Decisión nº 146 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

198° Y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.958, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000576.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que este Superior por auto de fecha 23 de septiembre del presente año, de conformidad con la diligencia introducida por la representación judicial de la parte actora, en el cual provee lo solicitado en relación con la solicitud de MEDIDA INNOMINADA para suspender los efectos de la decisión establecida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 147-07, de fecha 11 de septiembre de 2007, consistente en la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la Asociación Cooperativa LA PLATA 862, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, bobures, el 23 de abril 2007, sobre un lote de terreno denominado Fundo CANTALOTODO, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. Dictaminando fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

con respecto al pedimento formulado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

(…Omissis…)

El día 20 de octubre de 2008, se lleva a cabo la audiencia oral, fijada por este Superior, encontrándose las representaciones de ambas partes presentes, y en la cual una vez finalizadas las respectivas intervenciones, este Tribunal acordó la realización de una inspección judicial en el fundo CANTALOTODO, para el día 29 de octubre del presente año.

En la fecha acordada por este Tribunal en la audiencia oral, se lleva a cabo la Inspección Judicial, en el fundo CANTALOTODO, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie aproximada de quinientas ochenta hectáreas (580 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, terrenos de Agropecuaria Hato Blanco y Temilo Barrigas; SUR, hacienda Las Delicias, intermedio Río Mico; ESTE, Asentamiento Campesino Las Carmelitas y OESTE, fundo Rancho C de C.A., en la cual se dejo constancia de la conformación del referido fundo, las misma riela en los folios del 16 al 33, de la pieza de medida de la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria, a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

VI

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Este Tribunal observa:

Este Tribunal Superior en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del funcionario asesor técnico adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, designado y juramentado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en audiencia oral celebrada con fecha veinte (20) de octubre de 2008, en el predio agropecuario denominado CANTALOTODO, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de quinientas ochenta hectáreas (580 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, terrenos de Agropecuaria Hato Blanco y Temilo Barrigas; SUR, hacienda Las Delicias, intermedio Río Mico; ESTE, Asentamiento Campesino Las Carmelitas y OESTE, fundo Rancho C de C.A., procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

…Dentro del fundo “CANTALOTODO”, se encuentra la siguiente infraestructura: vivienda destinada para alojamiento de obreros, constituida con paredes de bloque frisado, techo zinc, con sus instalaciones eléctricas, compuesta de una sola pieza, cuarenta potreros con sus cercas internas de estantillos de madera con cuatro pelos de alambre en buenas condiciones y relativamente nueva; camellones internos engranzonados, bebederos de cemento y con instalaciones de servicio eléctrico, igualmente con cercas perimetrales con estantillos de madera y cinco pelos de alambre; potreros dotados de pasto tipo guinea y estrella; se encuentra un tractor marca ford, modelo 7610, el cual manifiesta ser propiedad de la Depositaria S.M..

Durante el recorrido, se observó que existe una actividad productiva animal, a potreraje, propiedad de otras personas, distintas a la Depositaria, mediante la constatación de cinco rebaños, conformado de la siguiente manera; un lote de treinta y cinco novillos de primera, con un promedio de cuatrocientos noventa kilos, con característica racial de brahman con pardo suizo y con unan edad promedio de tres años y medio. Existe otro lote de ochenta mautes, con un promedio de doscientos cincuenta kilogramos y con característica racial de brahma con pardo, brahma con holstein, presentando colores blanco, negro, castaño, rojo y promedio de edad de dos años.

También existe un lote de quinientos animales machos, con las siguientes características raciales brahman con holstein, brahman con pardo, brahman con tipo Carora, presentado un promedio de peso en pie de doscientos cincuenta kilogramos, con colores en rebaño blanco, negro, rojo, castaño y con un promedio de edad de dos años.

Se observó igualmente un lote de novillos de primera, con un promedio de peso de quinientos kilogramos, presentando el mestizaje comercial de la zona, brahman con pardo suizo, brahman con holstein y con edad de tres años y medio. Mas adelante se observó un lote de vacas escoteras o vacas secas, conjuntamente con ciento cincuenta mautas, que conforman un rebaño total de doscientos animales, presentando características raciales brahman con pardo y brahman con holstein, con promedio de peso de cuatrocientos kilos las vacas y las mautas doscientos cincuenta kilogramos. Además existe un lote de doscientos novillos, con un promedio de trescientos cincuentas a cuatrocientos kilogramos de peso, con las siguientes características raciales, brahman con pardo suizo, brahman con holstein, presentando los colores castaño y rojo; se deja constancia de la existencia de cincuenta vacas en producción de leche, existe un cultivo de Guayabas en una superficie de una hectárea y media.

