Decisión nº PJ0822013000488 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: FP02-V-2013-001390

Resolución Nº PJ0822013000488

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Causa: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Demandante: D.N.L..

Demandado: L.E.V.A..

Recibida como fue presente causa por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente del Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fecha: 29/10/2013 intentada por el ciudadano (difunto): D.N.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.758, en su condición de representante legal (padre) de las ciudadanas: N.B. y N.R.N.V., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 16.219.535 y 16.219.536, en contra de la ciudadana: L.E.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.113.611.

Visto el escrito de fecha: 02/12/2013, suscrita por la ciudadana: N.B.N., titular de la cedula de identidad Nº 16.219.535, quien actúa en su carácter de acreditada en autos y debidamente representada por el Abg. R.P.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.018, mediante la cual solicita al tribunal, la extinción de la presente causa y por ende sean suspendidas la medida de prohibición de salida del país, todo lo cual les ha traído inconveniente tanto a su hermana, como a la solicitante, ya que es el caso, que señala que su hermana en el mes de Noviembre le fue imposibilitado la salida del país en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y de igual manera, la solicitante indica que tiene previsto un viaje Internacional; así mismo consigna acta de defunción de quien fuera su progenitor, ciudadano: D.N.L., y señala que ambas ciudadanas son mayores de edad, por lo tanto requiere la extinción y como consecuencia la suspensión de la medida, el Tribunal, estando en la oportunidad de decidir observa:

Que en fecha: 08/01/1990, el Juzgado Primero de Menores del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, admitió la referida demanda y se ordeno la Prohibición de Salida del País de las ciudadanas: N.B. y N.R.N.V., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 16.219.535 y 16.219.536 y a su progenitora, ciudadana: L.E.V.A..

Ahora bien, estando el Tribunal, en la oportunidad para tomar decisión en la presente demanda por procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primera

Que este Tribunal tiene la competencia para conocer, por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “E” (Asuntos de Familia) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, en concordancia con los artículos 383 y 453 ejusdem. Y así se declara.

Segunda

Que continuando el curso de la causa, consta de auto con las referidas partidas de nacimiento de las ciudadanas: N.B. y N.R.N.V. en las cuales consta de autos que ha alcanzado la mayoría de edad, teniendo actualmente treinta y uno (31) y treinta (30) años de edad respectivamente y en virtud de la solicitud realizada ha promovido lo conducente a sus derechos e intereses para que se les extinga la medida de prohibición de salida del país decretada, documento al cual se le declaró como plena prueba para demostrar esta circunstancia; por lo cual no queda otra alternativa a esta sentenciadora que decretar la extinción de la presente causa por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de conformidad con lo previsto en los artículos 356 literal “A” y 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, basado en las presentes consideraciones y así se establece.

Tercera

Que, en efecto, cursa en autos el acta de defunción de la parte demandada, hoy De Cujus ciudadano: D.N.L., razón por la cual la demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Régimen de Visitas), debe ser declarada extinguida de pleno derecho, por causa de la muerte, confiriendo el Tribunal, a la referida diligencia, todo el valor probatorio que de ella dimana, por no haber sido tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, por aplicación analógica de los artículos 356 literal “C” y 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente,, por tanto debe declararse extinguida la referida demanda, e igualmente, que no amerita que se siga procedimiento alguno y así se resuelve.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Extinguida de pleno derecho la presente demanda por muerte del demandante, Así se establece. En tal virtud declara terminado el procedimiento y ordena SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS decretada en fecha 08 de enero del año 1990, mediante oficio Nº 33, que pesa sobre las ciudadanas: N.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.219.535 y N.R.N.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.219.536, y a su progenitora, ciudadana: L.E.V.A., titular de la cedula de identidad Nº E-81.113.611 para lo cual se ordena librar Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines legales consiguientes. Ofíciese. Archívense las presentes actuaciones, previo dictamen de auto respectivo. Así se decide.--

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección con sede en Ciudad Bolívar a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación----

ABG. LOLIMAR G.H.

LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

Yioleska Oyuela -.asistente.-

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