Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000859

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de CUSTODIA

DEMANDANTE: D.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.266, y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE L.K.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.704 y de este domicilio

DEMANDADO: M.A.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.716.654 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

HIJOS: los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MONTO DE LA OBLIGACIÓN: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) MENSUALES

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano D.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.266 y de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio L.K.M. , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.704 y de este domicilio, a favor de sus hijos, los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana M.A.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.716.654 y de este domicilio, Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil O.F. .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Seguidamente esta Juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar aun acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la ciudadana M.A.U.N. ,y de mutuo y amistoso acuerdo deciden modificar el acuerdo de convivencia Familiar, homologado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Asunto BP02-J-2014- 003159, en fecha 18/11/2014, de la siguiente manera :Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano D.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.266 de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos ,los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tres (03) días a la semana con derecho a pernocta y el resto de los días de la semana con la madre. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de los niños será compartido por los padres separadamente.,- Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hijos, los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) MENSUALES, que serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020418670000179782, a nombre de la madre; M.A.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.716.654 y de este domicilio. El padre se compromete al cien por ciento (100%) de los gastos de inscripciones escolares y mensualidades escolares de sus hijos .El padre se compromete al cien por ciento (100%) del pago de los gastos de uniformes escolares en ocasión a la época escolar y la madre se compromete al pago del cien por ciento (100%) del pago de los útiles escolares de los niños, y el año siguiente en forma alterna. Los padres convienen en ocasión a la época decembrina, la madre cubrirá los gastos de vestimenta y juguete de los niños y el padre se compromete a cubrir los gastos de calzados, juguetes de sus hijos y el año siguiente en forma alterna .Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, odontológicos, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al p.S. le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

La Jueza,

Abog. A.F.

La secretaria

Abog. Sonia Alfaro

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