El Tribunal se trasladó a otra parte del mismo fundo CANTALOTODO, para verificar la ocupación de los beneficiarios del Derecho de Permanencia, en la cual se encontraba presente el ciudadano A.R.O., titular de la cedula de identidad N° V.- 7.641.777, soltero, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en su condición de PRESIDENTE de la Cooperativa LA PLATA, 862; quien fue notificado de la misión de este Tribunal; dejándose constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado, que existe las siguientes parcelas, discriminadas de la siguiente manera:

En PARCELA N° 1, o lote de terreno ocupado por el ciudadano M.A.S., titular de la cédula de identidad No. 25.291.236, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de tres hectáreas, ochocientos metros cuadrados, con un promedio de un año y medio de siembra. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que en el lote de terreno visitado, antes identificado, la superficie sembrada se encuentra equitativamente distribuida entre el fundo Cantalotodo y fundo La Gran Vía.

Siguiendo el recorrido el Tribunal observó que existe otra parcela, denominada PARCELA N° 2, ocupada por el ciudadano E.G.M., titular de la cédula de identidad No. 23.214.853, en la cual se observó cultivo de plátano, lechosa y coco, en un área aproximada de tres hectáreas, con un promedio de un año de siembra.

En PARCELA N° 3, ocupada por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad No. 21.571.754, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de dos hectáreas y media, con un promedio de un año de siembra. El Tribunal dejó constancia expresa que no obstante es beneficiario del Derecho de Permanencia otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, no se encuentra dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la presente inspección. (Resaltado en negrilla del Tribunal)

En PARCELA N° 4, ocupada por los ciudadanos W.A. Y A.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.223.459 y 7.641.777, en su orden, este último ocupa con su grupo familiar, esposa, una niña, un niño y adolescente, la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de cuatro hectáreas, con un promedio de un año de siembra. El Tribunal dejó constancia expresa que no obstante es beneficiario del Derecho de Permanencia otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, no se encuentra dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la presente inspección. (Resaltado en negrilla del Tribunal)

Continuando con el recorrido, el tribunal dejó constancia, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado, otro lote de terreno o PARCELA N° 5, ocupada por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nos. 22.234.139, se deja constancia que ocupa con su grupo familiar, esposa y un niño; vivienda con estructura de paredes de madera y techo de zinc, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de tres hectáreas, con un promedio de un año de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 6, o lote de terreno ocupada por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nos. 22.660.887, se dejó constancia que ocupa con su grupo familiar, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de dos hectáreas, con un promedio de un año de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 7 o lote de terreno ocupado por la ciudadana D.T., titular de la cédula de identidad Nos. 22.662.701, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de tres hectáreas, con un promedio de un año de siembra, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Y.T., manifestando al Tribunal que el encargado de la parcela era su esposo de nombre D.C., dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 8 o lote de terreno ocupada por el ciudadano V.T., titular de la cédula de identidad Nos. 22.662.713, ocupa con su grupo familiar, esposa M.Z., tres adolescentes, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de tres hectáreas, con un promedio de un año de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 9 o lote de terreno ocupada por los ciudadanos J.A. TORRES Y J.J.V., el primero titular de la cédula de identidad Nos. 23.205.192, y ocupante con grupo familiar, esposa, niño y niña en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de seis hectáreas, con un promedio de un año de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección

En PARCELA N° 10 o lote de terreno ocupada por el ciudadano R.A.L., titular de la cédula de identidad Nos. 7.896.459, y ocupante con grupo familiar, esposa, un adolescente y un niño, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de dos hectáreas y media, con un promedio de un año de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 11 o lote de terreno ocupada por la ciudadana Z.C.L., titular de la cédula de identidad Nos. 13.021.263, y ocupante con grupo familiar, un adolescente y un niño, dejando constancia el Tribunal que tienen retos especiales, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de dos hectáreas, con un promedio de un año y medio de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 12 o lote de terreno ocupada por la ciudadana M.E.G., titular de la cédula de identidad Nos. 15.594.819 y ocupante con grupo familiar, esposo y dos niñas, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de dos hectáreas, con un promedio de un año de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 13 o lote de terreno ocupada por el ciudadano A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nos. 25.665.076 y ocupante con grupo familiar, esposa L.M.R.D.G., titular de la cédula de identidad No. 12.974.561, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de dos hectáreas, con un promedio de un año de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 14 o lote de terreno ocupado por el ciudadano J.O.G.D.J., titular de la cédula de identidad Nos. 5.559.712, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de una hectárea y tres cuartos, con un promedio de un año y medio de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección

En PARCELA N° 15, o lote de terreno ocupada por la ciudadana N.O., titular de la cédula de identidad No. 83.062.129, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de cuatro hectáreas con un promedio de un año y medio de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 16, o lote de terreno ocupada por el ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad No. 83.062.130, en la cual se observó cultivo de plátano. El Tribunal deja constancia expresa que no obstante es beneficiario del Derecho de Permanencia otorgado por el INSTITUTO NACIONALDE TIERRAS, no se encuentra dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la presente inspección. (Resaltado negrilla del Tribunal)

En PARCELA N° 17, o lote de terreno ocupada por el ciudadano P.T., titular de la cédula de identidad Nos. 23.204.323, ocupa con su grupo familiar esposa, cuatro niñas y un niño, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de cuatro hectárea, con un promedio de un año y medio de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 18, o lote de terreno ocupada por el ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad Nos. 22.661.122, , en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de tres hectáreas, con un promedio de un año y medio de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 19, o lote de terreno ocupada por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nos. 23.220.740, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de tres hectáreas, con un promedio de un año de siembra, dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 20, o lote de terreno ocupada por el ciudadano T.T., titular de la cédula de identidad Nos. 83.490.186, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de tres hectáreas, con un promedio de un año y medio de siembra, vivienda construida con paredes de madera y techo de zinc, se encuentra dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

En PARCELA N° 21, lote de terreno ocupada por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nos. 7.777.773, ocupa con su esposa y dos adolescentes, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de tres hectáreas y media, con un promedio de un año y medio de siembra, vivienda construida con paredes de madera y techo de zinc, se encuentra dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección

En PARCELA N° 22, o lote de terreno ocupada por el ciudadano N.R.U., titular de la cédula de identidad Nos. 7.898.583, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de tres hectáreas, con un promedio de un año de siembra, ciento sesenta matas de cacao vivienda construida con paredes de madera y techo de zinc, se encuentra dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección

En PARCELA N° 23, o lote de terreno ocupada por el ciudadano B.B., titular de la cédula de identidad Nos. 9.-029.787, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de tres hectáreas, con un promedio de un año de siembra, vivienda construida con paredes de madera y techo de zinc, se encuentra dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección

En PARCELA N° 24, o lote de terreno ocupada por la ciudadana H.P., titular de la cédula de identidad Nos. 83.234.247, ocupa con su esposo NERGEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.426.812, dos niñas y un niño, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de cuatro hectáreas, con un promedio de un año de siembra, vivienda construida con paredes de madera y techo de zinc, se encuentra dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección

En PARCELA N° 25, o lote de terreno ocupada por la ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad Nos. 14.458.143, ocupa con su esposo H.R., titular de la cédula de identidad No. 14.651.000, cinco niñas y dos niños, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de tres hectáreas, con un promedio de un año de siembra, vivienda construida con paredes de madera y techo de zinc, se encuentra dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección

En PARCELA N° 26, o lote de terreno ocupada por la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad Nos. 9.200.819, , en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de cuatro hectáreas, con un promedio de un año de siembra, se encuentra dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección

En PARCELA N° 27, o lote de terreno ocupada por la ciudadana N.R.U., ocupa con su esposo R.Z., titular de la cédula de identidad Nos 81.888.052, en la cual se observó cultivo de plátano, en un área aproximada de cuatro hectáreas, con un promedio de un año de siembra, seiscientas matas de cacao y diez matas de guanábana, se encuentra dentro del fundo “CANTALOTODO”, objeto de la inspección.

Continuando con el recorrido, el tribunal dejó constancia, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado, que en las anteriores parcelas existen dos pozos de agua…

Ahora bien, en dicha diligencia probatoria acordada por este Tribunal Superior, en la audiencia oral celebrada en fecha veinte (20) de octubre de 2008, previo al pronunciamiento de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por el recurrente, y practicada la inspección judicial realizada al fundo “CANTALOTODO”; hizo acto de presencia el ciudadano J.L.S.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 7.805.103, soltero, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó su condición de Administrador encargado de la Depositaria S.M., y quien fue notificado de la misión del Tribunal.

