Decisión nº PJ412007000769 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

BH04-V-2000-000027

ASUNTO: BH04-V-2000-000027

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.M.D.B., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 564.789.

APODERADOS: Abogados C.O.G.T. y J.E. POLEO C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.969 Y 69.114.

PARTE DEMANDADA: A.V.R.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.844.630.

APODERADO: J.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.373.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda de Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano D.M.D.B., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 564.789, a través de su apoderado judicial C.O.G.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 73.969, contra la ciudadana A.V.R.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.844.630.

Alega el apoderado de la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble distinguido con el nombre de "Mis Hijos" (antes "Villa Gladis") ubicado en la carrera 5, entre calles 3 y 4 del Parcelamiento Chapaca, ubicado a su vez, en el lugar conocido como el Morro de Barcelona, Urbanización Lechería, Estado Anzoátegui. Dice que el inmueble le pertenece a su representado por compra que hizo al Consorcio Chapaca representada en la persona de su presidente Abogado A.P.B., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., bajo el N° 78, folios vuelto el 37 al 43 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, adicional 2°, Primer Trimestre del año 1974, cuya copia certificada anexo marcado "B". Que el inmueble se encuentra detentado irregularmente y, bajo ningún título, por la ciudadana A.V.R.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.844.630 en lo adelante "LA DEMANDADA", quien valiéndose de subterfugios legales ha permaneciendo ocupando el identificado inmueble contra la voluntad de su legítimo propietario, ocasionándole de manera clara e indubitable perjuicios económicos y personales representados en la imposibilidad de poder ejercer a plenitud las facultades inherentes al derecho de propiedad que le asiste, así como los gastos en que ha incurrido en anteriores procesos judiciales por concepto de honorarios profesionales y costas judiciales.

Sostiene, que no existe entre la demandada y su poderdante relación, contrato o negocio jurídico de ninguna naturaleza que obligue a su representado a soportar ninguna ocupación del citado inmueble ni a permitir que terceras personas ejerzan derechos posesorios sobre el mismo, fundamentándose en supuestos negados.

Aduce, que tienen “a bien informar al ciudadano Juez, que la manera y el carácter como se inició la ilegítima posesión que hoy detenta "LA DEMANDADA", fue la siguiente: Por motivo de mudanza para la ciudad de Caracas: 1) El año de 1989, nuestro representado contrata al ciudadano N.R.G., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 3.745.702, para desempeñar labores de vigilancia y cuido del inmueble objeto de esta pretensión, 2) Al siguiente año, el mencionado vigilante cuidador, conoce durante un viaje Maracay-Barcelona a "LA DEMANDADA", estrechan relaciones, e inician vida común, ocupando como lugar de cohabitación, el inmueble propiedad del accionante. 3) Ante esta situación y en consideración al vigilante cuidador nuestro representado conviene con el señor N.R.G., préstamo de uso o comodato con la condición de que a la brevedad posible diligenciara otra solución habitacional. 4) No así, nuestro representado opta por hacer valer judicialmente el término del comodato y obtiene sentencia favorable, y definitivamente firme, que ordenó la entrega material del inmueble, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenida en el expediente N° 94.1534, habiendo de llegarse a la ejecución forzosa de la sentencia, para lo cual se libró el correspondiente Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediéndose en consecuencia a ejecutar tal mandamiento en fecha 14 de febrero de 1996, para lo cual se trasladó hasta el inmueble en cuestión, el para entonces Juzgado del Distrito B. delE.A., encontrándose en su interior al ciudadano N.R.G., ya identificado, y a "LA DEMANDADA", quienes Impuestos del objeto de la visita judicial, el primero nombrado, es decir el Comodatario, no hizo oposición a la ejecución y conviene en la entrega material del inmueble. 5) Así las cosas, "LA DEMANDADA", asistida de abogado, opta por solicitar al Juez y a mi mandante, se le concediera un plazo de gracia de quince (15) días para desocupar el inmueble. Plazo ese que utilizó para preparar e interponer Recurso de Amparo por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui expediente N" 2.999, acordándose por este Tribunal "medida de amparo cautelar provisional" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales", a favor de "LA DEMANDADA", consistente en "paralizar la ejecución del desalojo intentado por los agraviantes ciudadanos D.M. y N.R.G.". ¿? Es decir, el propietario y ¿El Comodatario? ¿Siendo este último, a la razón, su concubino.?. Coetáneamente, el Ciudadano N.R.G. y “LA DEMANDADA”, pusieron fin a su relación concubinaria que hasta ese momento habían sostenido, abandonando él el inmueble ya identificado y permaneciendo “LA DEMANDADA" en dicho inmueble, siendo que hasta la fecha de presentación del presente escrito, han sido nugatorias todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que se han intentado para obtener la restitución del inmueble de marras”.

