Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9473.

Interlocutoria/Recurso Apelación

Demanda Civil

Cobro de Bolívares.

Con lugar “revoca”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo., actuando en su carácter de administradora del Condominio del Edificio Avilareal, ubicado en la Urbanización La Alameda, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de mandato de administración de fecha 02 de febrero de 2004.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.J.R., O.E. ABLAN CANDIA y O.A.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.430.560, 3.176.446 y 10.007.938 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.357, 36.358 y 67.301, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: J.J.V.B., M.D.C.V.D.C., D.V.B. y M.L.V.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.853.380, V-5.975.091, V-4.856.926 y V-5.524.203, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELENIS R.M., A.F.R. y M.L.V.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.365.055, V-5.221.911 y V-5.524.203 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.039, 21.525 y 62.570, en su orden.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada A.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por Administradora Danoral, C.A., contra J.J.V.B., M.d.C.V.d.C., D.V.B. y M.L.V.B..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 29 de febrero de 2008 (f. 146), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 07 de mayo de 2008, el abogado J.M.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, la abogada A.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.M.J.R., en su carácter de apoderado judicial de Administradora Danoral, C.A., contra los ciudadanos J.J.V.B., M.d.C.V.d.C., D.V.B. y M.L.V.B., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 07 de julio de 2006, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme a las reglas del juicio ordinario.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 19 de diciembre de 2006, compareció ante el tribunal de la causa la abogada I.A.R.P., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y en tal carácter se dio por citada.

    En fecha 30 de enero de 2007, los abogados J.M.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; e I.A.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribieron diligencia en los siguientes términos:

    …De acuerdo a lo establecido en el Artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, las partes suspenden el procedimiento por Quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha a los fines de buscar entre las partes un posible acuerdo…

    .

    En fecha 07 de febrero de 2007, el juzgado de la causa dictó auto por medio del cual suspendió la causa por quince (15) días continuos, contados a partir del 30 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de febrero de 2007, los abogados J.M.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; e I.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribieron diligencia en los siguientes términos:

    …En virtud de que el tiempo de suspensión voluntaria establecido por las partes ha sido corto para coinciliar en la litis, ambas partes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 202, parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, convienen en suspender el presente proceso en el estado en que se encuentra, por un plazo de trece (13) días calendario, contados a partir de la presente diligencia; todo ello a los fines de buscar una solución amigable…

    .

    En fecha 28 de febrero de 2007, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la causa, por trece (13) días calendario, contados a partir del 21 de febrero de 2007, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07 de marzo de 2007, los abogados J.M.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; e I.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribieron diligencia por medio de la cual suspendieron el proceso por un plazo de seis (06) días calendarios, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13 de marzo de 2007, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la causa por seis (06) días calendario, contados a partir del 07 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de marzo de 2007, la abogada I.A.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

    En fecha 28 de marzo de 2007, el abogado J.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase confesa a la parte demandada.

    El 10 de octubre de 2007, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

    …En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

    Primero: declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE SUMAS DE DINERO ha incoado ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. contra los ciudadanos J.J.V.B., M.D.C.V.d.C., D.V.B. y M.L.V.B., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

    Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a pagarle a la demandante, la cantidad de veintidós millones trescientos cuarenta y dos mil setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.342.076,64), por las cuotas de condominio del período junio de 2003 a enero de 2006.

    Tercero: ORDENAR la indexación de la suma condenada en el numeral segundo, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, el 05/06/2006 hasta la fecha de realización del experticio;

    Cuarto: cargar las costas del juicio a la demandada

    .

    …Omissis…

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada A.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por Administradora Danoral, C.A., contra J.J.V.B., M.d.C.V.d.C., D.V.B. y M.L.V.B..

    Corresponde establecer si el juzgador de primer grado violentó el principio de exhaustividad, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar los elementos probatorios aportados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, fundamentándose en la presunta confesión ficta de la parte demandada.

    Asimismo, verificar si en el juicio de cobro de cuotas de condominio, incoado por Administradora Danoral, C.A., contra J.J.V.B., M.d.C.V.d.C., D.V.B. y M.L.V.B., se cumplieron con los presupuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que operase la confesión ficta de la parte demandada.

    En escrito de informes presentado ante esta Alzada, la recurrente fundamentó la apelación, en los siguientes términos:

    …Corresponde a esta representación presentar ante esta alzada los fundamentos sobre los cuales reposa la presente apelación, y en tal sentido, procedo a denunciar la violación del Principio de Exhaustividad que consecuencialmente produce en la sentencia en vicio de Inmotivación.

    Del estudio del texto de la sentencia y especialmente de la parte motiva, signada como “II” se aprecia la inexistencia del análisis y valoración del acervo probatorio del expediente, esto es, el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales serán analizadas mas adelante, con lo cual se viola el dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el deber de examinar todas las pruebas que cursen en autos y expresarlo en la sentencia.