De dicha diligencia probatoria, este Juzgado aprecia lo siguiente:

  1. Por una parte, el recurrente, cuyos derechos están presuntamente amenazados por el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la DECLARATORIA DE PERMANENCIA otorgada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PLATA 862, sobre un lote de terreno denominado fundo CANTALOTODO, y quienes amenazan la productividad que ejercen sobre el referido predio; este Tribunal con la asesoría del funcionario asesor práctico, constató la existencia de varios potreros dotados de pastos introducidos, tipo guinea y estrella y de un tractor marca ford, modelo 7610, el cual manifiesta ser propiedad de la Depositaria S.M..

    Durante el recorrido, se observó igualmente que existe una actividad productiva animal, bajo la modalidad de potreraje, propiedad de otras personas, distintas a la Depositaria, mediante la constatación de cinco rebaños, conformado de la siguiente manera; un lote de treinta y cinco novillos de primera, con un promedio de cuatrocientos noventa kilos, con característica racial de brahman con pardo suizo y con unan edad promedio de tres años y medio. Existe otro lote de ochenta mautes, con un promedio de doscientos cincuenta kilogramos y con característica racial de brahma con pardo, brahma con holstein, presentando colores blanco, negro, castaño, rojo y promedio de edad de dos años.

    También existe un lote de quinientos animales machos, con las siguientes características raciales brahman con holstein, brahman con pardo, brahman con tipo Carora, presentado un promedio de peso en pie de doscientos cincuenta kilogramos, con colores en rebaño blanco, negro, rojo, castaño y con un promedio de edad de dos años.

    Se observó igualmente un lote de novillos de primera, con un promedio de peso de quinientos kilogramos, presentando el mestizaje comercial de la zona, brahman con pardo suizo, brahman con holstein y con edad de tres años y medio. Mas adelante se observó un lote de vacas escoteras o vacas secas, conjuntamente con ciento cincuenta mautas, que conforman un rebaño total de doscientos animales, presentando características raciales brahman con pardo y brahman con holstein, con promedio de peso de cuatrocientos kilos las vacas y las mautas doscientos cincuenta kilogramos. Además existe un lote de doscientos novillos, con un promedio de trescientos cincuentas a cuatrocientos kilogramos de peso, con las siguientes características raciales, brahman con pardo suizo, brahman con holstein, presentando los colores castaño y rojo; se deja constancia de la existencia de cincuenta vacas en producción de leche, existe un cultivo de Guayabas en una superficie de una hectárea y media.

    Ahora bien, la acción de tutela tiene como objetivo esencial la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos no resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    Como se pudo verificar durante la diligencia de inspección judicial, no evidencia amenaza alguna que comprometa la actividad agraria animal descrita arriba, ni tampoco se demostró por parte del recurrente, la amenaza de sus derechos.

  2. Durante la diligencia de inspección ocular sobre el lugar colindante con los potreros y rebaño de ganado existente en condición de potreraje, no observó este Tribunal amenaza o lesión a su actividad, por parte de los terceros beneficiarios que ejercen la Declaratoria de Permanencia.

    Ahora bien en vista de que en fecha 10 de Octubre de 2007 el ciudadano D.M.M.S. debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.P.C. ambos plenamente identificados en actas junto con el libelo de demanda solicitaron a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA INNOMINADA DE SUSPESION DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS COMO EL DESALOJO DE LOS OCUPANTES ILEGALES AMPARADO POR DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, (sic) y en fecha 20 de Octubre del año en curso este tribunal en la audiencia oral acordó realizar una inspección la cual una vez concluida decidiría sobre la pertinencia o no de la medida, por consiguiente en vista de haberse practicado la misma en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008 en el fundo CANTALOTODO, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

    Es muy importante resaltar, que este Juzgador, considera aclarar a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en el Punto de Cuenta No. 003, Sesión Extraordinaria N° 46-07, de fecha 25 de Abril de 2007, NO ES UNA MEDIDA INNOMINADA, regida por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente SUS CORRESPONDIENTES SUPUESTOS JURIDICOS INEQUIVOCOS, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    (…) “ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde” (…) (Resaltado en negrillas del Tribunal).