Agrega que, tal situación ha generado gran incertidumbre para la persona de su mandante en relación a la validez de sus propios derechos, igualmente amparados por la anterior y por la actual Carta Magna.

Fundamentó la demanda en los artículos 267, 269, 270 Y 271 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 1.395 Código Civil venezolano vigente; y en el artículo 548 del Código Civil, que establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. ( ...)”

Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas y honorarios.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2000, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana A.V.R.D.A.. Cumplida las formalidades de la citación, el apoderado judicial de la parte actora procedió a dar contestación a la demanda y en su defensa alego:

Afirma el actor, que su representado D.M.D.B., identificado en autos, es propietario de un inmueble supuestamente ocupado por A.V.R.A., a quien demanda por reivindicación de la casa “distinguida con el nombre de “Mis Hijos” (antes “Villa Gladis”) ubicado en la carretera 5, entre calles 3 y 4 del Parcelamiento Chapata, ubicado a su vez, en el lugar conocido como el Morro de Barcelona, Urbanización Lecherías, Estado Anzoátegui…” (Sic). Sin embargo, no se dan mayores detalles en el texto libelar sobre la identificación del inmueble objeto de la demanda. No se mencionan cabida, linderos ni medidas.

Afirma también que la Sra. ROMERO, detenta irregularmente y bajo ningún titulo, y que valiéndose de subterfugios legales ha permanecido ocupando la casa; que la demandada ha ocasionado de manera clara e indubitable perjuicios económicos y personales.

Manifestó que todas estas afirmaciones caerán por el mismo peso de su falsedad, según quedará suficientemente demostrado con las alegaciones que explano infra y las pruebas que en su oportunidad procesal serán aportadas a los autos”.

El apoderado de la parte demandada alega que el ORIGEN DE LA PROPIEDAD Y TRADICIÓN LEGAL de su poderdante la ciudadana A.V.R.A., habita junto con sus hijos desde hace muchos años, es un inmueble de su propiedad identificado con el número Catastral 07-01-24-13, constituido por una Parcela de terreno (anteriormente Municipal), y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 3-44, denominada Qta. Mis Hijos, ubicada en la Carrera 5 del Casco Central de Lecherías, Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Dice que, La identificada parcela tiene una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (500,63 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente con carretera 5, en una longitud de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 M), y casa del Dr. G.C., en una longitud de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 M); Sur, su fondo con residencias Capy, en una longitud de veintiocho metros con treinta centímetros (20,30 M); Este, con casa de R.V. y P.P., en una longitud de diecisiete con noventa centímetros (17,90 M) y casa de G.C., en una longitud de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 M); y Oeste, con casa de L.R. y L.R., en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60) y C.S., en una longitud de veinticuatro con cincuenta centímetros (24,50).

Sostiene que, este inmueble pertenece a su representada por haberlo adquirido en compraventa, directamente de su primigenio dueño, es decir, la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Bolívar de este Estado, en fecha 21 de Marzo de 1.998, quedando registrado bajo el N° 44, folios 151 al 152 del Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de dicho año.

Tal como es lógico colegir se trata de un ejido, procediendo la Cámara Municipal de conformidad con la ley que regula la materia a desafectar dicha parcela de su condición ejidal en sesión de fecha 26 de Julio de 1.997, previamente a la venta que se produce un año después.-

Agrega que, tal y como se evidencia del certificado de tradición legal, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de este Estado, en fecha 02 de Marzo del presente año, la cadena registral del inmueble de marras es muy corta. Tiene solo dos eslabones, el C.M. (propietario por excelencia de todas las tierras ejidales dentro del municipio) quien vende a la señora A.R..

Que ese documento certifica la tradición registral del inmueble propiedad de mandante por el lapso de los últimos veinte (20) años. Dice que observe la Juez, que dicho documento identifica el inmueble como parcela de terreno y la casa en ella construida, indica su número de inscripción catastral, la superficie total y sus linderos con medidas exactas. Asimismo, se deja constancia que no pesa sobre dicho inmueble, medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo alguno. Textualmente reza: "Las personas que lo han podido gravar son las siguientes:

PRIMERO

CONCEJO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U., vende un terreno a la ciudadana A.V.R.A.V., según documento.... omisis ...