    En el presente caso, la sentencia se limita a exponer todo aquello que la parte demandada debió hacer y no hizo como fundamento para la declaratoria con lugar de la acción por Cobro de Bolívares por efecto de la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    El Principio de Exhaustividad se encuentra contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y consiste en el deber que tienen los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursantes en los autos, aún aquellas que carezcan de relevancia, con expresión del criterio jurisprudencial respecto a cada una de ellas.

    Expresa la sentencia apelada…

    …Omissis…

    De este párrafo de la sentencia pareciera inferirse que la falta de contestación a la demanda y la promoción de pruebas por parte del demandada, releva al Juez de examinar el cúmulo probatorio y lo limita sólo a al análisis único y exclusivo de los alegatos contenidos en la demanda, los cuales per se deben darse por admitidos, cuando la ley indica todo lo contrario, pues la única manera de concatenar la relación jurídica de la cual deriva la obligación reclamada entre demandante y demandado para establecer los requisitos de admisibilidad y procedencia está basada en el examen de las pruebas.

    Esta falta de examen de las pruebas priva al Juez del deber de subsumir los hechos determinados en las normas de derecho, es decir, de realizar el enlace lógico de los hechos concretamente alegados en el juicio y las pruebas que los soportan, pues pudiera ocurrir, que con ocasión de la falta de examen de pruebas, se obligue a pagar al demandado una deuda inexistente basada en documentos carentes de legalidad y eficacia jurídica.

    …Omissis…

    El soporte sobre el cual se apoya la deuda demandada por Administradora Danoral, C.A., está constituido por los siguientes documentos:

    • Documento de propiedad del inmueble distinguido con el B-402 del Edificio Avilareal, propiedad de mis representados.

    • Nueve (09) Formatos impresos con la identificación de la empresa ADMINISTRADORA J.F.G., que rielan a los folios 23 al 31, en los cuales se expresa que corresponden a los meses de Junio, Julio, Agosto (doble), Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, y, Enero de 2004.

    • Veinticinco (25) Formatos impresos con la identificación de la Empresa ADMINISTRADORA DANORAL, que corren insertos a los folios 32 al 56, los cuales indican que corresponden a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; y, Enero y Febrero de 2006.

    • Un recibo de abono parcial por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.855.744,35)

    Sobre tales documentos no hubo pronunciamiento expreso del a quo otorgándole o negándole valor probatorio alguno, ni siquiera con relación al documento de propiedad del apartamento B-402, para establecer la certeza sobre la titularidad del inmueble. Sin embargo, con la finalidad de que esta superioridad realice el examen y la correspondiente valoración, procedo a hacer las siguientes observaciones:

    1.- Los denominados recibos o facturas de condominio consisten en formatos de computadora contentivos de diversos gastos, pero debe destacarse que ninguno de los recibos se encuentra suscrito por ADMINISTRADORA DANORAL, hecho este que de por si, les resta eficacia como medio de prueba para determinar la obligación…

    2.- Para el caso que de las denominadas recibos o facturas de condominio hubieren estado firmadas, dentro de los rubros que contemplan y pretenden presentar al cobro se encuentran conceptos NO previstos en la Ley de Propiedad Horizontal ni en el Documento de Condominio del Edificio Avilareal, instrumentos jurídicos señalado por la parte actora como fundamentales para la determinación de la obligación demandada, toda vez que en tales facturas de condominio y con el conceptos de GASTOS NO COMUNES se refleja el pago de Intereses de Mora, sin especificar el porcentaje utilizado para su cálculo, así como Gastos de Cobranza cuyo porcentaje base para el cálculo tampoco se indica; ambos conceptos produjeron en la deuda real una inflación tal que se volvió impagable, además de injusta, pues cada quien debe pagar lo que realmente debe y alguna penalización por la demora le corresponde, pues que la misma esté ceñida a la Ley. Los intereses moratorios reflejados en dichas facturas superan con creces el interés señalado en el artículo 1746 del Código Civil, que en todo caso, sería el interés aplicable, siempre y cuando haya sido aprobado por la Asamblea de Propietarios, aprobación esta que no cursa a las actas procesales. Igual situación se presenta con los gastos de cobranza, los que en definitiva no constituyen un modo de indemnizar al acreedor (La Comunidad de Propietarios), sino que benefician directamente al administrador lo que implica la obtención de un enriquecimiento ilícito para este último.

    Es así, como el cobro de Intereses de Mora y Gastos de Cobranza con los que las Administradoras de inmuebles acostumbran recargar las facturas de condominio no tienen base legal alguna y su cobro se considera como violatorio del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra los derechos económicos de los ciudadanos.

