Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2654-06

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANUBIO C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 1990, quedando inscrita bajo el No. 09, Tomo 88-A segundo y en la Acta No. 01 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo del 2001, debidamente protocolizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de marzo del 2001, quedando anotada bajo el No. 55, Tomo 9 A TRO, la cual se encuentra representada judicialmente por la abogada VINCENZA M. VENEROSO S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.822.636, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.564.

PARTE DEMANDADA: O.F.H.J. Y ANTONIETTA CARDELLICCHIO DE HIDALGO, el primero de nacionalidad Chilena y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.244.277 y V-11.819.407, respectivamente, representados judicialmente por el abogado E.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. 279.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 313.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio con demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO C.A, debidamente representa por la abogada VINCENZA M. VENEROSO, en contra de los ciudadanos O.F.H.J. Y ANTONIETTA CARDELICCHIO DE HIDALGO, ambos debidamente representados por el abogado E.C.R., todos plenamente identificados supra, por COBRO DE BOLIVARES.

Se admitió la demanda el día 22 de septiembre del 2006, fecha en la que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes de que conste en autos la última de las citaciones, a contestar la demanda.

El 28 de septiembre del 2006, el ciudadano alguacil de este juzgado dejó constancia de que se trasladó al domicilio de los demandados quienes fueron impuestos del contenido de la citación, y se negaron a firmar los correspondientes recibos. El 04 de octubre de ese año, este tribunal ordenó librar boletas de notificación a fin de que el secretario de este juzgado, notificará a los demandados del contenido de la declaración del alguacil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 26 de octubre de ese año, el secretario dejó constancia de que entregó la boleta de notificación al vigilante de la urbanización Las Villas ciudadano M.P., quien firmó la copia respectiva.

El 07 de noviembre del 2006, comparecieron los demandados, y confirieron poder especial apud acta al abogado E.C.R..

El 24 de noviembre del 2006, fue consignado escrito de contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron y evacuaron las que consideraron procedentes.

Por lo tanto, VISTOS sin informes presentados por las partes, este tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

De acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, los demandados ciudadanos, O.F.H.J. y Antonietta Cardellicchio de Hidalgo, son propietarios de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar construida sobre la parcela No. 31 que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Villas, ubicado en la Urbanización Los Parques, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Que a los propietarios les corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones de la comunidad correspondientes a la Primera Etapa de UN ENTERO CON NOVENTA Y SIETE CENTECIMAS POR CIENTO (1,97%), según consta en el Título de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1987, quedando registrado bajo el No. 42, protocolo primero, Tomo 12, así como en el Documento de Condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 8 de abril de 1987, quedando registrado bajo el No.07, Tomo 3, Protocolo Primero. Que desde el mes de diciembre del año 2004, los demandados dejaron de cumplir con su obligación de cancelar el condominio. Que hasta la fecha de introducción del libelo los demandados adeudan por condominio la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.978.515,00). Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones amistosas a los fines de conseguir el pago de los recibos insolutos de condominio, solicita que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal al pago la suma adeudada, más los siguientes montos: 1. la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de estampillas de certificación de copias de títulos de propiedad; 2. La cantidad de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 46.368,00) por concepto de certificación ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y 3. Las costas y costos del presente juicio. Finalmente solicito que el presente juicio se tramite por el procedimiento de la vía ejecutiva.