    A tenor de lo consagrado en la norma “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y con relación al periculum in mora en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que las recurrentes fundamentan la procedencia de la Medida Cautelar en el folio seis (6) en el cual alegan “…que en el fundo CANTALOTODO (sic), ya identificado se genera una actividad económica que se materializa en una producción agroalimentaria que es deber del estado a través de los órganos del poder publico proteger, por tales motivos el legislador dota al juez agrario ya sea en primera instancia o ante el superior de facultades que pueden ser usadas de oficio o dentro de el, para tomar las medidas necesarias que protejan la producción agraria…”; al respecto este Juzgado Superior evidencia de la Inspección Judicial practicada en el referido Fundo que no existe peligro de infructuosidad del fallo es decir el periculum in mora que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; en realidad, el hecho de que se use peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial, entonces podemos definir este requisito como: “…La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ambito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los terceros de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”

    Por consiguiente una vez que este tribunal se traslado al Fundo Catalotodo pudo constatar que existe una actividad productiva animal de potreraje propiedad de otras personas distintas a la depositaria mediante la constatación de cinco rebaños lo cual consta al folio diecinueve (19) al veinte (20) de la pieza de medida, y de igual forma verifico la ocupación de los terceros beneficiarios del derecho de permanencia quienes vienen cultivando plátano con un promedio de año y medio de siembra, algunos dentro y fuera del fundo cantalotodo, y otras superficies sembradas equitativamente distribuidas entre el fundo Cantalotodo y La Gran Vía, entonces se evidencia que la actividad de potreraje y de la Depositaria se ha venido ejerciendo sin ningún tipo de contratiempos no existiendo así periculum in mora ya que no altera el fallo ni obstaculiza su ejecutoriedad. En virtud de lo anterior, encuentra esta Alzada que la tutela anticipada no está llamada a prosperar, pues no sólo el derecho a la actividad pecuaria no se encuentra amenazada, ni se comprobó con las pruebas requeridas, ni durante la diligencia de inspección judicial, la amenaza a ningún derecho constitucional de carácter fundamental, sino que adicionalmente, no se produce la conexidad entre este derecho (la actividad agraria animal de protreraje) y los derechos a la actividad agrícola (cultivo de plátano) que ejercen los terceros beneficiarios del acto administrativo recurrido de nulidad. ASI SE DECIDE.

    V

    DE LA EXISTENCIA DE TERCEROS AJENOS

    A LA LITIS

    Ahora bien a.o.a. se pudo constatar en la inspección judicial del fundo Cantalotodo de fecha 29 de Octubre de este año que existen Terceros Beneficiarios del Derecho de Permanencia ajenos al Derecho Procesal ya que algunos se encuentran cultivando plátanos en otro fundo denominado La Gran Vía tales como el ciudadano M.A.S., titular de la cédula de identidad No. 25.291.236, A.G., titular de la cédula de identidad No. 21.571.754, W.A. Y A.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.223.459 y 7.641.777, en su orden, A.Z., titular de la cédula de identidad No. 83.062.130, por consiguiente el resultado del presente juicio ni perjudica ni beneficia a los terceros ocupantes del Fundo La Gran Vía. ASI SE DECIDE.

    VI

    DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

    PARA DICTAR MEDIDAS DE OFICIO

    Lo que no puede obviar este Juzgador, que tal y como se desprende del estudio minucioso de la descripción de la actividad agraria animal desplegada por la Depositaria Judicial “S.M.”,C.A. y la actividad agrícola vegetal en la siembra plátano, desplegada por los ocupantes identificados plenamente en la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de octubre de 2008.

    En este orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo CANTALOTODO vinculada a la actividad agraria.

    Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

    1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    .