SEGUNDO

A.V.R.A., registra título SUPLETORIO según documento registrado bajo el N° 29, Folios 174 al 180, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 1998. Siendo ésta " a su actual propietaria. Pesa hipoteca convencional, especial y en " primer grado, a favor del ciudadano F.R.A., hasta por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00), según documento registrado bajo el N° 34, Folios 272 al 378, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1999." Consigno marcado 1 la certificación indicada supra. Tal como quedó explicado la propiedad que su poderista tiene sobre el inmueble que posee deviene del propietario originario, quien le da en venta un bien de esa Corporación por haber dado cumplimiento a todos los pasos y requisitos exigidos en la Ley Orgánica De Régimen Municipal y la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Esta decisión le fue comunicada a su representada mediante correspondencia suscrita por el propio Síndico Procurador Municipal, numerada 171, luego de la aprobación de la venta producida en sesiones de fechas 11 y 29 de julio de 1997. En virtud de ello otorgándole a A.R., ficha catastral donde consta que dicho titularidad también quedó inscrita en el Catastro Municipal, habiendo pagado ya el precio de venta y el registro de mensura, a la Dirección de Administración Tributaria”.

Una vez alegada el origen de la propiedad y tradición legal procedió a dar contestación al fondo de la demanda rechazando y contradiciendo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en cual se pretende fundamentar.

Dice que, el actor tiene necesariamente que sucumbir no sólo por todos los argumentos explicados en relación al origen indudable del derecho de propiedad que asiste a A.R., sino también por las razones que de seguidas explano; que el actor no determina con exactitud el inmueble que pretenden reivindicar, lo cual hace imposible la reivindicación.

Que el artículo 340 del Código Civil, indica imperativamente los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, en su ordinal 4° expresa: " El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble ... " .

Argumenta, que el actor obvió en el texto libelar la identificación del inmueble objeto de la acción. Ello además de ser requisito formal exigido por la Ley, cobra mayor importancia incluso para el propio actor, en virtud de que el Juez en la sentencia, deberá identificar la cosa sobre la que recae su decisión y esto le será imposible no constar en autos. De ahí que hay singular interés en que sea precisado con exactitud en el petitum, aportando la mayor cantidad de datos e información sobre su identidad, área, medidas, linderos, etc. Como afirma el maestro J.R.U., “ de acuerdo con lo que se pida el Juez concederá, de modo que hay que saber pedir”. En el caso bajo comento tiene que ser determinado con exactitud no sólo el bien sino también a propiedad que del mismo dice tener el demandante.

Aduce que, aunque el actor hubiese colocado los linderos que se mencionan en el documento consignado con la demanda estaría igualmente destinado a sucumbir pues se evidencia a todas luces que se trata de otro inmueble ya que los linderos y medidas no concuerdan, así como tampoco la parcela propiedad de mi representada tiene la misma superficie que la que aparece en el documento en que se fundamenta la demanda. Además, los propietarios que aparecen en los linderos del documento de Micaletti no existen ni existieron nunca en los linderos de la casa de mi representada, tal como quedará demostrado con los documentos que presentaremos en el período probatorio.

Que, el origen del derecho de propiedad, encuentra su fuente en la compraventa hecha a la Municipalidad mediante documentos públicos, títulos registrados ante la Oficina Subalterna, ante el registro catastral del municipio, en los libros de registro de títulos del las Cámaras del Concejo y de la Contraloría Municipal e incluso, en el Registro de Viviendas Principales llevados por el Ministerio de Hacienda. Obsérvese además que el documento de venta de la Alcaldía dice "donde tiene construida su casa de habitación".

Que la posesión ejercida por su mandante por casi dos décadas, lo es en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, constatada en los documentos presentados y los que se presentarán en la oportunidad procesal correspondiente que hablan por si solos. Que, el certificado de gravámenes y tradición legal consignado abarca un lapso de veinte (20) años atrás, y en él no se menciona por ninguna parte ni a D.M. ni a los supuestos colindantes mencionados en los linderos del sedicente documento de propiedad de éste.

Que además de no conocer la casa de A.R. se evidencia que MICALETTI tampoco la conoce a ella pues la identifica como “DE ALVAREZ", cuando en realidad es ese su segundo apellido de soltera, atribuyéndole indelicada e irrespetuosamente una relación concubinaria que nunca existió.