En otro sentido, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, expuso lo siguiente: Niega, rechaza y contradice la demanda. Admite que algunos de los hechos expuestos por la demandante son ciertos, pero no tienen el sentido ni la connotación que le atribuye la demanda sino situaciones y efectos diferentes. En este sentido, afirma que es cierto que sus representados son propietarios de una casa quinta destinada a vivienda, ubicada en la Urbanización Villas de la Laguna, pero afirma que es incierto que esa vivienda este constituida en propiedad h.p.-según su alegato- por la naturaleza propia del inmueble que se halla construido sobre una parcela ocupada por una sola vivienda, no es posible aplicar, admitir y homologar la situación jurídica de propiedad horizontal establecida en la Ley de Propiedad Horizontal. Niega que sus representados deban cantidad alguna por deudas imputables a planillas de condominio conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, y en ese sentido, niega que los recibos acompañados en la demanda tengan valor de título ejecutivo. Admite que dentro del período comprendido entre el mes de Diciembre del año 2004 y el mes de agosto del 2006, sus representados dejaron de pagar parte de las contribuciones que les corresponde honrar como integrantes de la comunidad constituida ope legis sobre el parcelamiento del cual forma parte la casa quinta propiedad de sus mandantes. Alega que la comunidad debe regirse por el Código Civil y la Ley de Ventas de Parcelas, pero en ningún caso esas obligaciones derivan de una propiedad h.p.l. que impugna los recibos de condominio, por cuanto a su juicio, no tienen naturaleza ejecutiva ni condición de deuda líquida y de plazo vencido, además de que no han sido reconocidos como lo estipula el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza la pretensión de la parte actora, según la cual los demandados deban pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.978.515,00); rechazando igualmente que deban pagar la cantidad de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de estampillas de certificación de copias de títulos de propiedad y Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 46.368,00) por concepto de certificación ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por cuanto dichos montos no constituyen accesorios de la demanda principal, ni tienen asidero en lo prescrito en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la presente demanda no debió ser tramitada por la vía ejecutiva ya que no está fundada en documento público ni reconocido. Aduce que los recibos de condominio presentados por la parte actora no constituyen documentos ejecutivos, pues, -según alega- tales efectos se le otorgan a los recibos de condominio en caso de inmuebles sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual no ocurre en el presente caso, según sus afirmaciones. Finalmente alega que han depositado en la cuenta corriente de la Administradora Danubio C.A., en el Banco Fondo Común Banco Universal No. 015100656286500006596, la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Seis Mil Ochocientos Ocho con 69/100 Bolívares, por lo que se oponen a la deuda presentada por la parte actora.

A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

INSTRUMENTALES: Marcado A: Copia simple de Documento Poder; Marcado B: Copia simple del contrato de administración del condominio; Marcado C: Copia simple del libro de acta Nº 9 y acta Nº 10, las cuales según manifestación del ciudadano Secretario de este Juzgado, son traslado fiel y exacto del Libro de Actas de Asamblea del Conjunto Residencial Las Villas Primera Etapa, el cual tuvo a su vista; Marcado D: Copia simple de un documento privado de fecha 22 e mayo del 2006; Marcado E: Copia certificada del documento de fecha 20 de mayo de 1987, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 12; Marcado F: Aviso de entrega, Instituto Postal Telegráfico, de fecha 23 de enero del 2006; Marcado F: documentos privados; Marcado G: Planillas o recibos de condominio de los meses de diciembre del 2004, al mes de agosto del 2006.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES: Marcados A, B, C, D, E: planillas de depósito bancario, Marcado F: Copia simple del documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 8 de abril de 1987, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 3, 2do trimestre en curso.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida conforme lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicito librar oficio al Banco Fondo Común Banco Universal a fin de que esa entidad informe sobre los depósitos efectuados por los aquí demandados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes este tribunal para decidir observa: Contradice el demandado la pretensión opuesta por la parte actora, alegando en primer lugar que el inmueble sobre el cual se halla construida la vivienda no puede considerarse como objeto de alcance de la Ley de Propiedad Horizontal. Alega que la comunidad debe regirse por el Código Civil y la Ley de Ventas de Parcelas. Invoca el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual:

Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y, en cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil.

A los efectos de esta ley , sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente , que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.

Aduce que la casa quinta propiedad de sus mandantes no constituye un inmueble susceptible de Propiedad H.a. en forma ilegal se hubiese registrado un documento de condominio contrariando lo pautado en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ante lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, es criterio de esta juzgadora, que al enfrentar la situación de las viviendas construidas sobre parcelas organizadas bajo el régimen de propiedad horizontal, resulta imprescindible determinar las características descriptivas de la estructura, así como la naturaleza jurídica y la titularidad del derecho de cada propietario respecto del terreno sobre el cual se desarrolla el emprendimiento, y sobre sus diversas partes.

