Decisión nº 001295 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2015

205° y 156°

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

Exp N°: 0001295

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DANOVER P.R.C., Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 25.634.795, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANAYIBE RODRGUEZ MOGOLLN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854.

PARTE DEMANDADA: SHIRLY S.V.C., Colombiana titular de la cédula de identidad Nº E-1.020.409.604, con pasaporte N 817613, de estado civil casada.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada A.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.069.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, (Apelación de Sentencia definitiva dictada en fecha 05FEB2015, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2014-6883, nomenclatura de ese Tribunal, en la demanda de DIVORCIO.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta en autos que en el juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por el ciudadano DANOVER P.R.C., venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 25.634.795, debidamente asistido por la abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 34.854, contra la ciudadana SHIRLY S.V.C., colombiana, hábil en derecho, mayor de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía colombiana identidad N° 1.020.409.604, pasaporte N° FA-917613, debidamente asistida por la profesional del derecho A.Y.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 91.069.

Se inicia el presente juicio de divorcio por demanda intentada en fecha 05 de marzo de 2014, por el ciudadano DANOVER P.R.C., antes identificado, en contra la ciudadana SHIRLY S.V.C., con fundamento en la causales contenidas en los ordinales 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común.

Alega el demandante, entre otras cosas, que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de enero de 2010, según se evidencia de Acta de matrimonio N° 007 por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; que de dicha unión no procrearon hijos, que no adquirieron bienes patrimoniales, que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización A.E.B., Casa S/N, detrás del Polideportivo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

En fecha 07 de febrero de 2014, se dicto auto de entrada y se ordeno emplazar a la demandada, para los actos conciliatorios así como para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 756, 757 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales tuvieron lugar en fecha 25 de abril de 2014, 10 de Junio de 2014. La contestación de la demanda se produjo en fecha 18 de junio de 2014, oportunidad esta en la cual el demandante insistió en proseguir con la demanda y la parte demandada dio contestación a la demanda.

La parte demandada, conviene en la existencia del vínculo conyugal, que no procrearon hijos así como en el último domicilio conyugal. No conviene en la inexistencia de la adquisición de bienes patrimoniales que liquidar, alegando que durante la unión matrimonial el demandante constituyo un fondo de comercio dedicado a la costura. Negó que desde el 15 de abril de 2013, comenzaron a surgir inconvenientes difíciles de solucionar entre ella y su cónyuge. Negó haberle faltado el respeto y haber incumplido sus deberes como esposa, así como, infringir reiteradamente las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección. Alega que fue el demandante quien era egoísta, la utilizaba a ella y sus amistades para obtener beneficios económicos, que nunca le prestaba colaboración. Conviene que se produjo la ruptura de la vida en pareja en fecha 28 de septiembre de 2013, porque el demandante estaba enfermo de celos, y en cualquier lugar le gritaba y ofendía, incluso en sitios públicos, que el demandante la abandono, llevándose todos los enseres del hogar. Por último negó la existencia de las causales de divorcio invocadas por el demandante.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la antes referida demanda de divorcio, condenó en costas a la parte actora, conforme lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión, en fecha 13 de febrero de 2015, la parte demandante ejerció el recurso de apelación, siendo oída dicha apelación en fecha 18 de febrero de 2015 y en la misma fecha suben las actuaciones a este Tribunal Superior, siendo recibidas en fecha 23 de febrero de 2015 y en la misma fecha se les da entrada, acordando darle el procedimiento de apelación de sentencia definitiva previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la presente ponencia según el libro de distribución llevado por este tribunal a la abogada L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior Civil resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo de la presente actividad recursiva, debe determinarse la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto.

En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición en contrario”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa.

Ahora bien, dado que la decisión impugnada, resolvió el fondo del asunto, la presente decisión resulta recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del cómputo de días de despacho que riela a los autos. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas que en fecha 05 de febrero de 2015, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró: i) Sin lugar la demanda de divorcio incoada, incoada en fecha 15/03/2014, por el ciudadano DANOVER P.R.C., titular de la cédula de identidad número V-25.634.795, en contra de la ciudadana SHIRLY ETEFANNY VILLA CANO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 1.010.409.604, con pasaporte número F-817613; ii) En virtud de la declaratoria de no ha lugar de la demanda, se condena en costas a la parte actora, conforme lo preceptúa el artículo 274 de la ley adjetiva civil.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Del libelo de la demanda emergen los aspectos alegados por el actor a los fines de expresar su pretensión, los cuales se sintetizan así:

