Decisión nº 176 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.958, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida; actuando como miembro de la Sucesión MAGNANINI, constituida por las ciudadanas V.S. viuda de MAGNANINI, CARLONINA MAGNANINI SEGOVIA y M.E.M.S., venezolanas, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.854.918, 10.403.651 y 10.712.009, respectivamente, todas domiciliadas en la ciudad de M.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY M.O. y A.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.045 y 66.698, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.d.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000576

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el día 10 de octubre del año 2007, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el ciudadano D.M.M.S., ya identificado, actuando en el ejercicio de sus propios derechos y como miembro de la sucesión MAGNANINI constituida por las ciudadanas V.S. viuda de MAGNANINI, CARLONINA MAGNANINI SEGOVIA y M.E.M.S., anteriormente identificadas; asistido por el abogado en ejercicio L.P.C., para introducir un RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 147-07, fecha 11 de septiembre de 2007, contentivo de la declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa LA PLATA 862 protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, Bobures, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nro. 26, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, con Rif. Nro. J-3180986-8, Nit Nro. 0389075736; sobre un lote de terreno denominado fundo CANTALOTODO, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cuarenta hectáreas con cuatro mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (140 Has. con 4.996 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Cantalotodo y Fundo Rancho C, SUR: Fundo Gran Vía, Fundo Cantalotodo, ESTE: C.A. y OESTE: Fundo Gran Vía. Alegando que el día 13 de abril del año 2007, personas ajenas al referido fundo procedieron a invadir un área aproximada de 90 hectáreas, expresando estar autorizados por la OST-Sur del Lago, por motivo de la invasión se formalizo por medio del representante de la depositaria judicial denuncia ante el Ministerio Publico con sede en Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, e igualmente se le notifico de la ocupación por vías de hecho al Juzgado Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de junio de 2007, se traslado al fundo CANTALOTODO, y luego de identificar a los ocupantes que decían ser miembros de la referida cooperativa, estos no aparecían como tales, y quienes si estaban afiliados según las actas, no se encontraban presentes en el lugar, en esa oportunidad el Juez de primera instancia dicto medida en la cual les ordeno a los ciudadanos identificados en el acta desocupar el inmueble de forma pacifica para el día 15 de julio del año 2007; ante el mencionado decreto judicial, los ocupantes supuestamente asociados a la mencionada cooperativa, solicitaron a la OST-Sur del Lago la Declaratoria de la Garantía de Permanencia, dicha oficina procedió a tramitar la petición y apertura del procedimiento en fecha 6 de julio de 2007, expediente Nº OST-0031-07.D.P., dictando auto en el cual ordeno el referido procedimiento sobre 140 hectáreas con 4996 m2, de conformidad con los artículos 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando el actor este hecho como ilegal ya que la nombrada oficina de tierras no tiene competencia para ello de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma manera esta unidad debió notificar a los interesados del procedimiento en cuestión lo cual no realizo en ningún momento. En el mismo orden de ideas la parte recurrente formalizo en fecha 20 de junio de 2007, escrito de oposición a la solicitud de tierras ociosas efectuada el 12 de agosto de 2005, por la Asociación Cooperativa La Plata 862, posteriormente ante el conocimiento de que la Oficina de Tierras del Sur del Lago se encontraba tramitando el procedimiento de permanencia, a la nombrada cooperativa, presento el día 2 de agosto del mismo año, el señalado escrito con sus recaudos ante la Consultoria Jurídica del ente publico agrario en la ciudad de Caracas, a fin de evitar se concediera el derecho de permanencia solicitado. El recurrente, según se alega en el libelo fue informado por el Instituto Nacional de Tierras, que en sesión Nro. 60 del 21 de agosto de 2007, se había conferido el Derecho de Permanencia, solicitando copia del acto administrativo en fecha 30 de agosto de 2007, y el día 3 de septiembre del mismo año pidió se revocara el referido acto, por estar el fundo CANTALOTODO, embargado ejecutivamente desde el día 6 de febrero de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colon, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Agrario de Primera Instancia el día 17 de enero de 2000 y a la ampliación de la misma suscrita por este Superior en fecha 1 de marzo de 2000; además de ser los solicitantes ocupantes ilegales.

