de permanencia y retiro del ejercicio del cargo igualmente previstas en la Ley

Así mismo rechazó y contradijo en todas sus partes la presente querella, por cuanto los concejales son funcionarios que por no tener todos los deberes y obligaciones inherentes a un funcionario de carrera, no pueden tener tampoco todos los derechos y privilegios que un funcionario de carrera posee, y menos aun en este caso que la querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales por concepto de su actividad como Concejal al servicio del Concejo Municipal; ya que dicho beneficio no es procedente porque las prestaciones sociales es un derecho que le corresponde a un trabajador por haber prestado servicios en una Institución u Organismo, por un determiando tiempo, con una jornada laboral ordinaria, permanente y continua, que agota, cansa, estresa y desgasta y que para reponer ese desgaste requiere hacer una pausa denominada vacaciones en la legislación especial del trabajo y en la funcionarial.

De la promoción de pruebas:

Cursa a los folios 52 y 59, respectivamente escrito de pruebas consignado por el abogado L.M.A.P., mediante el cual promovió las siguientes:

CAPITULO I:

El principio de la comunidad de la prueba con el fin de hacer valer que defiende todo lo incorporado en autos a favor de su representada.

CAPITULO II:

Informes: a los fines de que la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, participe si la querellante desempeñó un cargo como Docente Administrativo o de alguna otra índole, remunerado con cargo a esa Dirección o por cuenta de esa Dirección, durante el mes de enero de 2001, hasta el mes de agosto del año 2005. Que informe igualmente el monto de dichas remuneraciones recibidas por la ciudadana Dannys Trejo, y si aun continua desempeñando algún cargo en esa Dirección o si está jubilada.

Así mismo, solicitó que el Tribunal oficie al SENIAT, a los fines de que participe si la querellante cumplió los deberes formales exigidos por el Código Orgánico Tributario durante el lapso del 2001 al 2006, a objeto de verificar los ingresos declarados por ésta y su coincidencia o no con la información obtenida en la primera prueba de informes.

Finalmente alegó que con dichas probanzas pretende demostrar que la demandante no se dedicó de manera exclusiva a la labor de concejal, sino que también ejerció un cargo en otra Institución pública.

Cursa al folio 57 del presente expediente, diligencia suscrita por la querellante, otorgándole Poder Apud-Acta al Abogado E.J.C., a fin de que la represente en el juicio.

En fecha 21 de mayo de 2007, este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 ejusdem; acto al que compareció el abogado E.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958, con el carácter de apoderado de la parte querellante. Igualmente compareció al acto el abogado L.M.A.P., en representación del Municipio Autónomo San F. delE.A.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante, abogado E.J.C., y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda. Seguidamente, toma la palabra el abogado L.M.A.P., con el carácter indicado y ratificó todo lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas. Posteriormente tomó la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.

En fecha 08 de junio de 2007, este juzgado superior, dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar, la querella interpuesta por la ciudadana DANNYS TREJO.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 108, 145, 146, 157, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como se desprende del escrito libelar la querellante solicitó:

= Antigüedad e intereses nuevo régimen, Bs. 26.091.190,72.

= Bono vacacional no cobrado, Bs. 14.399.640,oo.

= Vacaciones no disfrutadas, Bs. 16. 200.000.

= Utilidades y bonificación de fin de año no percibidos, Bs. 32.805.000,oo.

Total: Bs. 99.471.014,08,oo (sin incluir intereses moratorios, por cuanto estos requieren de una experticia complementaria del fallo).

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio Autónomo del Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

De los intereses moratorios:

La accionante de autos en su escrito libelar solicita una serie de beneficios por haber prestado sus servicios al Municipio Autónomo San F. delE.A. en calidad de Concejal, como ya ha sido aclarado en consideraciones previas, la querellante por haberse desempeñado en un cargo de servicio público de carácter no lucrativo, no tiene oportunidad de recibir otros beneficios que no sean los dispuestos en la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Ahora bien al artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, hace referencia al pago de intereses moratorios por el atraso en el pago por concepto de prestaciones sociales, no siendo este el caso de marras, es decir, al no existir prestaciones sociales a pagar, no puede generarse intereses moratorios. Es por ello que quien aquí juzga, en razón de lo expuesto, considera no procedente el pago de intereses moratorios. Así se decide.