Que por las razones y argumentos que demuestran la tenacidad de esta demanda, pidió que dicho escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho declarándose en la definitiva esta infundada acción.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de pruebas presentado en fecha 26 de enero de 2001, el mérito favorable representado en los autos, señalando lo siguiente: Que el actor no identificó, describió, ni determinó suficiente ni correctamente el objeto de su pretensión, lo cual imposibilita el éxito de su acción porque la Juez no podría decidir sobre su petitorio si éste no identifica la situación, linderos, medidas y demás datos que puedan determinar con precisión la identidad del inmueble cuya reivindicación pide; que el actor consigna con el libelo un documento en el cual aparece una supuesta operación de compraventa, pero que el inmueble identificado en dicho documento (que no en la demanda), no guarda ninguna identidad con el inmueble propiedad de la Sra. A.R., es decir, que se trata de otro inmueble ya que la situación, medidas y linderos no coinciden, en consecuencia, no es el mismo inmueble; que el inmueble propiedad de su representada tiene una tradición registral comprobada, con títulos protocolizados en las Oficinas Públicas de Registro correspondientes, tanto del Concejo Municipal como en el Registro Subalterno e incluso en el SENIAT como vivienda Principal de ella y su familia; que el actor no pudo identificar el objeto de su pretensión, atribuyéndole a ésta en forma sumamente indelicada una relación concubinaria y un estado civil erróneo; y que por todas estas razones la demanda está destinada a sucumbir.

Sobre este aspecto ya la jurisprudencia ha sentado criterio respecto de que los autos al ser promovidos como prueba no deben ser considerados como tal, puesto que no es medio de prueba de los estipulados en nuestra legislación vigente, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre ello. Así se declara.

En el capitulo II, promovió las siguientes pruebas documentales: Documento de compraventa, en el cual consta que la Alcaldía del Municipio Urbaneja dio en venta a A.R., la parcela de terreno donde tiene construida su casa.

Se observa de tal instrumento, que cursa en copias certificadas a los folios 63 al 68, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio B. delE.A., en fecha 21 de marzo del año 2005, anotado bajo el Nº 44, folios 151 al 152, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre, de ese mismo año, por lo que este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido autorizado por un funcionario competente para ello, y se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado.

Promovió notificación enviada por el Síndico Procurador Municipal participándole de aprobación de la venta; -Planillas de pago de aranceles por venta y registro de mensura; Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urbaneja; y Solicitud de Registro de vivienda principal ante el SENIAT.

La jurisprudencia casacionista en sentencia Nº 410 de fecha 4 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. F.A. sobre este aspecto ha señalado que a los documentos emanados de autoridades administrativas debe concedérseles pleno valor probatorio respecto de su contenido salvo prueba en contrario, es decir, que sean desvirtuados en su contenido; por lo que este Juzgador los valora como documentos públicos administrativos. Así se declara.- Promovió, Título Supletorio sobre las bienhechurías de la casa objeto del presente juicio, cursante a los folios 72 al 80. Este Tribunal lo aprecia y valora como instrumento público dicha documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se tiene como fidedigno. Así de declara.

De la misma forma promovió, documento de liberación de hipoteca y constitución de un nuevo gravamen hipotecario, que demuestran el ejercicio pleno de A.A. de su derecho de propiedad. En relación a esta documental, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se valora como documento público y se tiene como fidedigno. Así se decide.-

De la misma forma promovió las testimoniales de los ciudadanos V.G. y A.M., ambos domiciliados en Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

De conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, que estipula que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse a aquél con otra clase de prueba, razón por la cual este Tribunal no los valora ni aprecia, por cuanto no es un medio probatorio idóneo para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se declara.-

Por su parte, la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Documento de Compra-venta inscrito en fecha Veinticinco de Marzo de 1974, por ante el Registro Subalterno del Municipio B. delE.A., bajo el N° 78, folios vuelto del treinta y siete (37Vto) al cuarenta y tres (43), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Adicional segundo; instrumento mediante el cual D.M. adquiere la propiedad del terreno y la casa sobre el construida, identificados con el N° 3 del Parcelamiento Chapaca, por compra que de los mismos hiciera al consorcio Chapaca, representado en la persona de su Presidente, Abogado ANALDO P.B.; instrumento que fuera presentado en fecha 10 de Marzo del 2000, como anexo marcado “B”, en Copia Certificada, expedida en fecha 21 de Febrero de 2000, por el registro Subalterno del Municipio B. delE.A., como documento esencial al Libelo de la Demanda, el cual cursa a los folios 155 al 163, del expediente contentivo de la presente causa, donde constan de cómo adquirió la propiedad mi mandante, así como los demás datos identificados del inmueble en cuestión, cabida, linderos y medidas, gravámenes y desgravamenes, en razón de lo cual, mal puede decirse que no constan en autos y de que no se dieron suficientes detalles identificatorios del inmueble objeto de la demanda, como afirma el abogado de la defensa en el Capitulo III, Punto 3.1, de su escrito de Contestación al Fondo de la demanda, presentado en fecha diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil (2000).