Considera el actor que el procedimiento administrativo seguido en la sustanciación del expediente de Declaratoria de Garantía de Permanencia, que culmino en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nro. 147-07 del 11 de septiembre de 2007, esta inficionado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del articulo 119 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no seguirse el procedimiento legalmente establecido en la correspondiente Ley; asimismo al ser los miembros de la cooperativa ocupantes ilegales de hecho, y estar el fundo embargado ejecutivamente en su totalidad, bajo potestad de un órgano jurisdiccional y fuera del comercio, por disposición del articulo 549 del Código de Procedimiento Civil, no podía el ente publico agrario declarar la garantía de permanencia a favor de la cooperativa. Por ultimo y en virtud de todo lo expuesto se solicita medida innominada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

La parte recurrente acompaño su escrito de demanda, con los siguientes documentos: 1) Copia certificada del expediente signado con el Nro 973, de la nomenclatura del Juzgado Agrario de Primera Instancia del Estado Zulia, constante de 145 folios útiles, 2) Declaratoria de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa LA PLATA 862, constante de 2 folios útiles, 3) Original de documento suscrito por el recurrente y dirigido al Instituto Nacional de Tierras de fecha 30 de septiembre de 2007, constante de 6 folios útiles, 4) Copia simple de la Solicitud de Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia, constante de 147 folios útiles.

Por auto de fecha 16 de octubre del año 2007, este Superior, le da entrada, reservándose la admisión del presente recurso, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, aplicando los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Constitución, ordenando librar el correspondiente oficio, constando en autos la resulta respectiva.

En fecha 23 de octubre de 2007, la parte recurrente consigna escrito, mediante el cual solicita a este Superior la revocatoria del auto dictado el día 16 del mismo mes y año, admitir la demanda, ordenar la notificación de los terceros vía cartel y solicitar los antecedentes administrativos, por cuanto al no ser acto administrativo impugnado cuasi-jurisdiccional, no es procedente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001. En la misma fecha el ciudadano D.M., confiere Poder Especial Apud-Acta de conformidad 152 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior, dicta auto en fecha 30 de octubre de 2007, en el cual declara improcedente la solicitud realizada el día 23 del mismo mes y año por la parte recurrente.

El día 9 de enero de 2008, se dicta auto en el cual se ordena la ratificación del oficio dirigido al ente recurrido con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos solicitados.

La apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada VIGGY M.O., presenta diligencia el día 27 de mayo de 2008, consignando los antecedentes administrativos del procedimiento de derecho de permanencia, signado con el Nro. OST-0031-07-DP del fundo CANTALOTODO, constante de 163 folios. A través de auto dictado por este Juzgado el día 4 de junio de 2008, se ordena abrir cuaderno por separado donde se archivaran las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 4 de junio de 2008, este juzgado dicta auto en el cual admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, conforme a la provisto en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando las resultas de las mismas.

Mediante auto dictado el día 9 de junio de 2008, este Tribunal en cumplimiento del auto dictado el día 4 del mismo mes y año, anteriormente descrito, ordeno librar boletas de notificaciones al ciudadano recurrente y a los ciudadanos integrantes de la Asociación Cooperativa La Plata 862, constando en autos la resulta de la notificación al actor.

En fecha 3 de julio de 2008, este Tribunal dicta auto en el cual ordena en virtud de la exposición realizada por el alguacil el día 30 de junio de los corrientes, fijar cartel a los ciudadanos terceros, para ser publicado en el diario Panorama, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. El día 25 de julio del presente año, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna el ejemplar del diario Panorama Nº 31647, de la misma fecha, donde aparece publicado el referido cartel; en la misma fecha este Superior ordena agregarlo a las actas del expediente.

A través de diligencia suscrita el día 17 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, este solicita de conformidad con l auto librado el día 16 de octubre de 2007 en concordancia con el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fije la audiencia oral para resolver sobre la medida solicitada. En auto de fecha 23 de septiembre del presente año, este Juzgado provee con lo solicitado, y de conformidad con el artículo 179 ejusdem fija para el quinto día de despacho la audiencia oral, ordenando las notificaciones de las partes y la apertura de la pieza de medida.

El abogado L.P.C., presenta escrito de pruebas el día 2 de octubre de 2008, en el cual invoca el merito favorable de las pruebas, en especial las acompañadas en el libelo de la demanda, de la misma manera promueve la testimonial jurada de los ciudadanos G.B., A.C., J.L.S. y D.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.452.086, 11.391.113, 7.805.103, respectivamente, los tres primeros domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia y el ultimo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal ordena la notificación de los terceros en la persona de la defensora publica agraria P.A.P., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, constando la resulta de la notificación en autos.