    A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “CANTALOTODO”, anteriormente identificada, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 167 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “CANTALOTODO”, ya identificado; este Juzgador considera ineludible, decretar Medida de Protección a la actividad de potreraje desplegada el ciudadano J.L.S.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 7.805.103, soltero, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en su condición de Administrador encargado de la Depositaria S.M., en una superficie aproximada QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (Ha. 554) e igualmente considera decretar MEDIDA DE PROTECCION a la actividad Agraria Vegetal de la producción de plátano en favor de los ciudadanos M.A.S., titular de la cédula de identidad No. 25.291.236, E.G.M., titular de la cédula de identidad No. 23.214.853, A.G., titular de la cédula de identidad No. 21.571.754, W.A. Y A.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.223.459 y 7.641.777, E.S., titular de la cédula de identidad Nos. 22.234.139, J.R., titular de la cédula de identidad Nos. 22.660.887, D.T., titular de la cédula de identidad Nos. 22.662.701, D.C., V.T., titular de la cédula de identidad Nos. 22.662.713, J.A. TORRES Y J.J.V., el primero titular de la cédula de identidad Nos. 23.205.192, R.A.L., titular de la cédula de identidad Nos. 7.896.459, Z.C.L., titular de la cédula de identidad Nos. 13.021.263, M.E.G., titular de la cédula de identidad Nos. 15.594.819, A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nos. 25.665.076, J.O.G.D.J., titular de la cédula de identidad Nos. 5.559.712, N.O., titular de la cédula de identidad No. 83.062.129, A.Z., titular de la cédula de identidad No. 83.062.130, P.T., titular de la cédula de identidad Nos. 23.204.323, W.R., titular de la cédula de identidad Nos. 22.661.122, R.A.M., titular de la cédula de identidad Nos. 23.220.740, T.T., titular de la cédula de identidad Nos. 83.490.186, J.M., titular de la cédula de identidad Nos. 7.777.773, N.R.U., titular de la cédula de identidad Nos. 7.898.583, B.B., titular de la cédula de identidad Nos. 9.-029.787, H.P., titular de la cédula de identidad Nos. 83.234.247 y su esposo NERGEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.426.812, G.G., titular de la cédula de identidad Nos. 14.458.143, y su esposo H.R., titular de la cédula de identidad No. 14.651.000, A.M., titular de la cédula de identidad Nos. 9.200.819, N.R.U., y su esposo R.Z., titular de la cédula de identidad Nos 81.888.052., por consiguiente MIENTRAS SE SUSTANCIE Y DECIDA LA PRESENTE CAUSA, de igual forma dichos terceros beneficiarios solo pueden desplegar actividad de mantenimiento de los cultivos de plátano y no ninguna manera mientras dure el tramite de la presente causa podrán extenderse de la frontera agraria, que se evidenció en inspección de fecha 29 de octubre de 2008, respetando los recursos naturales, lo cual significa que no pueden cultivar las tierras que están dentro de veinticinco Metros (25 Mts) de las márgenes del caño arenoso, lo que implica que los cultivos que se encuentren dentro de dicha franja, se cosecharan sus frutos y se retirarán posteriormente. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO establecida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 147-07, de fecha 11 de septiembre de 2007, consistente en la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la Asociación Cooperativa LA PLATA 862, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, bobures, el 23 de abril 2007, sobre un lote de terreno denominado Fundo CANTALOTODO, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la actividad de potreraje desplegada el ciudadano J.L.S.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 7.805.103, soltero, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en su condición de Administrador encargado de la Depositaria S.M.,C.A desplegada en una superficie aproximada QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (Ha. 554) que forma parte del lote de terreno denominado Fundo CANTALOTODO, ubicado en el sector Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION a la actividad Agraria Vegetal de la producción de plátano en favor de los ciudadanos M.A.S., titular de la cédula de identidad No. 25.291.236, E.G.M., titular de la cédula de identidad No. 23.214.853, A.G., titular de la cédula de identidad No. 21.571.754, W.A. Y A.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.223.459 y 7.641.777, E.S., titular de la cédula de identidad Nos. 22.234.139, J.R., titular de la cédula de identidad Nos. 22.660.887, D.T., titular de la cédula de identidad Nos. 22.662.701, D.C., V.T., titular de la cédula de identidad Nos. 22.662.713, J.A. TORRES Y J.J.V., el primero titular de la cédula de identidad Nos. 23.205.192, R.A.L., titular de la cédula de identidad Nos. 7.896.459, Z.C.L., titular de la cédula de identidad Nos. 13.021.263, M.E.G., titular de la cédula de identidad Nos. 15.594.819, A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nos. 25.665.076, J.O.G.D.J., titular de la cédula de identidad Nos. 5.559.712, N.O., titular de la cédula de identidad No. 83.062.129, A.Z., titular de la cédula de identidad No. 83.062.130, P.T., titular de la cédula de identidad Nos. 23.204.323, W.R., titular de la cédula de identidad Nos. 22.661.122, R.A.M., titular de la cédula de identidad Nos. 23.220.740, T.T., titular de la cédula de identidad Nos. 83.490.186, J.M., titular de la cédula de identidad Nos. 7.777.773, N.R.U., titular de la cédula de identidad Nos. 7.898.583, B.B., titular de la cédula de identidad Nos. 9.-029.787, H.P., titular de la cédula de identidad Nos. 83.234.247 y su esposo NERGEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.426.812, G.G., titular de la cédula de identidad Nos. 14.458.143, y su esposo H.R., titular de la cédula de identidad No. 14.651.000, A.M., titular de la cédula de identidad Nos. 9.200.819, N.R.U., y su esposo R.Z., titular de la cédula de identidad Nos 81.888.052. La extensión y limites de la presente medida será de conformidad a la metodología indicada en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 146 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

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