Este instrumento el Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido autorizado por un funcionario competente para ello, y se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado. Así de declara.-

SEGUNDO

Promovió Formulario de Registro de Vivienda Principal de fecha Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980) , cursante a los folios 173, tramitado por D.M., el cual sólo se otorga a quien demuestre la propiedad como en efecto lo hizo en aquel momento su mandante, .-

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento, por cuanto no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

TERCERO

Con la finalidad de probar que el inmueble objeto de la demanda es el mismo inmueble que ocupa la ciudadana Demandada A.V.R.A., así como para probar que si se trata de los mismos terreno y casa que constituyen el objeto de la reivindicación, la parte demandante promovió la Confrontación de Pruebas, es decir, la confrontación de los documentos presentados por las partes, tanto acompañando a la Demanda como la Contestación, así como otros documentos y pruebas que pudieren aparecer en el proceso. En consecuencia, solicitó se confrontaran los Linderos que aparecen, tanto en el Instrumento Público registrado en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (25-03-74), por ante el Registro Subalterno del Municipio B. delE.A., bajo el N° 78, folios vuelto del treinta y siete (37vto), al cuarenta y tres (43), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Adicional segundo, consignado con la demanda, como los que aparecen en el Titulo de Propiedad, otorgado por la Alcaldía de Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., en fecha 21 de mayo de mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 44, folios 151 al 152, del Protocolo Primero, Tomo once (11), Segundo Trimestre de ese año, a objeto de comprobar la notoria similitud en la distribución de la superficie del terreno y la evidente aproximación o la mínima diferencia que se denota entre una medida longitudinal.

En relación a esta promoción de confrontación de documentos, este Tribunal la deshecha, por cuanto no es medio de prueba de los estipulados en nuestra legislación vigente, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre ello. Así se declara.

CUARTO

A objeto de comprobar que la demandada detenta posesión ilegítima del inmueble objeto de la demanda, la demandante promovió de conformidad con lo prescrito en la parte final del artículo 1.385 del Código Civil vigente, copias simples de los siguientes documentos: .- Libelo de Demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por D.M. contra N.R.G. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y admitida en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (17-03-94); .-Contrato de Comodato; Auto de Admisión del mencionado libelo; Citación realizada a N.R.G.; Acta mediante la cual el nombrado ciudadano conviene en los términos de la demanda y se obliga a la restitución del inmueble en cuestión; Decreto de Ejecución Forzosa de dicho convenimiento; Comisión para la ejecución forzosa; Acuerdo para Cumplir la Comisión dictado por el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Acta de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis (14-02-96), levantada por dicho Juzgado durante la Ejecución Forzosa en la cual queda claramente establecido que la demandada A.V.R., se encontraba presente y solicita se le conceda un plazo de quince (15) días para entregar al propietario del inmueble, el mismo, libre de personas y bienes, promoción que hizo a objeto de demostrar igualmente, que ya existió con anterioridad un procedimiento judicial sobre el inmueble de marras y que involucró a la persona de la demandada, quien para ese momento reconoció en Acta Judicial que el ciudadano D.M., era el propietario del inmueble que hoy ocupa.

En cuanto a estos documentos se observa, que fueron acompañados en copias simples, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en la secuela del proceso, razón por la cual este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

QUINTO

Igualmente promovió la parte actora los siguientes documentos públicos. 5.1.- Tradición Legal sucedida sobre el referido inmueble durante los últimos cincuenta (50) años expedida por el Registro Subalterno del Municipio B. delE.A.; Certificación de Gravámenes que han pesado sobre el identificado inmueble durante los últimos cincuenta (50) años expedida por el Registro Subalterno del Municipio B. delE.A.; Liberación de Hipoteca, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio B. delE.A..

En criterio de este operador de justicia todos estos documentos deben ser valorados y apreciados como documentos públicos por emanar de un funcionario autorizado para ello, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen todos como fidedignos.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR OBSERVA

El caso bajo examen se circunscribe a la existencia de dos títulos de propiedad que se encuentran registrados y que recae sobre un inmueble distinguido con el nombre de “Mis Hijos”, ubicada en la carrera 5, entre calle 3 y 4 del Sector El Morro de la Urbanización de Lechería.

Ahora bien, la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.

Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.

El autor M.S.E. en su libro “Bienes y Derechos Reales”, página 275, señala:

…”Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho. La prueba del derecho de propiedad es una de las más difíciles que existen, llamada por tal motivo probatio diabólica (prueba diabólica), pues una prueba plena de la titularidad tendría que remontarse, al menos cuando el actor fuese propietario a título derivativo y no a título originario, a la demostración del dominio correspondiente a todos los precedentes causantes hasta llegar al primero de ellos, que por medio originario adquirió la cosa. En consecuencia, es una prueba casi imposible de realizar en la mayoría de los casos por las dificultades que supone comprobar la existencia de todos los sucesivos traspasos y las sucesivas titularidades. …”(Negritas de quien sentencia).