En fecha 15 de octubre de 2008, se dicta auto en el cual estando dentro del lapso previsto para la admisión de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y virtud de la promoción realizada por la parte recurrente, se hacen las siguientes consideraciones, en cuanto a la invocación del merito favorable, este Juzgado considero que dicha practica no constituye un medio de prueba al no acreditar certeza al hecho expuesto por la parte, sino que se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, visto que con dicha promoción se podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado en la sentencia definitiva; en lo que respecta a la promoción de las testimoniales, se considero que dicha prueba es inconducente e impertinente, al no ser eficaz para demostrar los vicios que se pretenden probar, y como consecuencia se inadmitio.

El día 11 de noviembre de 2008, se dicta auto a través del cual se fija el día para llevar a cabo la audiencia oral de informes de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La nombrada audiencia se realizo en fecha 14 del mes de noviembre del presente año, estando presente las partes intervinientes en el proceso, y en la cual se dejo constancia que este Juzgado procederá a dictar la respectiva sentencia dentro de un lapso de 60 dias continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.

CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver RECURSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 147-07, fecha 11 de septiembre de 2007, contentivo de la declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa LA PLATA 862 protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, Bobures, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nro. 26, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, con Rif. Nro. J-3180986-8, Nit Nro. 0389075736; sobre un lote de terreno denominado fundo CANTALOTODO, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cuarenta hectáreas con cuatro mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (140 Has. con 4.996 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Cantalotodo y Fundo Rancho C, SUR: Fundo Gran Vía, Fundo Cantalotodo, ESTE: C.A. y OESTE: Fundo Gran Vía.; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 147-07, fecha 11 de septiembre de 2007, contentivo de la declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa LA PLATA 862; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

En la presente causa, al examinar el caso sub iudice, vista la circunstancia al no comparecer la parte demandada apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesal mente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición al recurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles previsto en artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido de los artículo 176 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo, artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Así Ahora bien, en el Capitulo II (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su artículo 176 reza lo siguiente:

…Articulo 176 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

…Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, se observa en dicho aspecto, quien juzga que en el caso bajo examen, considera que es preciso que en materia de Contencioso Administrativo, acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de febrero de 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

…Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Dicho ésto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…

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Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición al recurso por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia a la incomparecencia del ente y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario recurrido ya señalado, a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública. ASÍ SE DECIDE.-

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

Parte Recurrente:

  1. Respecto al Merito Favorable de las pruebas, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

    Parte Recurrida:

  2. En relación al expediente administrativo signado con el N° OST-0031-07-DP relacionado con el procedimiento de declaratoria de Permanencia Agraria iniciado sobre el lote de terreno denominado Cantalotodo este Juzgado Superior Agrario quien decide hace las siguientes consideraciones al respecto:

    Efectivamente la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada VIGGY M.O., presenta diligencia el día 27 de mayo de 2008, consignando los antecedentes administrativos del procedimiento de derecho de permanencia, signado con el Nro. OST-0031-07-DP del fundo CANTALOTODO, constante de 163 folios, y se admite el Recurso y se ordena su sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose su incorporación antes de la admisión y sustanciación del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario.

    Es preciso acotar que, sobre las pautas para valorar las copias certificadas de los antecedentes administrativos, dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    …omisis…

    …En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    …omisis…

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Es fundamental recalcar que este fallo de la Sala Político Administrativa, establece la oportunidad para impugnar las copias certificadas de los antecedentes administrativos, ANTES DEL LAPSO PROBATORIO, aplicable dicho criterio al caso de marras, señalado lo siguiente:

    …si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción…

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De la presunta violación de la garantía del debido proceso y del Derecho a la Defensa.

    Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la violación de la garantía del debido proceso y del Derecho a la Defensa delatado por la parte recurrente en el escrito libelar, en estudio minucioso del caso se observa:

    Ahora bien, el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 147-07, fecha 11 de septiembre de 2007, que otorgó declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa LA PLATA 862 protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, Bobures, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nro. 26, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, con Rif. Nro. J-3180986-8, Nit Nro. 0389075736; sobre un lote de terreno denominado fundo CANTALOTODO, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cuarenta hectáreas con cuatro mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (140 Has. con 4.996 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Cantalotodo y Fundo Rancho C, SUR: Fundo Gran Vía, Fundo Cantalotodo, ESTE: C.A. y OESTE: Fundo Gran Vía.; ello por considerar que como señala en el escrito contentivo del recurso, que corre a los folios uno (1) al siete (7), del presente expediente, y cito textualmente: “…El procedimiento de garantía de derecho de permanencia, en ningún momento ordenó la notificación de de las personas que pudieren resultar lesionadas en sus derechos..” omisis “…el Instituto Nacional de Tierras no siguió el procedimiento legalmente establecido…”.