(…) hace más de tres (3) años y un mes que la ciudadana SHIRLY S.V.C. convivíamos felizmente como esposos, la cual (sic) contrajimos matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de enero del año 2010, tal como se evidencia según acta de matrimonio N° 007 proferida ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ( …), pero nuestra unión matrimonial fue armoniosa y feliz, fijamos nuestro domicilio conyugal en el (sic) Urbanización A.E.B., casa sin número, detrás del polideportivo de esta ciudad Puerto Ayacucho del estado Amazonas, donde no procreamos hijos en nuestra relación desde hace cuatro años y un mes . No obstante, hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal, la cual como todo en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible y hostil, por lo cual he decidido de demandar el divorcio, motivado que el 15 de abril de 2013, desde esta fecha, comenzaron a surgir inconvenientes difíciles de solucionar, tomándose cada vez más insoportables, faltándome el respeto e incumpliendo con todos sus deberes como esposa, a pesar de todos los esfuerzos realizados para un entendimiento razonable, todos resultaron en vano y mi esposa infringió reiteradamente las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, llegando a extremos tales, que nuestra relación se termino el día 28 de septiembre del 2013, pero ella actualmente convive con otra persona en la siguiente dirección: Barrio 5 de julio cerca del modulo policial, casa sin número de residencia de dos pisos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. Con base en tales afirmaciones de hecho, demandamos la disolución del vinculo conyugal que me une a la ciudadana SHIRLY S.V.C., pues es imposible la vida en común. Es por ello que me vi en la obligación de demandar el divorcio, y pues tratamos nuevamente de arreglar nuestro matrimonio lo que resulto imposible, debido a que ella convive con otra persona.

EL DERECHO

En este orden de ideas, solicito de la disolución del vinculo conyugal, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el Código en la causal 3° del artículo 185 cita: “ son causales únicas de divorcio: 1°…2°…3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en concordancia con el primer párrafo del artículo 191 ejusdem, concatenado con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando al tribunal que nuestra separación esta ceñida a las presentes cláusulas y pedimos que sea decretado el divorcio con el procedimiento establecido en esta ley adjetiva (…)”

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta forma los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante, constituyen causal de divorcio con fundamento al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, causal referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y si los medios de prueba promovidos y evacuados logran demostrarlo, hechos de los cuales algunos fueron convenidos sin embargo otros fueron contradichos por la parte demandada, a tal efecto la abogado ANAYIBE R.M., atribuyéndose la condición de apoderada judicial de la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

1) Copia certificada del acta de matrimonio contraído por el ciudadano DANOVER P.R.C. el 23 de enero de 2010 por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la ciudadana SHIRLY S.V.C., la cual fue producida junto con el libelo de la demanda, documental que fue ofrecida junto con el libelo de la demanda.

En cuanto a la valoración del acta de matrimonio promovida por la parte demandante, para acreditar la existencia del vínculo conyugal, debe indicarse que el único medio de prueba idóneo para demostrar el vínculo conyugal, lo constituye el acta de matrimonio, medio que nunca podrá ser sustituido por la manifestación de los cónyuges o terceras personas, en consecuencia no resulta ajustado a derecho la declaratoria de impertinencia del referido medio de prueba realizada por el A quo y en virtud de lo indicado este Tribunal le atribuye al referido medio de prueba pleno valor probatorio, para demostrar la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se demando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende, toda vez que el mismo fue producido oportunamente como ya se dijo, en la oportunidad de presentación del libelo de la demanda.

2) Testimonial jurada de los ciudadanos PRIETO MUÑOZ D.C., M.D.C.T.R., C.H.J.G., C.N.C.B., GALVIS PERES G.T., las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y declararon a tenor del siguiente interrogatorio:

  1. PRIETO MUÑOZ D.C., quien testificó que “(…) conoce a las partes desde hace tres años, que le consta que los cónyuges fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización “A.E.B.”, detrás del “Poli” y que los problemas empezaron a surgir entre ellos el 15 ó 16/04/2013, que la mencionada esposa era muy brava, muy grosera, falta de respeto y cuando se iniciaba “eso” él se iba, que el demandado es pacifico, que no presenció cuando éste abandonó a su cónyuge, que no tiene conocimiento de que éste gritaba y ofendía a la demandada, que le consta que el demandante pensaba irse del hogar conyugal por los problemas y que decidió irse a casa de un amigo, que no se llevó los enseres del hogar, que le consta que la ruptura de los cónyuges fue el día 28/09/2013, porque ese día era el cumpleaños de la esposa, que el actor no se separó de su cónyuge por celos y que las maquinas de coser son la herramienta de trabajo del ciudadano Danover P.R..”