Se deben entender que “parcela” es el inmueble de extensión territorial y contigua, deslindada por un polígono de límites, perteneciente a un propietario o varios en condominio, o poseída por una persona o por varias en común, cuya existencia y elementos esenciales constan en documento cartográfico.

Mientras que Edificio, es una obra o fábrica que se construye para habitación u otros fines de la vida o convivencia humanas, tales como casas, fábricas , palacios, lugares recreativos; ya se empleen como materiales adobes, piedras, ladrillos, madera, hierro o cualquier otro que signifique protección al menos relativa y de cierta permanencia contra la intemperie. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., Tomo III, Pág. 370).

Actualmente, la inmensa mayoría de las construcciones habitaciones emprendidas con la característica de que cada dueño de parcela es propietario de su casa y de su lote, aún cuando tiene sectores de terreno que son comunes para todos los titulares, son regidas por un Documento de Condominio, elaborado según lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La formación o emprendimiento de un Conjunto Residencial conformado por viviendas construidas sobre parcelas, organizadas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, de acuerdo al documento protocolizado ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, tal como ocurrió en el presente caso, según se evidencia de la copia simple del mencionado documento, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 8 de abril de 1987, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 3, 2do trimestre en curso, y al cual se considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no contraría lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, muy por el contrario, la acepción de la palabra edificio admite al tipo de edificación de la cual son dueños los aquí demandados.

Además de ello, no cabe duda que al adquirir bajo el régimen de propiedad horizontal, el propietario de cada parcela se adhiere al Documento de Condominio que vincula a los actuales y futuros propietarios. Resultando de ello, el consentimiento de todos ellos para que cada uno actúe sobre toda y cada parte de su unidad funcional con un margen de goce y aprovechamiento compatible con el derecho de propiedad.

En función de ello, cada propietario se adhiere a un conjunto de normas que gozan de la publicidad registral, como lo es el contrato de condominio.

En consecuencia, el analizado alegato de la representación judicial de la parte demandada, se desestima por improcedente y así queda establecido.

En segundo lugar, la parte demandada niega que deba cantidad alguna por deudas imputables a planillas de condominio, y en tal sentido niega que los recibos acompañados a la demanda tengan valor de título ejecutivo. A su juicio, no tienen naturaleza ejecutiva ni condición de deuda líquida y de plazo vencido, por cuanto, no han sido reconocidos como lo estipula el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el carácter ejecutivo de las planillas o recibos de condominio, establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2675, dictada el 28 de octubre del 2002, por el Magistrado Ponente Dr. I.R.U. estableció: ”La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio del 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste , es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo”.

De los anteriores planteamientos legales y jurisprudenciales se deduce que las planillas o recibos emitidas por el Administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, son documentos con fuerza ejecutiva, tal como establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así se decide.

En tal sentido la presente demanda se encuentra debidamente tramitada por el procedimiento judicial de la vía ejecutiva, por lo que el argumento expuesto por el demandado es desestimado en derecho, y así queda establecido.

Posteriormente en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada admite que dentro del período comprendido entre el mes de diciembre del año 2004 y el mes de agosto del año 2006, sus representados dejaron de pagar parte de las contribuciones que les corresponde honrar como integrantes de la comunidad constituida ope legis sobre el parcelamiento del cual forma parte la casa quinta propiedad de sus mandantes. Señala que a partir del mes de diciembre del 2004, protestaron ante la Administradora varios conceptos de tales recibos. Que por varios meses hicieron pagos mediante depósitos bancarios en la Cuenta Corriente de Administradora Danubio C.A., en el Banco Fondo Común banco Universal, No. 015100656286500006596, que totalizaron la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 69/100 (Bs. 1.176.808,69). En este sentido la representación judicial de la parte demandada expuso: “(…) Por lo tanto mis representados oponen a la deuda presentada por la actora, e ilegalmente llamada de condominio, la excepción perentoria de pago parcial de la referida y abultada deuda; siendo que una vez establecida la cantidad líquida que les corresponda pagar así lo harían en el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente juicio, sin costas ni gastos de cobranzas de ningún género e especie”.