Pasa este Tribunal a analizar, si el bien inmueble cuya reivindicación se pretende es propiedad de la parte actora, D.M.D.B., o de la parte demandada ciudadana A.V.R.D.A..

De las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de verificar la tradición legal del inmueble objeto del presente juicio, encuentra este Tribunal que cursa a los folios diez (10) al diecisiete (17) copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre el Consorcio Chapaca y A.P.B., protocolizado en fecha Veinticinco de Marzo de 1974, por ante el Registro Subalterno del Municipio B. delE.A., bajo el N° 78, folios vuelto del treinta y siete (37Vto) al cuarenta y tres (43), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Adicional segundo, mediante el cual el Consorcio Chapaca representado en la persona de su Presidente abogado A.P.B., le vendió al señor D.M.D.B., una casa y su Parcela de terreno señalada con el N° 3 del Parcelamiento Chapaca la cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS (548, 08 MTS2), situado en el lugar denominado El Morro de Barcelona, Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., y alinderado así: Norte: En cuatro metros cuarenta y seis metros (4,46 Mts) la carrera V (calle Clarines) su frente en Veinte Metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts), propiedad que es o fue de la sucesión de J.A.P.S., Sur: en Veintiocho Metros con Sesenta centímetros (28,60 Mts), fondos de casas particulares; Este: en Veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 Mts), inmueble que es o fue de la sucesión de J.A.P.S., y en Dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts) fondos de casas particulares; y Oeste: en Veintiún metros treinta y cinco centímetros (21,35 Mts), inmueble de mi propiedad y en veintitrés metros (23 Mts), inmuebles que son o fueron de la sucesión de J.H.P.S..

Cursa a los folios 63 al 67, documento de compra-venta donde la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. le dio en venta a la ciudadana A.V.R.D.A. una parcela de terreno municipal identificada con el número catastral 07-01-24-13, ubicada en la carrera 5, casco central de esta Ciudad, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, constante de QUINIENTOS METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (500,63 Mts) y alinderada así: Norte: su frente con carrera 5, en cuatro metros sesenta centímetros (4,60 Mts) y casa del Dr. G.C., en veinte metros cincuenta centímetros (20,50 Mts); Sur: su fondo Residencia Capy, en veintiocho Metros Treinta Centímetros (28,30 Mts); Este: con casa de R.V. y P.P., en diecisiete metros noventa centímetros (17,90 Mts) y casa de G.C., en veinticuatro metros cincuenta centímetros (24,50 Mts) y Oeste: Casa de L.R. y L.R., en diecinueve metros sesenta centímetros (19,60 Mts) y C.S. en veinticuatro metros cincuenta centímetros (24,50 Mts).

Los requisitos de la acción reivindicatoria, conforme lo ha sostenido la doctrina, son:

1) El derecho de propiedad o dominio del actor.

2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

3) La falta de derecho a poseer del demandado;

4) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.920 ordinal 4º establece:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a las formalidades del Registro, deben registrarse: …4º Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…

Del mismo modo, el artículo 1.924 ejusdem señala: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse a aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia ha establecido que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, señalándose expresamente que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos, son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad ante un tercero.

Del análisis efectuado a las actas del proceso que conforman el expediente, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que efectivamente el actor adquirió el bien objeto del presente juicio mediante acto de remate judicial, asimismo a lo largo del proceso se demostró con la experticia y la inspección judicial por él solicitadas y practicadas en la oportunidad probatoria correspondiente, que el bien inmueble se corresponde con aquél con el cual alega el actor sus derechos como propietario, cumpliéndose por lo tanto, uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad del objeto.

En criterio de este juzgador, la parte actora acreditó con un medio de prueba idóneo, como lo es el Titulo de Propiedad debidamente registrado que cursa a los folios 10 al folio 17, que es propietario del inmueble objeto del juicio de reivindicación, y que tiene mejor derecho que la parte demandada por cuanto registró primero y dando cumplimiento a las normas del Código Civil que exigen la protocolización de instrumentos de propiedad por la cual adquirió la parte reivindicante en el presente juicio, es decir, la parte actora acreditó suficientemente haber adquirido la propiedad por un documento público registrado precedentemente, y así se declara.