    De esta manera solicita, la nulidad de la Declaratoria de Permanencia Agraria otorgada en sesión Nro. 147-07, fecha 11 de septiembre de 2007, que otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa LA PLATA 862.

    Planteado lo anterior, este Tribunal, al examinar las probanzas aportadas a los autos, observa efectivamente tal y como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° OST-0031-07-DP y de las copias cerificadas de Expediente Nro. 973 sustanciado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corren a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91) nomenclatura de este tribunal, se contrasta la oportunidad en que verifica la realización de informe técnico que corre a los folios 119 al 140 nomenclatura de este tribunal, en la pieza denominada Antecedentes y solicitudes de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria, a saber en fechas 03 y 04 de julio de 2007 (sic), con la oportunidad en que se realizo el embargo ejecutivo en fecha dos (06) de abril de dos mil seis (2006) y posterior inspección judicial de fecha 29 de junio de mismo año, en el ya mencionado Expediente Nro. 973 en la pieza número uno, evidenciándose que el embargo ejecutivo fue anterior a la iniciación de dicho Procedimiento, evidenciándose para la este Juzgador y lo debió ser para el ente agrario recurrido, el interés de las ciudadanas y ciudadanos V.S. viuda de MAGNANINI, CARLONINA MAGNANINI SEGOVIA y M.E.M.S. y D.M.M.S., ya identificados, en el procedimiento administrativo que tenia por objeto para del lote de terreno sobre el cual se realizó la medida ejecutiva, vale decir, fundo CANTALOTODO, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, (Ciento cuarenta hectáreas con cuatro mil novecientos noventa y seis metros cuadrados -140 Has. con 4.996 m2- objeto del acto administrativo dentro de las Quinientas Ochenta Hectáreas - Has. 580, objeto del Embargo Ejecutivo).

    En el marco constitucional, el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

    En este sentido el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, y pudo evidenciarse de la copias certificadas del proceso de formación del acto administrativo, ya que de él puede deducirse que el recurrente nunca fue notificada para imponerse de la pretensión del derecho de permanencia, y sólo consta unas series de actuaciones unilaterales de la Administración Agraria que no fueron sometidas al control correspondiente..

    Ciertamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece en el artículo 17 y siguientes un procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, además de la asistencia jurídica en todo estado y grado del p.a. o judicial y no podrá de manera alguna la ley establecer procedimientos donde no se encuentren garantizados estos derechos constitucionales.

    De modo que, los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando la ley especial no establece los pasos o actos que deben realizarse para la formación de la voluntad administrativa que debe ser expresada en el acto final, y estableciendo las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

    Alguna de estas exigencias, se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos o otras están referidas al acto mismo.

    En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

    En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala en numerosas decisiones, ha determinado que, el derecho a la defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos ver entre otras, sentencia N° 97 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultado ineludible señalar que, por ejemplo, esta Sala del nuestro máximo tribunal, en sentencia número. 515, de fecha 31 de mayo de de 2000 caso: M.M.M., se ha pronunciado en los siguientes términos:

    …La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

    En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

    ‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

    ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.

    En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

    ‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

    ‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

    En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

    Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

    Como se desprende de la doctrina constitucional de carácter vinculante, antes transcrita, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que los interesados en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, este derecho no debe configurarse aisladamente, y forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus competencias, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos del acto administrativo estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de buena fe, entre otros. y ante la evidencia que se desprende de las copias certificadas de los antecedentes administrativos del administrativo signado con el N° OST-0031-07-DP relacionado con el procedimiento de declaratoria de Permanencia Agraria iniciado sobre el lote de terreno denominado Cantalotodo y del de Expediente Nro. 973 sustanciado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo acción de daños y perjuicios intentada, por las ciudadanas y ciudadanos V.S. viuda de MAGNANINI, CARLONINA MAGNANINI SEGOVIA y M.E.M.S. y D.M.M.S., plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos A.L.N.Q., E.M.N.Q.V.D.S., M.S.N.D.C., L.A.C.N., G.I.C.M. y C.A.A., no cabe la menor duda de que la recurrente tiene un interés legítimo, por lo que debió ser respetado el debido p.a. y su derecho a defenderse , por lo que debe concluir este Tribunal que ante la falta de notificación de dichos ciudadanos y ciudadanas y ante la falta de seguimiento ordenado del procedimiento administrativo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuentra procedente la existencia del vicio denunciado por ella, con fundamento a el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece que los actos de la Administración, serán absolutamente nulos (4) “cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente o con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”.