    No están las administradoras de inmuebles facultadas para cobrar intereses, a menos que medie convención entre las partes, y que tal convención se ajuste a la normativa contenida en el Código Civil, la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, mediante acuerdo de los propietarios reunidos en Asamblea de Propietarios o mediante aprobación por Carta Consulta, siempre en beneficio común. Del mismo modo, el sumar gastos de cobranza con base en porcentajes indefinidos, constituye una práctica usuraria.

    El artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

    …Omissis…

    Y el artículo 11 ejusdem señala que los gastos comunes son los causados por la administración, conservación o reparación de las cosas comunes; los acordados por el 75% de los propietarios y aquellos declarados comunes por la Ley o por el Documento de Condominio.

    En este sentido, debe entenderse que una vez que se han calculado los gastos referidos al mantenimiento y conservación del inmueble, el monto resultante deberá multiplicarse por la alícuota condominial que corresponde a cada propietario lo cual dará como resultado el monto que los propietarios deberán pagar individualmente.

    En el caso que nos ocupa el monto individual a pagar por mis mandantes ha sido aumentado como consecuencia de la adición de conceptos que no son gastos comunes, es por ello que el monto demandado se estableció en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.342.076,64) cuando lo cierto es que mis representados adeudan por concepto de condominio insolutas la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON SETENTA CENTIMOS (13.372.923,70), desde el mes de Junio de 2003 a Febrero de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.

    …Omissis…

    Como puede apreciarse, la diferencia entre lo realmente adeudado por mis mandantes y la cantidad cuyo pago se pretende es de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.824.927,29).

    …Omissis…

    Para que se produzca en juicio la Confesión Ficta es necesario que concurran 3 elementos señalados por la Ley:

    1.- Que llegada la oportunidad prevista el demandado no diere contestación a la demanda.

    2.- Que en lapso probatorio nada probare que le favorezca.

    3.- Que la petición de la demanda no sea contraria a derecho.

    En el presente caso, los dos primeros elementos que configuran la Confesión Ficta se cumplieron, por cuanto quien ejercía la representación de mis mandantes no contestó oportunamente la demanda y tampoco hizo uso del derecho de promover pruebas en el lapso respectivo. Sin embargo, con relación al tercer elemento es necesario señalar que, en virtud de la petición de cobro de intereses y gastos de cobranza no amparados por la normativa contenida en la Ley de Propiedad H.d. el ciudadano Juez de Alzada verificar tal circunstancia a los fines de determinar si la petición de pago de tales cantidades se encuentra ajustada a derecho.

    …Omissis…

    La acción intentada por Administradora Danoral, en cuanto se refiere al pago de los gastos comunes conforme a los que están obligados nuestros representados no es contraria a derecho, porque está prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, pero, la pretensión de cobro de intereses y Gastos de Cobranza basados en porcentajes no determinados, que superan con creces los fijados por ley, SI SON CONTRARIOS A DERECHO, sobre todo al no estar tutelados por norma jurídica alguna y por el contrario, pesar sobre ellos una prohibición por mandato constitucional.

    Ordenar el pago de tales sumas por vía judicial es contrario a derecho y violatorio de la garantía constitucional contenida en el artículo 114 de nuestra Carta Magna, más aún, si tal pago se ordena como consecuencia de la admisión de los hechos producidos por la Confesión Ficta, sin mediar análisis de los documentos cursantes a los autos, pues el demandado se le estaría causando una grave lesión patrimonial.

    Cuando la pretensión del actor no está legalmente protegida por existir incongruencia entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, se conforma “lo contrario a derecho”.

    En el caso de cobro de cuotas de condominio con base a recibos emitidos por las administradoras, en los cuales el demandante no especifica la composición de la deuda suele confundirse lo que es procedente y lo que no, por lo que omitir el Juez el examen de la deuda reflejada en los documentos presentados, se incurre en el error de ordenar el pago de sumas que no corresponden.

    Quien demanda el pago de Cuotas de condominio debe hacerlo al amparo de la normativa contenida en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, teniendo claro que lo que se pretende es la obtención del pago de los Gastos Comunes a los que está obligado el deudor, de allí que, adicionar gastos no previstos en la Ley y solicitar sobre la totalidad de ellos la aplicación de la corrección monetaria o indexación, también es una petición contraria a derecho, pues la indexación debe considerarse como una forma de penalizar el retardo en el pago de la obligación basada en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la misma en definitiva, no es mas que la forma de indemnizar al acreedor por la demora en el pago.

    La parte actora demandó la indexación monetaria de la cantidad adeudada, lo cual no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre si (…) Y esta petición del demandante contenida en su libelo de demanda también es contraria a derecho.

