Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000111

PARTE ACTORA: Administradora Danoral C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del D.F. y estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A, y modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante la oficina de Registro, bajo el Nº 24, tomo 27-A sgdo. De fecha 25 de mayo de 1994.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.101.-

PARTE DEMANDADA: Comercializadora de Alimentos Loyarla C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Bajo el Nº 60, tomo 132 A-Pro. En fecha 14 de octubre de 1983.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: D.I.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.956.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación del convenimiento)

I

ANTECEDENTES

Se inicia la actual controversia por demanda presentada para su distribución el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, interpuesto por Administradora Danoral C.A., contra Comercializadora de Alimentos Loyarla C.A, ambas partes anteriormente identificadas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo correspondiente.-

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto del ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), admitió la presente demanda y ordenó la citacion de la parte demanda.-

El tres (3) de agosto, fue librada la respectiva compulsa.-

El veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), la abogada E.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó convenimiento suscrito entre las partes solicitando la homologación de la misma.-

En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento realizado por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa escrito en el cual las partes celebraron actos de autocomposición procesal mediante el cual suscribieron convenimiento en la presente causa.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y demandado.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la revisión detallada de la convenimiento presentado se puede evidenciar claramente que el demandado Comercializadora de Alimentos Loyarla C.A. estuvo representada por su presidente A.J.D. y este a su vez estuvo asistido del abogado D.I.R.G.. Asimismo se desprende a los folios cuatro (4) y cinco (5) instrumento poder de la abogada E.L. de los cuales se desprende las facultades para transigir en nombre del accionante de la presente causa, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y Así Se Declara.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al convenimiento celebrado entre las partes, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. Y Así Expresamente Se Decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologado el Convenimiento, celebrado entre las partes el veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).-

SEGUNDO

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del Mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. B.D.S.J..

La Secretaria,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.V.

BDSJ/JV/Joel

Asunto: AH1C-M-2005-000111

Asunto Antiguo: 23629

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