Luego de todo lo anterior, identifica dentro de un capítulo que denomina: “Determinación de la cantidad de gastos comunitarios pendiente pagar por los demandados”, señala: 1. Que los recibos correspondientes a los meses de diciembre del 2004 al mes de abril del 2006, y que totalizan la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 294.796,00), fueron cancelados mediante depósito en la cuenta bancaria de la accionante, planilla No. 419718745, que identifican con la letra A; 2.- Que los recibos correspondientes a los meses de mayo al mes de julio del año 2005, y que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN (Bs. 251.571,00), fueron cancelados mediante depósitos en la cuenta bancaria de la accionante, según planilla No. 44519788, que identifican con la letra B.

Respecto de los recibos correspondientes a los meses de agosto a noviembre del 2005, y que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs. 305.253,00), alega la representación judicial de la parte demandada, que cancelaron la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 264.040,69), mediante depósito en la cuenta bancaria de la parte actora, según planilla No. 44519787, que identifican con la letra C.

En cuanto a los recibos correspondientes a los meses de diciembre del 2005 y enero del 2006, los cuales totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.840,00), los demandados alegan que cancelaron la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 133.201,00), mediante depósito bancario, planilla No. 51153684, identificada con la letra “D”.

En relación a los recibos correspondientes a los meses de febrero al mes de abril del 2006, los cuales totalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 239.639,00), los demandados alegan que cancelaron la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 233.200,00), mediante depósito bancario, comprobante No. 54509940, el cual se identifica con la letra “E”.

Los recibos correspondientes a los meses de mayo a agosto del 2006, totalizan la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 752.416,00), y no la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 620.928,47) que señala el apoderado judicial de los demandantes.

A modo de resumen este tribunal procede a especificar los depósitos efectuados y los montos impugnados, de la siguiente manera:

Recibo

(mes) Monto

(Intereses incluidos) Intereses

moratorios Depósito

Planilla/Fecha Monto Depositado Intereses

Calculados por los Ddos.

Dic/04 58.573,00 O,00

41971875/

16/06/05

294.796

O,00

Ene/05 67.940,00 1.246,48

Feb/05 55.311,00 2.945,18

Mar/05 55.890,00 1.776,33

Abr/05 57.082,00 2.317,47

May/05 84.260,00 2.865,12

44519788/

25/08/05

251.571,00 1.685,20

Jun/05 92.871,00 3.679,29 990,62

Jul/05 74.440,00 4.570,99 0,00

Ago/05 69.496,00 5.269,68

44519787/

19/12/05

264.040,69

1.853,23

Sep/05 76.656,00 5.911,94 1.277,60

Oct/05 84.744,00 6.619,38 621,46

Nov/05 74.357,00 7.400,63 0,00

Dic/05

62.949,00

0,00

51153684/

09/03/06

133.201,00

776,36

Ene/06 81.891,00 8.699,68 300,27

Feb/06 68.710,00 8.699,68

54509940/

21/06/06

233.200,00 1.992,59

Mar/06 83.256,00 10.031,69 1.637,37

Abr/06 77.673,00 10.763,93 621,38

May/06 104.668,00 11.433,02

Jun/06 299.828,00 12.365,37

Jul/06 162.536,00 15.240,00

Ags/06 185.364,00 16.712,00

TOTAL: 1.978.515,00 138.547,86

1.176.808,60 11.756.08

Ahora bien, respecto de la validez de los depósitos bancarios como medio liberatorio de la obligación principal, quien decide observa: Constituye el pago el medio voluntario por excelencia de cumplimiento de la obligación. Está constituido por los siguientes elementos: a) Una obligación valida; b) La obligación de extinguir una obligación; c) Los sujetos y el objeto del pago, esto es, la actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar en beneficio del acreedor.