    Evidenciada la existencia del vicio denunciado, de ausencia de debido procedimiento y de violación del derecho a la defensa por la ausencia de notificación a la recurrente dentro del procedimiento administrativo, este Juzgador, debe declarar la nulidad del acto administrativo, Y ASÍ SE DECLARA.

    Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, seguidamente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara ineludible pasar examinar el vicio de incompetencia, delatado en el escrito contentivo del recurso, que corre a los folios uno (1) al siete (7), del presente expediente, en los siguientes términos y cito textualmente: “…El procedimiento de garantía de derecho de permanencia fue iniciado ilegalmente por la OST SUR DEL LAGO, sin tener competencia para ello, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”, para dejar clarificado ciertos aspectos que puedan tener consecuencias respecto del interés general, o al orden social agrario, y en consecuencia pasa a a.e.s.d.l. vicios denunciados que es incompetencia.

    SOBRE LA INSTITUCION AGRARIA

    DERECHO DE PERMANECIA

    Y LA COMPETENCIA PARA OTORGARLO POR PARTE DEL

    INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Delata el recurrente en su escrito liberal y exposición en la audiencia oral de informes que, el Instituto Nacional de Tierras, era incompetente para iniciar, sustanciar y concluir, cualquier procedimiento administrativo agrario, debido a que embargado ejecutivamente el fundo “cantalotodo” como se evidencia de las copias certificadas del expediente Nro. 973, contentivo de acción de Daños y Perjuicios, que de los corren los folios nueve (9) al ciento cincuenta y tres (153) era una “cosa fuera de comercio”, no objeto de los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del Desarrollo Rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector Agrario a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas en la unidad de producción.

    Es necesario dejar asentado en este fallo, la posición que la parte demandada en esta litis a la luz de los postulados y principios fundamentales que rigen el Derecho Agrario. En efecto, para el derecho Agrario es una premisa fundamental que todo hombre tiene derecho a ser propietario de la tierra, más en consideración a su trabajo que en consideración a su título. Es así como el Derecho Agrario protege la actividad que el hombre desarrolla en la tierra revalorizando la explotación por encima del simple dominio, lo que hace que dentro del derecho Agrario el titulo debe hacer sesión frente a la ocupación con fines agroproductivos, ya que este ultima (La posesión Agraria) es apreciada en una forma diferente a la posesión civil, pues en la protección de la posesión desde la óptica meramente civil, se hace para salvaguardar particulares, por el contrario la protección de la posesión agraria se protege desde la perspectiva de intereses con profundas implicaciones colectivas-sociales (Seguridad Agroalimentaria).

    Así pues expuesto lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la institución de la permanencia especial agraria, y en ese sentido quien decide observa:

    En efecto, tenemos que el Derecho de Permanencia, es una institución del Derecho Agrario otorgada por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados de los numerales 1 al 4 del artículo 17 ejusdem, que ejercen la explotación directa de las tierras, que procura la no interrupción de la producción agraria ejercida directamente por sus solicitantes, hasta tanto se regularice su posesión bien sobre las mismas o en tierras de igual o superior calidad. Sus antecedentes se retrotraen al llamado A.A.A. otorgado de manera provisional por la Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el extinto Instituto Agrario Nacional conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II respectivamente.

    Igualmente en dicho texto legal especial se establece, que la garantía de permanencia puede declararse sobre todas aquellas tierras determinadas en el artículo 2 de dicha ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Así mismo establece tal legislación, que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    Por otra parte dicho articulado igualmente dispone, que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

    Por último, el Parágrafo Tercero de dicha ley dispone, que declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En este orden de ideas, la Institución Agraria del Decreto de Permanencia consagrada en los artículos arriba citados garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y finalmente los conuqueros.

    En tal sentido, este Juzgador enfatiza que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20 (conuqueros), le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal consistente en “UNA GARANTIA PROCESAL QUE IMPACTA LOS INTERESES COLECTIVOS” derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios, “sin importar la condición jurídica del lote”. Ya que toda tierra con vocación de uso agrario, aun la de origen privado, se encuentra afectada, como bien lo consagra, el artículo 18 de la Ley que señala, a tenor de esta norma el derecho de permanencia aun en estos casos, regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación, y para que opere tal garantía procesal, la ley adjetiva agraria, solo es necesario que se den las siguientes DOS (2) condiciones:

    1. Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

    2. El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

    En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y los conuqueros.

