Decisión nº 1111-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Revision De Medida Cautelar Solicita Por

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004

AÑOS: 194° y 145°

DECISIÓN No. 1.111-04 CAUSA No. 10C-685-04.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que, la Abog. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo como el carácter de Defensor del imputado de autos D.A.Z., en su escrito de Examen y Revisión de las Medidas, recibido en fecha 14-09-04, alegó que su representado había sido presentado el 19-08-04 por ante este Tribunal de Control, decretándose en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, (consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salida de su jurisdicción, y la prestación de una caución mediante fianza personal de dos o mas personas idóneas, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem) señalando que “…si bien es cierto a mi defendido le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la misma hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva, por cuanto tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente causa, los recaudos de los fiadores consignados por este Defensa en fecha 31-08-04 no han sido verificados en su totalidad por razones no imputables a mi defendido, quien continúa privado de su libertad desde el día 19-08-04, habiendo transcurrido hasta la fecha casi treinta (30) días desde el momento en que le fue acordada la Medida Cautelar…“

Así mismo, solicitó sea revisada y reconsiderada las Medidas impuestas a su defendido, solicitando la imposición de una menos gravosa, de las referidas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración “…los Principios Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, referidos a la Presunción de Inocencia y el Derecho a ser juzgado en Libertad, los cuales son garantías procesales de estricto cumplimiento en un Estado de Derecho como el que establece la Constitución de la República…”

Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.N.M., con pena de Presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo cual no aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito imputado, aun cuando la misma resulta considerablemente alta, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en 3°, la Presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, 4°, la Prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, y 8°, la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento consistente en la prestación de una Fianza de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos y se comprometan a cumplir con las obligaciones exigidas en el artículo 258 ejusdem, previa verificación de tales circunstancias por parte del Tribunal, y de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la privativa de libertad, en fecha 19-08-04.

Ahora bien, tal cual se ha señalado, en el presente caso, no fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, razón por la cual no obra el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de 30 días siguientes, a la decisión judicial que ordena la medida privativa de libertad; ni la obligación para el Tribunal de ordenar la libertad sin restricciones o con la imposición de UNA sola Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se insiste, no fue dictada en el caso de autos Medida Privativa de Libertad.

Por otra parte, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se establece claramente que el imputado tampoco se encuentra en el supuesto definido por el artículo 263 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a que la Medida impuesta resulte para él de imposible cumplimiento, ni la misma desnaturaliza el fin que se pretende con ella, ya que el imputado ha presentado fiadores, cuyos datos han sido verificados parcialmente y no totalmente por circunstancias ajenas a su voluntad y a la del Tribunal, por cuanto el Alguacil comisionado al efecto no pudo entrevistarse con uno de los fiadores en su residencia, por cuanto la casa estaba cerrada, siendo procedente en consecuencia insistir en la práctica de tal diligencia.

A mayor abundamiento debe señalarse que no obstante que las Medidas Cautelares fueron acordadas en fecha 19-08-04, no fue si no hasta el día 31-08-04 que este Tribunal recibió los recaudos exigidos por la Ley para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; tal dilación obviamente es imputable, única y exclusivamente al procesado, habiendo diligenciado oportunamente el Departamento de Alguacilazgo la verificación de los datos aportados, siendo infructuosa la gestión inicialmente respecto del ciudadano C.G., por cuanto en fecha 06-09-04 el Alguacil JORDUIN FUENMAYOR no pudo ser atendido en la empresa donde labora dicho ciudadano, según se evidencia de la exposición inserta en el folio 10 de este cuaderno incidental, constatándose posteriormente la información; y respecto de la otra fiadora, ciudadana M.E.V., los datos no pudieron ser verificados en el lugar de trabajo, por razones similares, en tanto que en su residencia la casa estaba cerrada.

Como quiera que el delito imputado es pluriofensivo ya lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física, y el derecho de propiedad, siendo, sin lugar a dudas un hecho punible grave, que peligrosamente atenta contra los bienes y seguridad de las personas, sancionado con una pena de presidio considerablemente alta, que en caso de una eventual decisión de reproche pudiera determinar la privación de libertad de los imputados, considera este Juzgador necesario mantener las medidas decretadas a fin de garantizar el sometimiento de los mismos a la persecución penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que según las actas procesales, sólo falta por verificarse el lugar de trabajo de la ciudadana M.E.V., quien presuntamente presta servicios a la empresa GRAFIPRESS, ubicada en el Centro Gráfico Maracaibo, calle 77 (5 de julio) esquina Av. 3C, teléfonos 0261-7916884, 7916885, 7920309, 7920391, ya que en cuanto a su residencia el Alguacil encargado de ello señala que según los vecinos vive en la dirección suministrada, pero que llega tarde del trabajo, este Tribunal en atención del Principio de la Simplificación de las Formas y Trámites Procesales, ordenó verificar directamente por vía telefónica los datos laborales suministrados, mediante llamada telefónica a las 12:45 p.m., al número de teléfono 0261-7920309, siendo atendida por la ciudadana UNGRIA ACOSTA, Cédula de Identidad 4517904, SUPERVISORA DE ADMINISTRACION de la Empresa GRAFIPRESS, quien confirmó la autenticidad de la constancia de trabajo, y la relación laboral de la referida ciudadana M.E.V.; por lo que en atención a los principios de Celeridad y Economía Procesales, se declaran cumplidos los trámites de verificación ordenados por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena proceder a constituir la Fianza ofrecida. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, formulada por la Abog. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo como el carácter de Defensora del imputado de autos D.A.Z., que le fueran impuestas en fecha 19-08-04, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En atención a los principios de Celeridad y Economía Procesales, se declaran cumplidos los trámites de verificación ordenados por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena proceder a constituir la Fianza ofrecida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

F.H.R.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 1.111-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

Causa N° 10C-685-04

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