  2. M.D.C.T.R., testigo ésta que manifestó que “(…) conoce a los cónyuge desde hace mas o menos tres años, que tenían fijado el domicilio conyugal en “A.E.B.”, que iniciaron los problemas el 15/04/2014, que la cónyuge le faltaba el respeto a su esposo, le gritaba, le alzaba la voz y le decía malas palabras, que no presenció que éste la abandonara, que no tiene conocimiento de que el accionante le gritara y la ofendiera, que era ella quien lo ofendía, que no le consta que él pensaba irse del hogar conyugal ni que se llevara los enseres del hogar, que fue ella la que se llevó todo, que la ruptura ocurrió el día 28/09/2013, que no le consta que el actor se haya separado por celos, que él la dejó porque no soportaba los maltratos, que ella no le servía como esposa en cuanto a los deberes del hogar ni en los íntimos, que las maquinas de coser son las herramientas de trabajo del demandante y que le consta la fecha de la ruptura, porque el demandante le contaba.”

  3. C.H.J.G., quien declaró que “(…)conoce al actor y a la accionada desde hace siete años aproximadamente, que los problemas que tenían era que la mujer lo había descuidado desde el punto de vista conyugal, que ésta llegaba tarde a la casa, que si él le preguntaba algo, se molestaba, que no presenció que el demandante abandonara a Shirly S.V., que aquel le comentó que ésta estaba fallando y que lo abandonó, que el cocinaba su comida, que no tiene conocimiento de que el accionante gritaba y ofendía a su esposa, que ella era quien gritaba y él se iba para no llevar las cosas más allá, que si le consta que dicho cónyuge pensaba irse de la casa, y que así se lo había comentado, que si le consta que éste no se llevó nada, que él le entrego todo a la mujer, que no sabe si el 28/09/2013, fue la fecha de la ruptura, pero que fue el día del cumpleaños de ella, que DANOVER PLUTARCO no se separó por celos y que él no le hacía drama de perseguirla, ni de acosarla.”

  4. C.N.C.B., quien ha declarado que “(…)conoce a “Plutarco” desde hace siete años y a la esposa desde hace cuatro, que los problemas empezaron cuando ella cumplió años debido a que desatendía el hogar, no cocinaba y que cuando él le decía algo, referido a hacer los oficios, ella se molestaba; que llegaba tarde en las noches, que las desatenciones se fueron agravando, pues no ayudaba ni siquiera en lo económico, que él decidió irse de la casa, dejando todo menos la máquina de coser, que es su herramienta de trabajo, que no tiene conocimiento sobre la fecha de la ruptura y que el demandante no se separó de su pareja por celos.”

  5. GALVIZ P.G.T., quien ha declarado que “(… )conoce a las partes de este proceso desde hace tres años, que el domicilio conyugal lo tenían en la urbanización “Andrés Eloy”, que el 15 de abril de 2013, aproximadamente, comenzaron los problemas entre dichos cónyuges y que, según le comentaba el demandante, la demandada era muy problemática en el hogar”.

En cuanto al valor y eficacia probatoria de las deposiciones de los testigos, es menester indicar que para que la prueba de testigo tenga aptitud para demostrar los hechos invocados, es imprescindible que los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas deben declarar en forma precisa y específica, indicando los elementos de tiempo, lugar y modo que permitan la valoración integral de tales declaraciones. Así se constata en el caso bajo análisis que los testigos C.H.J.G., C.N.C.B. Y GALVIS P.G.T., son testigos referenciales, toda vez que fueron contestes en manifestar que tenían conocimiento de los problemas entre los esposos RINCON –VILLA, por que él era quien les contaba.

Debe precisarse que no se requiere que se demuestren la existencia o concurrencia de las tres causales, toda vez que al acreditarse la existencia de sólo una de ellas, dará lugar a la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal. En este sentido, se constata que los testigos no aportan elementos de convicción para demostrar la existencia de las causales de exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Indicado lo anterior, y atendiendo el objeto de la pretensión debe traerse a los autos lo que el autor patrio F.L.H., en su libro Derecho de Familia (tomo II, página 190, año 2006), considera en relación a la institución de referencias: “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial. De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. En cuanto a la causal de divorcio constitutivas de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe indicarse que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados: “Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos”.