    Por último debo señalar, la justicia buscar la verdad verdadera. En un juicio por Cobro de Bolívares el objeto que se persigue es el pago, pero ese pago debe ser justo; se debe pagar lo que se debe, lo que realmente se debe, no puede procederse a condenar la inactividad procesal por el solo aspecto formal; la base de la deuda no debe ser la inactividad procesal si no la deuda real, con sus intereses si hubiere lugar a ello. Una sentencia judicial no tiene firmeza cuando violenta derecho constitucional, pues si no establece la relación sustantiva de la relación, vicia la sentencia por Ultra petita y absolución de instancia, porque el Juez está obligado a determinar los conceptos que condena a pagar bajo esa relación sustantiva de derecho, no por inactividad procesal, pues ello haría el cobro en cierta forma delictivo

    .

    …Omissis…

    Dado los acontecimientos procesales sucedidos en este proceso, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación a la confesión ficta de la parte demandada; y, en cuanto al alegato de violación del principio de exhaustividad, argüido por la recurrente, se pronunciará al momento de hacerlo en relación a la falta de promoción de pruebas.

    En tal sentido se observa:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De la norma transcrita, se infiere que la falta de contestación, da lugar la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. La disposición del artículo transcrito, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 in comento establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agostado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

    Así pues, se infiere del artículo transcrito, tres (3) supuestos de procedencia de la figura procesal de confesión ficta, a saber:

    1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.

    2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la ley, no lo simplemente improcedente; es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

    3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de la presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; pero no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

    En torno a lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    …En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

    .

    Por aplicación de la doctrina precedente, se evidencia que el juzgador de primer grado, en la recurrida, decidió conforme a la presunta confesión del demandado, ya que, de acuerdo con su razonamiento, configuraba la aceptación de los hechos argüidos por el actor en el libelo de demanda y, al no haber presentado las pruebas que le favorecían en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por el actor no estaba prohibido por la ley, consecuencia de tal razonamiento, no tenía porque entrar al análisis y valoración de los elementos probatorios aportados por la actora, en razón que a su entender, los hechos se encontraban admitidos por la falta de contestación. Por ello, no violó el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que alude la recurrente en su escrito de informes, razón por la cual se desecha dicha defensa sin que por ello se evidencie presunción alguna en este proceso. Así formalmente se establece.

    Ahora bien, revisando lo acontecido comprueba este jurisdicente que de las actuaciones procesales en referencia con los requisitos de procedencia de la confesión ficta, que en cuanto al primer supuesto, es decir, la falta de contestación de la demanda, que en fecha 19 de diciembre de 2006, la abogada I.A.R.P., compareció al tribunal de la causa, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y en tal carácter se dio por citada, iniciándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes en el juicio, en este sentido y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la causa fue suspendida por las partes en tres (03) oportunidades diferentes; sin embargo, el juzgador de primer grado, al momento de homologar las mismas, en fechas 07, 28 de febrero y 13 de marzo de 2007, incluyó el día en que fueron suscritas las diligencias; con lo cual violentó el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la exclusión del día a-quo en el cómputo de los lapsos procesales, en los siguientes términos:

    En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

    .

    También se observa que al momento de homologar las suspensiones, el juzgador de primer grado, atribuyó carácter retroactivo a los autos; clara evidencia de ello, es el auto de fecha 13 de marzo de 2007, que aprobó la suspensión de la causa realizada el 07 de marzo de 2007, lo cual rompe el principio de continuidad del proceso; amén que el auto de fecha 13 de marzo de 2007, aprobatorio de la tercera suspensión está enmendado y la misma no se encuentra salvada, con lo cual generó incertidumbre en relación al cómputo de los lapsos del proceso y lesionó la seguridad jurídica, como principio constitucional que resguarda los procesos. Así se establece.

    En torno a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 20 de marzo de 2001, en el expediente Nº 11885, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó:

    …de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.

    Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimiento legales preestablecidos para concretar su actividad

    .

    …Omissis…

    Partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, no le es dable al jurisdicente ni a las partes, subvertirlo, lo cual ocurrió al consentir de forma retroactiva lapsos vencidos y creando incertidumbre en la continuidad del proceso, lo que conlleva a este jurisdicente al deber de declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada A.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia , debe reponerse la causa al estado en que se encontraba para el día 07 de febrero de 2007, y ordenarse al a-quo, establecer en forma expresa, positiva y precisa, el estado de los lapsos procesales en este proceso, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada A.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 07 de febrero de 2007; y se ordena al a-quo, establecer en forma expresa, positiva y precisa el estado de los lapsos procesales en este proceso.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así revocada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

E.J.S.M.

M.L.R.

Exp. Nº 9473.

Interlocutoria/Recurso Apelación

Demanda Civil

Cobro de Bolívares.

Con lugar “revoca”/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

M.L.R.

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