    Estas formas fueron diseñadas por el legislador en su momento habilitado, y luego reforzadas en Reforma parcial del 18 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.189 Extraordinario Nº 5.771, para proteger su actividad agrícola bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios en tierras que venían ocupando.

    Por consiguiente, es indubitable el derecho de permanencia contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inclusive obliga a las autoridades judiciales y administrativas, a someterlo a principios de rango Constitucional de seguridad y soberanía Nacional, por mandato del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose por disposición expresa del artículo 2 ejusdem, así la afectación de uso de todas las tierras públicas y privadas bajo un sistema de afectación de uso y redistribución de las tierras que reconocen el derecho de permanencia previsto en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el respeto a la propiedad privada, conforme lo establece el artículo 22 eiusdem, de manera pues, que no se trata de un sistema de afectación de uso en el que se desconozca el derecho de propiedad no puede afirmarse que el nuevo régimen de afectación de uso desconozca la garantía constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ese mismo sistema de afectación de uso conforme a los objetivos que establecen los artículos 1 y 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece procedimiento administrativo de afectación de uso como es la expropiación agraria aplicable para el caso de fundos ociosos o incultos, para revertir tal condición y transformarlos en unidades económicas productivas o en caso excepcional cuando sea necesario establecer un proyecto especial de producción o ecológico, o exista grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no posean tierras, o las que tenga sean insuficientes. Por tanto existen procedimientos administrativos y procedimientos judiciales que garantizan la tutela al derecho de propiedad, procedimientos estos que efectivamente, como ocurre en el caso de marras, debe cumplir el Instituto Nacional de Tierras, para salvaguardar el legitimo derecho a ejecutar los fallos derecho este que forma parte de Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 Constitucional), de las ciudadanas y ciudadanos V.S. viuda de MAGNANINI, CARLONINA MAGNANINI SEGOVIA y M.E.M.S. y D.M.M.S., plenamente identificados en autos, no quedándose la administración Pública Agraria solamente en la afectación del uso por medio de la Declaratoria del Garantía de Permanencia Agraria de una parte del Lote denominado “CANTALOTODO”, objeto del presente recurso, sino en aras de preservar la Seguridad Jurídica, determinar el origen de dichas tierras, y seguir el procedimiento administrativo agrario que considere pertinente, (Declaratoria de Tierras Ociosas, Rescate o Expropiación) brindándole a los interesados, las garantías del “Debido Proceso Administrativo”. ASI SE ESTABLECE.

    Quedando solo pendiente, realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia para otorgar la Declaratoria de Permanencia Agraria, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a respecto nuestra Sala Político Administrativa en sentencia Nro 1.142 de fecha 27 de junio de 2007, ratificando precedente jurisprudencial contenido en Sentencia de esa Sala N° 02769 del 30 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

    “…Así, aprecia la Sala que el asunto bajo análisis está referido a la materia agraria, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, la cual dispone en el numeral 12 de su artículo 119, lo siguiente:

    Artículo 119. Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras:

    (…omissis…)

    12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto (sic) en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

    (…omissis…)

    . (Destacado de la Sala).

    Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 17 eiusdem, establece:

    Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    (…omissis…)

    .

    (Destacado de la Sala).

    De conformidad con las normas parcialmente transcritas, el Instituto Nacional de Tierras es el órgano administrativo encargado de declarar, negar o revocar la garantía de permanencia solicitada por los particulares sobre las tierras que tengan vocación para la producción agroalimentaria…”

    De lo anterior se colige, que el Instituto Nacional de Tierras es la Instancia competente en principio, de manera exclusiva para otorgar, la Declaratoria Garantía de Permanencia Agraria, sobre todas las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dicho acto administrativo, sería procedente aun en el caso de marras, ya que solo afecta EL USO DE TIERRA Y NO SU DOMINIO, produciéndose dicha afectación por mandato de Ley. ASI SE ESTABLECE.

    DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

    PARA DICTAR MEDIDAS DE OFICIO

    Lo que no puede obviar este Juzgador, que tal y como se desprende del estudio minucioso de la descripción de la actividad agraria animal desplegada por la Depositaria Judicial “S.M.”,C.A. y la actividad agrícola vegetal en la siembra plátano, desplegada por los ocupantes M.A.S., E.G.M., A.G., W.A. Y A.O., E.S., J.R., D.T., D.C., V.T., J.A. TORRES Y J.J.V., R.A.L.C.L., M.E.G., A.A.G.G., J.O.G.D.J., N.O., A.Z., P.T., W.R., R.A.M., T.T., J.M., N.R.U., B.B., H.P., y su esposo NERGEN RODRIGUEZ, G.G., y su esposo H.R., A.M., N.R.U., y su esposo R.Z., identificados plenamente en la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de octubre de 2008.

    En este orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo CANTALOTODO vinculada a la actividad agraria.

    Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

    1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    …El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

    El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .

    A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “CANTALOTODO”, anteriormente identificada, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción, este orden de ideas es claro que la preeminencia de los derechos proyecta tanto a la posible propiedad como a la permanencia agraria, tienen esta calificación de derecho constitucional, este derecho subjetivo agrario como derecho real que se enfrenta al simple detentación de un titulo que tenga por objeto tierras con vocación de uso agrario, en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la agroproductiva, ya que no le es dable a esta juzgador ignorar, tanto la actividad agraria de los recurrentes, como la de los terceros beneficiados por los actos administrativos anulados.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 167 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “CANTALOTODO”, ya identificado; este Juzgador considera ineludible, decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE POTRERAJE desplegada el ciudadano J.L.S.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 7.805.103, soltero, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en su condición de Administrador encargado de la Depositaria S.M., en una superficie aproximada QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (Ha. 554) e igualmente considera decretar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL de la producción de plátano en favor de los ciudadanos M.A.S., titular de la cédula de identidad No. 25.291.236, E.G.M., titular de la cédula de identidad No. 23.214.853, A.G., titular de la cédula de identidad No. 21.571.754, W.A. Y A.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.223.459 y 7.641.777, E.S., titular de la cédula de identidad Nos. 22.234.139, J.R., titular de la cédula de identidad Nos. 22.660.887, D.T., titular de la cédula de identidad Nos. 22.662.701, D.C., V.T., titular de la cédula de identidad Nos. 22.662.713, J.A. TORRES Y J.J.V., el primero titular de la cédula de identidad Nos. 23.205.192, R.A.L., titular de la cédula de identidad Nos. 7.896.459, Z.C.L., titular de la cédula de identidad Nos. 13.021.263, M.E.G., titular de la cédula de identidad Nos. 15.594.819, A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nos. 25.665.076, J.O.G.D.J., titular de la cédula de identidad Nos. 5.559.712, N.O., titular de la cédula de identidad No. 83.062.129, A.Z., titular de la cédula de identidad No. 83.062.130, P.T., titular de la cédula de identidad Nos. 23.204.323, W.R., titular de la cédula de identidad Nos. 22.661.122, R.A.M., titular de la cédula de identidad Nos. 23.220.740, T.T., titular de la cédula de identidad Nos. 83.490.186, J.M., titular de la cédula de identidad Nos. 7.777.773, N.R.U., titular de la cédula de identidad Nos. 7.898.583, B.B., titular de la cédula de identidad Nos. 9.-029.787, H.P., titular de la cédula de identidad Nos. 83.234.247 y su esposo NERGEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.426.812, G.G., titular de la cédula de identidad Nos. 14.458.143, y su esposo H.R., titular de la cédula de identidad No. 14.651.000, A.M., titular de la cédula de identidad Nos. 9.200.819, N.R.U., y su esposo R.Z., titular de la cédula de identidad Nos 81.888.052., MIENTRAS SE VUELVA A SUSTANCIAR Y SE A DECIDIR EN SEDE ADMINISTRATIVA, el procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria, y su obligatoria continuación en el Procedimiento Agrario que estime pertinente el Instituto Nacional de Tierras (Rescate, Expropiación Agraria o Medios Alternos de Solución de Conflictos Acuerdo Transaccional Agrario), en consecuencia no pueden ser afectar los beneficiarios de estas medidas en el desarrollo de su actividad agraria. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de lo alegado y probado en actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Juzgado Contencioso Administrativo Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano D.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.958, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida; actuando en el ejercicio de sus propios derechos y como miembro de la sucesión MAGNANINI constituida por las ciudadanas V.S. viuda de MAGNANINI, CARLONINA MAGNANINI SEGOVIA y M.E.M.S., anteriormente identificadas; asistido por el abogado en ejercicio L.P.C., para introducir un RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 147-07, fecha 11 de septiembre de 2007, contentivo de la declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa LA PLATA 862 protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, Bobures, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nro. 26, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, con Rif. Nro. J-3180986-8, Nit Nro. 0389075736; sobre un lote de terreno denominado fundo CANTALOTODO, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cuarenta hectáreas con cuatro mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (140 Has. con 4.996 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Cantalotodo y Fundo Rancho C, SUR: Fundo Gran Vía, Fundo Cantalotodo, ESTE: C.A. y OESTE: Fundo Gran Vía.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 147-07, fecha 11 de septiembre de 2007, contentivo de la declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Asociación Cooperativa LA PLATA 862, ya identificada, sobre un lote de terreno denominado fundo CANTALOTODO, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, igualmente identificado.