Por otra parte, L.S. sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, señala: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

Así pues, atendiendo a las manifestaciones de la parte actora y recurrente en su escrito de observaciones tenemos que la misma señala que no tenía la cualidad de apoderada cuando consigno el escrito de promoción de pruebas en nombre del demandante de autos, en consecuencia se procedió al análisis de las actas que conforman el presente asunto, constándose que efectivamente durante el lapso de promoción de pruebas en el referido juicio, la abogada ANAYIBE R.M., el 15/07/2014 presenta escrito de promoción de pruebas (vid folio 21 y 22), escrito en el cual se atribuye la cualidad de Apoderada Judicial del demandante de autos DANOVER P.R.. En fecha 29 de Julio de 2014, el Tribunal de la recurrida admite los referidos medios de prueba y fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales (vid folio 23).

Ahora bien, se constata que para aquella oportunidad la referida abogada ANAYIBE R.M., no tenia cualidad para realizar tal actuación y en consecuencia deben reputarse como no promovidas razones por la cual no debieron admitirse y menos aún evacuarse dichas pruebas. Ahora bien constituye una carga procesal de la parte actora demostrar sus alegatos, debiendo soportar las consecuencias de su inactividad, y en el caso de marras es la declaratoria SIN LUGAR de la demanda ya que la abogado ANAYIBE R.M., cuando presentó el escrito de promoción de Pruebas, carecía de cualidad de apoderada judicial de la parte demandante y para la interposición del referido escrito no invocó, ni hizo valer de forma expresa la representación sin poder, a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el requisito sine quanon para tenerse como válida esa actuación.

Al respecto, estas Juzgadoras consideran oportuno traer a colación el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para establecer el alcance de artículo in comento, el cual establece lo siguiente:

…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder:

El heredero por su coheredero, en las causas originadas por herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…

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De la norma supra trascrita se desprende que uno de los requisitos para actuar en juicio en calidad o condición de apoderado judicial o ejercer la representación de la de la parte demandada, es que se requiere poseer título de abogado, estar debidamente inscrito en el Colegio de Abogados así como en el Instituto de Previsión Social del Abogado, tal como lo establecen los artículos 3 y 7 de la Ley de Abogados.

No obstante lo anterior, el procesalista A.R.R., en relación a la representación sin poder, expresa lo siguiente:

…La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…

Así mismo es importante traer a las actas el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la representación sin poder, y de ello tenemos la Sentencia N° 175, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, la cual estableció lo siguiente:

… Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.) … la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F.N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación´…

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que ciertamente la profesional del derecho en el escrito de fecha 15/07/2014, en el que promovió pruebas, la misma efectivamente se atribuyó la condición de apoderada de la aparte actora y en tal condición fueron providenciadas dichos medios de prueba a pesar de que no consta que el demandante le haya otorgado poder a la referida abogado sino hasta el 14 de abril de 2015, por ante esta alzada (vid folio 62).”

El hoy recurrente considera que la recurrida se encuentra inficionada de los vicios de infracción de formas sustanciales o defecto de actividad, que la recurrida obvia el quebrantamiento de la capacidad legal (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, así mismo denuncia la infracción del artículo 12 ejusdem por que la sentencia no cumple con los requisitos del artículo 243 numeral 2 ejusdem.

Al respecto, debe recordarse e insistirse que no se puede convalidar una situación que no existió, que no se dio o que no haya nacido, pues: “1°) La autoridad judicial no necesita pronunciarse sobre la nulidad o invalidez formal, le basta verificar la inexistencia del acto querido, materialmente existente, pero jurídicamente inexistente. 2°) No produce el acto inexistente ningún efecto (quad non est, confirmari nequit) y 3°) No puede ser confirmado, ni necesita ser invalidado”. (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989, caso: «Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo» c/ «Urbanizadora Las Mercedes, c.a.»).

Por otra parte debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”. No puede en consecuencia el recurrente pretender la nulidad de tal actuación si ella misma fue quien dio causa a ella.

Y conforme a lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.

Sin embargo, existen supuestos en los que, por el principio pro actionae, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto. A este respecto se ha pronunciado, en innumerables oportunidades, esta Sala Constitucional (vid, entre otras, S.C. n° 140 del 13.02.03, exp. 02-1958).

Tal posibilidad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, tal y como sucede con la actividad probatoria, por cuanto, de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, ya que, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada, en contradicción con lo que expresamente preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sobre la representación sin poder.

De lo anterior se colige que, para la oportunidad cuando la abogada ANAYIBE R.M., promovió pruebas como supuesta apoderada judicial del demandante, no tenía tal representación, pues fue con posterioridad a esa actuación que este le otorgó, poder apud acta (ante esta alzada) a la referida abogada, es decir, que actuó como representante del demandante, de allí que, las pruebas no debieron ser admitidas ni evacuadas, toda vez que si bien la norma adjetiva civil regula la figura de la representación sin poder en el artículo 168, la jurisprudencia patria ha establecido que esta no surge de pleno derecho sino que la parte que lo quiera hacer valer debe invocarlo de manera expresa para que surta los efectos de ley, resultando evidente que eso no ocurrió en el caso de marras.