En cuanto a la identidad del Inmueble que se aspira a reivindicar, bastando para ello determinar el inmueble por su situación, medidas y linderos y algunas otras circunstancias que tiene e individualidades.

Observa el Tribunal, que la parte actora alegó ser propietario de un inmueble distinguido con el nombre de "Mis Hijos" (antes "Villa Gladis") ubicado en la carrera 5, entre calles 3 y 4 del Parcelamiento Chapaca, ubicado a su vez, en el lugar conocido como el Morro de Barcelona, Urbanización Lechería, Estado Anzoátegui; según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., bajo el N° 78, folios vuelto el 37 al 43 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, adicional 2°, Primer Trimestre del año 1974, cuya copia certificada anexo marcado "B"; (Folios 10 al 17) cuyos linderos son los siguientes: una casa y su Parcela de terreno señalada con el N° 3 del Parcelamiento Chapaca la cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS (548,08 MTS2), situado en el lugar denominado El Morro de Barcelona, Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., y alinderado así: Norte: En cuatro metros cuarenta y seis metros (4,46 Mts) la carrera V (calle Clarines) su frente en Veinte Metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts), propiedad que es o fue de la sucesión de J.A.P.S.; Sur: en Veintiocho Metros con Sesenta centímetros (28,60 Mts), fondos de casas particulares; Este: en Veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 Mts), inmueble que es o fue de la sucesión de J.A.P.S., y en Dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts) fondos de casas particulares; y Oeste: en Veintiún metros treinta y cinco centímetros (21,35 Mts), inmueble de mi propiedad y en veintitrés metros (23 Mts) inmuebles que son o fueron de la sucesión de J.H.P.S..

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alegó, que el origen de la propiedad y tradición legal de su poderista la ciudadana A.V.R.A., es un inmueble de su propiedad identificado con el número Catastral 07-01-24-13, constituido por una Parcela de terreno (anteriormente Municipal), y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 3-44, denominada Qta. Mis Hijos, ubicada en la Carrera 5 del Casco Central de Lecherías, Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Urbaneja del Estado Anzoátegui; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 11, Protocolo Primero, Folios 151 al 152 del año 1.998. La identificada parcela tiene una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,63 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente con carretera 5, en una longitud de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 M), y casa del Dr. G.C., en una longitud de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 M); Sur, su fondo con residencias Capy, en una longitud de veintiocho metros con treinta centímetros (20,30 M); Este, con casa de R.V. y P.P., en una longitud de diecisiete con noventa centímetros (17,90 M) y casa de G.C., en una longitud de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 M); y Oeste, con casa de L.R. y L.R., en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60) y C.S., en una longitud de veinticuatro con cincuenta centímetros (24,50).

Cursa en las actas procesales folios 148, Acta levantada por el Juzgado del distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Febrero de 1.996, donde el Tribunal se trasladó y constituyó en la carrera 5, con Calle 3, Quinta Mis Hijos, de Lechería del Estado Anzoátegui, con el fin de hacer entrega material del inmueble antes descrito, por mandato de ejecución, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.M., con sede en los Teques, en ese acto se encontraban presentes los señores N.R.G. y A.V.R.D.A., quienes fueron notificados de la misión del Tribunal.

Se evidencia del Acta levantada al efecto, que el Tribunal comisionado dando cumplimiento al mandamiento de ejecución, hace formal entrega del inmueble donde está constituido, a su propietario D.M.D.B. quien lo recibió. Acto seguido a solicitud de la señora A.V.R.D.A., le concedió un plazo de quince (15) días hasta el 29 de Marzo de 1.996, para desocupar el inmueble libre de personas y bienes.

Ahora bien corresponde verificar, si el inmueble ocupado por el poseedor es el mismo que se pretende reivindicar, en este sentido se observa, que la parte accionante consignó durante el lapso probatorio, copia simple el contrato de comodato (folio 188), celebrado con N.R.G., en la cláusula primera dispone: “El Comodante conviene en entregar al Comodatario en préstamo de uso o comodato una casa quinta de su propiedad, constituida por dos plantas, identificada con el nombre de VILLA GLADYS, situada en la Carrera Quinta entre las calles 3ra. y 4ta. De la Urbanización de Lechería, jurisdicción del Municipio Urbaneja, Distrito B. delE.A., la cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del mencionado Distrito, bajo el No. 78, Folios vto. del Treinta y Siete al Cuarenta y Tres, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.974”.

Asimismo, consignó copia simple de libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato (folios 183 al 185); Acta de convenimiento donde el señor R.N.G. se obliga a restituir el inmueble anteriormente identificado (folio 195 al 196); Mandamiento de Ejecución Forzosa (folios 202 al 203); Acta levantada por el Juzgado del Distrito Bolívar.