De la indexación:

Ahora bien en cuanto a la solicitud presentada por la querellante en el libelo de la demanda con respecto a la indexación, considera necesario este Juzgado Superior pronunciarse al respecto por lo que lo hace de la siguiente forma: Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiendo indicar esta Juzgadora que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo negar la solicitud de indexación. Así se decide.

De las vacaciones y bonos de fin de año:

La querellante en su escrito libelar solicita entre otras cosas vacaciones no disfrutadas de los años 2002, 2003, 2004, y 2005, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), basando su petición en los artículos 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente reclama la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 32.805.000,oo), por concepto de utilidades y bonificación de fin de año no percibidos. En ese sentido este tribunal considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2006, declaró procedente el recurso de interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y concluyó que “…(omissis)… debe entenderse que el concepto establecido en el artículo 2 ejusdem, no se refiere a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados por el artículo 6 de la Ley en referencia. En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente a sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, ya que allí se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la Ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social…” En colorario de lo expuesto podemos decir que no se puede percibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social que no sea los establecidos en la Ley especial, la cual es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, siendo esta la conclusión a que llegó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se hace necesario partir de las distinciones que ellos dieron sobre las nociones previstas en la Ley Orgánica de emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (artículo 2), y la noción prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados sobre beneficio o remuneración artículo 12). En relación con la primera, equivale a salario y en relación a la segunda equivale a “beneficio”, propios del sistema de previsión y protección social, regulado a su vez por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Emolumentos, en el único aparte hace referencia a los límites máximos de percepción, se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social. Razón por la cual, de la interpretación de la sentencia citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el término “Salario” o “Remuneración” no abarca el de otros conceptos, distintos a los derechos sociales de rango constitucional y establecidos en la Ley Nacional, como los previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Social, mal podría pretender que se apliquen a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las prestaciones sociales, haciendo hincapié a la naturaleza del cargo que ocupa a los legisladores y legisladoras que son elegidos por sufragio universal y directo, así como también la naturaleza de la remuneración o emolumentos que estos reciben en el caso de marras para los Concejales. También es conveniente citar la aclaratoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por los representantes judiciales de la Contraloría General de la República de la sentencia de fecha siete (07) de mayo del año 2003, a tenor de lo siguiente:

…respecto del supuesto reconocimiento por parte de la Sala de derechos sociales de rango constitucional distintos al salario, en cabeza de los miembros de los Órganos Legislativos estatales (…) como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, etc., Debe esta Sala negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa (…) del 7 de mayo, en la que por el contrario, en forma expresa e inequívoca se advirtió que los integrantes de los órganos Legislativos estadales (…) tendrían derecho a reclamar tales beneficios sociales si y solo sí concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial…

De lo que se puede inferir con meridiana claridad que no existe reconocimiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia no le corresponden a la querellante, los conceptos demandados por vacaciones y antigüedad, correspondiéndole solamente los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio que señala:

Artículo 2.- se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeñan. Los límites establecidos en esta ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derechos todos los funcionarios públicos regulados por esta ley…”

En razón de lo expuesto debe ordenarse el pago de los conceptos a que tienen derecho de manera analógica los Concejales conforme a lo señalado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.142.174,26), por concepto de bono vacacional período 2001-2005.

La cantidad de: VEINTIDOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.180.053,60) por concepto de bono de fin de año, período 2001-2005: (240 dias X Bs. 92.416,89).

Para un total a pagar por la cantidad de: VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.322.227,86).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana DANNYS TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.704, contra el Municipio Autónomo San F. delE.A..

SEGUNDO

Se ordena al Municipio Autónomo San F. delE.A., pagar a la ciudadana DANNYS TREJO, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.322.227,86).

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F. delE.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 11:15 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2492.-

MGS/ivf/nisz.-

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