En principio debe hacerse en el domicilio del acreedor, sin embargo, nuestra doctrina suele distinguir: 1.- Cuando las partes han fijado convencionalmente el lugar del pago; 2.- Cuando nada se ha estipulado al respecto, El artículo 1295 del Código Civil, señala que el pago deberá efectuarse en el lugar fijado en el contrato.

En el caso de autos, se desprende del literal “e” de la cláusula Vigésima Tercera del Documento de Condominio, que son atribuciones del administrador, el recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda por gastos comunes, de lo cual se infiere que el pago debe hacerse en el domicilio del administrador.

Sin embargo, los propietarios demandados en el presente juicio, depositaron una suma cierta de dinero en la cuenta bancaria No. 01510065628650006596 del Banco Fondo Común, cuyo titular es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Villas Primera Etapa, las cuales este tribunal valora como documento privado emanado de tercero, que fue debidamente ratificado mediante la prueba de Informes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, resulta evidente la existencia de una diferencia entre el monto reclamado y el depositado. De acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, esta diferencia responde, a una inconformidad en cuanto al cálculo de los intereses moratorios. Alega que cada uno de los recibos contiene una cantidad por intereses moratorios calculados supuestamente en forma arbitraria por la demandante, pues no se corresponde al 12% anual estipulado contractualmente.

Reconoce que debe la cantidad QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 568.919,44).

Por su parte la representación judicial de la parte actora alegó que la única vía judicial para impugnar los acuerdos de los propietarios es la prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

A tal respecto quien decide observa: Que el Recurso de Nulidad establecido en el mencionado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, esta dirigido a la impugnación de los acuerdos celebrados en la Asamblea de Condominio, y no de los recibos o planillas de condominio, así se decide.

En cuanto a al monto de los intereses calculados por la administradora e impugnados por la parte demandada, es criterio de este tribunal, que tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada impugna el monto estimado por la administradora, correspondiente a los intereses moratorios de las cantidades derivados de los recibos de condominio generados y no pagados. Siendo así, la sola afirmación de la parte y los cálculos efectuados por ella misma, no pueden tener fuerza probatoria en este juicio, a menos que sean respaldados por un medio idóneo de prueba que lo verifique, por ejemplo, la experticia. Al no existir en autos prueba alguna que compruebe los hechos alegados por el demandado, este tribunal, desestima por impertinentes las afirmaciones realizadas por la parte demandada, y así queda establecido.

En consecuencia, total reclamado en el libelo de la demanda, este es, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.978.515,00), la parte demandada cancelo la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.176.808,60). Del total restante, es decir, de la suma de OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 801.706,40), suma que la parte demandada deberá cancelar y así se decide.

Finalmente esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora referente a que el demandado sea condenado al pago de las siguientes cantidades: A) Doce Mil Cien Bolívares (12.100,00) por concepto de Estampillas de certificación de las copias del título de propiedad; B) La cantidad de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 46.368,00) por concepto de certificación ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Es criterio de esta juzgadora que los señalados conceptos constituyen gastos del proceso, que deben ser satisfechos en primer lugar por la parte interesada, hasta que por sentencia definitiva no se condene a la contraria a reintegrarlas. Por ello, la pretensión de cobro de dichos conceptos es desestimada por improcedente y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO C.A., en contra de los ciudadanos F.H.J. y ANTONIETTA CARDELICCHIO DE HIDALGO, por COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 801.706,40).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes al pago de las costas de su contraria.

Regístrese y publíquese. Déjese una copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2007. Años 195º y 147º.

LA JUEZ,

_______________________

Dra. L.A. GONZÀLEZ,

EL SECRETARIO,

__________________ ________

ABG. JÒSE A. FREITAS

En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

__________________ ________

ABG. JÒSE A. FREITAS

Exp2654-06

Lagg/jaf

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