En este sentido, si adminiculamos la dirección que tiene el titulo de propiedad de la parte actora con la dirección que tiene el titulo de propiedad de la parte demandada, observa el Tribunal, que ambos títulos contienen la distinción del inmueble con el nombre de “Quinta Mis Hijos”, casa número tres (3), ubicado en la carrera 5, pero además, se trata del mismo inmueble donde se constituyó el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, para dar cumplimiento al mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para hacer entrega formal del inmueble a su propietario D.M. deB.; el Tribunal puede evidenciar que en dicha acta se menciona que se encontraba presente en ese acto la demandada A.V.R., quien fue notificada de la misión a cumplir por el Tribunal comisionado, solicitando un plazo de 15 días para entregar el inmueble libre de personas y bienes, el cual fue concedido por el propietario D.M. deB., parte actora en el presente juicio.

En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este sentenciador, que el inmueble ocupado por la demandada A.V.R.Á., es el mismo inmueble que pretende el accionarte D.M. deB. le sea reivindicado, razón por la cual se debe concluir que se encuentra suficientemente demostrado el requisito exigido en el artículo 548 del Código Civil, referido a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, toda vez que a través de estos documentos precedentemente analizados quedó probado que se trata del mismo inmueble por tener el mismo nombre “QUINTA MIS HIJOS”, la misma identificación de la casa con el numero 3, así como también la misma ubicación. Así se declara.Por otra parte observa el Tribunal, que en el caso de autos, existen dos (2) documentos de compra venta debidamente protocolizados, el de la parte actora fue registrado en fecha 25 de Marzo de 1.974 y el de la parte demandada fue registrado en fecha 20 de Mayo de 1.998, los cuales versan sobre el mismo inmueble y similares linderos y medidas, habiendo sido ambos títulos registrados, y por tanto cumplieron los requisitos de Ley, por lo que de conformidad con el mencionado articulo 1.920 del Código Civil y 1.924 ejusdem, ambos documentos son oponibles a terceros y por lo tanto válido a tal efecto. Ahora bien, como en materia de reivindicación si ambas partes presentan títulos debe darse preferencia al más antiguos de ellos y si están registrados, el primero que lo haya hecho, como en el caso de autos existe un título registrado el 25 de Marzo del año 1.974, por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., anotado bajo el N° 78, Folio 37 al 43, del Protocolo Primero, Tomo 3, adicional 2, Primer Trimestre del año 1.974, y también existe otro título registrado el 20 de Mayo de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., anotado bajo el N° 44, Tomo 11, Protocolo Primero, Folios 151 al 152 del año 1.998, los cuales versan sobre el mismo inmueble.

Observa este sentenciador, que como el título que se registró primero fue el de fecha 25 de Marzo de 1.974, ciertamente acredita el derecho de propiedad a favor de la parte demandante D.M.D.B., siendo oponible a terceros, ello en virtud de que los asientos registrados son validos y eficaces una vez efectuados y solo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, y así se declara; en consecuencia, por las razones que anteceden y visto que la parte demandante logró demostrar los requisitos impretermitibles para la procedencia de su pretensión, exigidos en el artículo 548 del Código Civil, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, como en efecto así se declara.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano D.M.D.B., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 564.789, contra la ciudadana A.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.844.630. En consecuencia, se ORDENA a la demandada, ciudadana A.V.R. deÁ. a hacer entrega a la parte demandante, ciudadano D.M. deB., el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa y su parcela de terreno identificada con el N° 3, del Parcelamiento Chapaca, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con ocho decímetros (548, 08 MTS2), situado en el lugar denominado El Morro de Barcelona, Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., y alinderado así: Norte: En cuatro metros cuarenta y seis metros (4,46 Mts) la carrera V (calle Clarines) su frente en Veinte Metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts), propiedad que es o fue de la sucesión de J.A.P.S.; Sur: en Veintiocho Metros con Sesenta centímetros (28,60 Mts), fondos de casas particulares; Este: en Veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 Mts), inmueble que es o fue de la sucesión de J.A.P.S., y en Dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts) fondos de casas particulares; y Oeste: en Veintiún metros treinta y cinco centímetros (21,35 Mts), inmueble de mi propiedad y en veintitrés metros (23 Mts) inmuebles que son o fueron de la sucesión de J.H.P.S., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., anotado bajo el N° 78, Folio 37 al 43, del Protocolo Primero, Tomo 3, adicional 2, Primer Trimestre del año 1.974 y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena es costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R. deN..

NOTA: En esta misma fecha, se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria,

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