TERCERO

SE REPONE el procedimiento administrativo signado bajo el N° OST-0031-07-DP relacionado con el procedimiento de declaratoria de Permanencia Agraria iniciado sobre el lote de terreno denominado Cantalotodo, al estado de que dicho Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, vuelva a sustanciar dicho procedimiento administrativo permitiendo a la recurrente realizar sus observaciones y alegatos, se abra una articulación probatoria prevista el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Ente Agrario evalué los recaudos presentados, realizando las inspecciones administrativas y los informes técnicos, en presencia de la recurrente y permitiendo control de la realización y de las conclusiones de estos.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la actividad de potreraje desplegada el ciudadano J.L.S.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 7.805.103, soltero, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en su condición de Administrador encargado de la Depositaria S.M.,C.A desplegada en una superficie aproximada QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (Ha. 554) que forma parte del lote de terreno denominado Fundo CANTALOTODO, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, mientras se vuelva a sustanciar y se a decidir en sede administrativa, el procedimiento signado bajo el N° OST-0031-07-DP contentivo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria, y su obligatoria continuación en el Procedimiento Agrario que estime pertinente el Instituto Nacional de Tierras (Rescate, Expropiación Agraria o Medios Alternos de Solución de Conflictos Acuerdo Transaccional Agrario).

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION a la actividad Agraria Vegetal de la producción de plátano en favor de los ciudadanos M.A.S., titular de la cédula de identidad No. 25.291.236, E.G.M., titular de la cédula de identidad No. 23.214.853, A.G., titular de la cédula de identidad No. 21.571.754, W.A. Y A.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.223.459 y 7.641.777, E.S., titular de la cédula de identidad Nos. 22.234.139, J.R., titular de la cédula de identidad Nos. 22.660.887, D.T., titular de la cédula de identidad Nos. 22.662.701, D.C., V.T., titular de la cédula de identidad Nos. 22.662.713, J.A. TORRES Y J.J.V., el primero titular de la cédula de identidad Nos. 23.205.192, R.A.L., titular de la cédula de identidad Nos. 7.896.459, Z.C.L., titular de la cédula de identidad Nos. 13.021.263, M.E.G., titular de la cédula de identidad Nos. 15.594.819, A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nos. 25.665.076, J.O.G.D.J., titular de la cédula de identidad Nos. 5.559.712, N.O., titular de la cédula de identidad No. 83.062.129, A.Z., titular de la cédula de identidad No. 83.062.130, P.T., titular de la cédula de identidad Nos. 23.204.323, W.R., titular de la cédula de identidad Nos. 22.661.122, R.A.M., titular de la cédula de identidad Nos. 23.220.740, T.T., titular de la cédula de identidad Nos. 83.490.186, J.M., titular de la cédula de identidad Nos. 7.777.773, N.R.U., titular de la cédula de identidad Nos. 7.898.583, B.B., titular de la cédula de identidad Nos. 9.-029.787, H.P., titular de la cédula de identidad Nos. 83.234.247 y su esposo NERGEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.426.812, G.G., titular de la cédula de identidad Nos. 14.458.143, y su esposo H.R., titular de la cédula de identidad No. 14.651.000, A.M., titular de la cédula de identidad Nos. 9.200.819, N.R.U., y su esposo R.Z., titular de la cédula de identidad Nos 81.888.052. mientras se vuelva a sustanciar y se a decidir en sede administrativa, el procedimiento signado bajo el N° OST-0031-07-DP contentivo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria, y su obligatoria continuación en el Procedimiento Agrario que estime pertinente el Instituto Nacional de Tierras (Rescate, Expropiación Agraria o Medios Alternos de Solución de Conflictos Acuerdo Transaccional Agrario).

SEXTO

No hay lugar la condenatoria en costas.

SEPTIMO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos (3:00 a.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 176 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

JRAA

Exp. Nº 000576

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