Es por ello que las pruebas promovidas en tales circunstancias por la parte demandante, deben reputarse como no promovidas y, conforme a lo preceptuado en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente no puede impugnar la validez de dichas actuaciones por ser quien dio lugar a dicha nulidad, no obstante a fin de garantizarse el equilibrio procesal y la igualdad de las partes debe declararse la nulidad del acto de admisión de pruebas, así como los actos de fijación de oportunidad de evacuación y los actos de evacuación de las pruebas ofrecidas por la parte demandante y en efecto así se declara.

Ahora bien conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe resolver sobre el fondo del litigio, toda vez que reponer la presente causa al estado que se emita nuevo pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes deviene en una reposición inútil, por cuanto dicha nulidad no apareja la apertura del lapso de promoción de pruebas, ni existe causa legal alguna que motive la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda como lo solicitó la parte recurrente en su escrito de informes. En consecuencia dada la declaratoria de nulidad y estando el Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:

Que la acción incoada en el presente asunto por la parte demandante, tiene como fundamento causa legal, como lo es la prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no compareció a los actos conciliatorios, ni a la contestación a la demanda.

Que con fundamento a las consideraciones que precedieron, la parte demandante no ofreció pruebas para demostrar las causales invocadas en su escrito libelar.

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constituyen una carga probatoria de la parte actora, la cual como ya se indicó, no promovió prueba alguna en su oportunidad legal, toda vez que las ofrecidas conforme a lo antes indicado se reputan como no promovidas por carecer la abogada ANAYIBE R.M. de capacidad de representación del demandante (no le había otorgado poder), razón por la cual este Tribunal precisa referir que tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: i) graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; ii) voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; iii) injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Así mismo, tal y como lo establece la autora I.G.A., se ha planteado la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Consideran estas Juzgadoras, que en el libelo de demanda en el que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica, pero una vez, entrando el juicio en la etapa de pruebas, el demandante no promovió prueba alguna, por que las ofrecidas por las consideraciones precedentes se reputan como no promovidas. Y como en principio que el demandante debe probar los hechos alegados, y en el presente caso no fue cumplido este imperativo legal, por cuanto la parte actora no aportó prueba alguna y en consecuencia, no demostró el ciudadano DANOVER P.R.C., la causal de divorcio prevista en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadana SHIRLY STEFSNNY VILLA CANO, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo, así mismo se declara que el Juez de la recurrida no vulneró ningún derecho al recurrente con la declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio, basada en la falta de prueba de las causales de divorcio invocadas en el libelo de la demanda, porque la abogada ANAYIBE R.M., no era apoderada del ciudadano DANOVER P.R.C., mal podía actuar por éste.

Por las razones antes expuestas, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora ciudadano DANOVER P.R.C., en el juicio que por divorcio ordinario sigue en contra de su cónyuge SHIRLY S.V.C., conforme a la causal tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común previstas en el artículo 185 del Código Civil, consideramos que a lo largo del proceso no logró demostrar o probar con medios de pruebas, la certeza de los argumentos utilizados en su escrito libelar, y en consecuencia no se configuran hechos que constituyan exceso, servicia o injuria grave, que haga imposible la vida en común de la vida conyugal, toda vez que los hechos sobre los cuales depusieron los testigos no constituyen, por tal motivo causal de divorcio, y por cuanto el demandado no pudo demostrar la causal invoca prevista en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a esta Corte que debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano DANOVER P.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada, en fecha 05/03/2014, por el ciudadano DANOVER P.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.25.634.795, en contra de la ciudadana SHIRLY S.V.C., titular de la cédula de ciudadanía colombiana 1.020.409.604, pasaporte F-817613. Se confirma la decisión impugnada con las motivaciones dadas en el presente asunto. Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Superior Civil declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto por DANOVER P.R.C., en el juicio que por divorcio ordinario sigue en contra de su cónyuge SHIRLY S.V.C., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada, en fecha 05/03/2014, por el ciudadano DANOVER P.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.25.634.795, en contra de la ciudadana SHIRLY S.V.C., titular de la cédula de ciudadanía colombiana 1.020.409.604, pasaporte F-817613. SEGUNDO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: Se confirma la decisión impugnada con las motivaciones precedentemente dadas. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, el primer (01) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J. COLMENARES. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

YAGNELI SEVILLA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

YAGNELI SEVILLA

LYMP/MJC/NCE /lymp

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