Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: TP11-O-2009-000003

Visto y analizado el texto del escrito que contiene acción de a.c., presentado por el Abogado en ejercicio R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.395.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.606, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.D.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. 17.831.363; A.E.C.H., titular de la cédula de identidad No. 13.461.745; J.A.B.A., titular de la cédula de identidad No. 16.881.168; A.J.A.G., titular de la cédula de identidad No. 9.328.627; J.C.A.S., titular de la cédula de identidad No. 16.276.626; H.A.M.L., titular de la cédula de identidad No. 9.325.021; R.A.M.G., titular de la cédula de identidad No. 6.400.771; T.J.M.L., titular de la cédula de identidad No. 5.505.794; J.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. 14.148.040; J.S.L., titular de la cédula de identidad No. 2.683.545; L.J.M.P., titular de la cédula de identidad No. 18.457.890; NEOMAR DE J.T.A., titular de la cédula de identidad No. 13.896.099; W.E.L.Q., titular de la cédula de identidad No. 12.796.337; E.A.D., titular de la cédula de identidad No. 9.311.703; V.M.B.A., titular de la cédula de identidad No. 16.881.254; F.J.A.L., titular de la cédula de identidad No. 12.499.168; M.O.D., titular de la cédula de identidad No. 7.771.301; E.A.P.A., titular de la cédula de identidad No. 13.633.526; J.L.N.H., titular de la cédula de identidad No. 11.898.590; M.E.N.P., titular de la cédula de identidad No. 10.399.184; J.L.J.R., titular de la cédula de identidad No. 9.318.414; H.E.M.M., titular de la cédula de identidad No. 14.148.702; J.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. 15.043.279; C.E.C.A., titular de la cédula de identidad No.17.831.710; J.V.N., titular de la cédula de identidad No. 11.317.920; G.E.L.M., titular de la cédula de identidad No. 14.928.621; E.I.B., titular de la cédula de identidad No. 15.043.596; J.M.M.B., titular de la cédula de identidad No. 15.583.481; J.J.G.T., titular de la cédula de identidad No. 20.040.742; Y.S.P.A., titular de la cédula de identidad No. 17.606.831JAMKO A.P.N., titular de la cédula de identidad No. 13.523.529; J.E.M.D., titular de la cédula de identidad No. 14.148.114; A.J.A.R., titular de la cédula de identidad No. 11.326.229; J.R.P.R., titular de la cédula de identidad No. 15.563.777; L.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. 12.798.960; NEIDYS A.P.B., titular de la cédula de identidad No. 10.625.565; C.A.L.B., titular de la cédula de identidad No. 14.149.749; J.M.M.B., titular de la cédula de identidad No. 20.039.113; GELVIS E.L.B., titular de la cédula de identidad No. 9.171.296; J.A.S.M., titular de la cédula de identidad No.3.906.326; C.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. 24.566.046; A.J.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.402.885; L.E.V., titular de la cédula de identidad No. 12.542.252; E.E.C.P., titular de la cédula de identidad No. 10.402.717; J.M.N.H., titular de la cédula de identidad No. 13.523.488; G.E.L.R., titular de la cédula de identidad No.10.910.468; J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 14.151.537 y YOSCAR J.M.T., titular de la cédula de identidad No. 16.266.497; quienes son venezolanos, mayores de edad, obreros y afirman ser trabajadores de la sociedad de comercio SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A.; empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el No. 62, tomo 13-A, representada legalmente por el ciudadano L.R.; a la que le atribuyen el carácter de contratista de la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 1968, bajo el No. 30, tomo XIX, folios 54 al 70 de los Libros respectivos, y cuya última acta de asamblea quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 49, tomo 23-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano E.M.L., titular de la cédula de identidad No. 12.072.282; invocando la inherencia y conexidad, así como la responsabilidad solidaria entre ambas empresas por la violación, que denuncian, de su derecho constitucional al trabajo; observándose que los querellantes se fundamentan en el contenido del artículo 87 de la Constitución vigente, denunciando además la violación de las normas legales contenidas en los artículos 2, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de que, según indicaron, el día 19 de enero de 2009, cuando todos sus representados se disponían a iniciar sus labores ordinarias de trabajo, se encontraron con que el acceso al galpón donde ejecutaban las mismas se encontraba bloqueado con un candado puesto por orden de la Gerencia de la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), que sus superiores inmediatos les manifestaron que se había acabado la relación mercantil entre ambas empresas ut supra mencionadas, motivado a la crisis económica mundial que les afectaba por lo que FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) había rescindido el contrato de servicios y ordenado el cierre de las puertas de su galpón, colocándole un candado para limitar el acceso al mismo, dejando así a todos sus representados en total estado de “orfandad jurídico laboral” violándoles el derecho constitucional al trabajo. Asimismo se observa que afirmaron que tal violación de sus derechos fundamentales, fue desplegada por la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) y apoyada por la contratista SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A., en razón de que, al cerrarles las puertas de entrada al galpón y no permitirles el acceso a las instalaciones del mismo, se materializó la violación del derecho constitucional al trabajo. Del mismo modo, invocaron la urgencia del presente amparo, alegando que “ningún procedimiento administrativo ordinario lograría restablecer el derecho vulnerado y quebrantado, debido a que, con los procesos administrativos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener el reenganche de los trabajadores despedidos, no obliga al tercero, propietario del Galpón, donde funcionaba el patrono natural de nuestros representados, a abrir el mismo…”, toda vez que consideran que al carecer SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A. de sede física, haría nugatoria la acción de reenganche. Finalmente, se observa que los querellantes no promovieron pruebas, siendo que, de conformidad con el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M., que regula el procedimiento de a.c., la oportunidad para que la parte accionante promueva las pruebas es con la presentación de su solicitud. En efecto, la referida decisión establece lo siguiente:

… Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos….

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para decidir, debe este Tribunal pronunciarse en forma previa sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto. En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, teniendo tales presuntas violaciones su origen en la conducta presuntamente desplegada por las empresas FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) y SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A., señaladas en el escrito que contiene la solicitud de a.c. como agraviantes, a quienes los denunciantes les atribuyen el bloqueo del acceso a su sitio de trabajo constituido por el galpón ubicado en la Zona Industrial C.S.d.J., Calle J.L.F. de la ciudad de Valera, el cual afirman es propiedad de la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA); valiéndose de un candado colocado en el portón de acceso por órdenes de la gerencia de la misma y con el apoyo de la otra; con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo previsto en las citadas normas constitucionales y legales, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c.. Así se establece.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo.

En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el M.T., se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:

Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”

En el orden indicado, observa quien decide que el referido artículo 6, en su ordinal 5, dispone que:

…. Artículo 6 “No se admitirá la acción de amparo:

……OMISSISS ……

(...) 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)

El subsumir otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el ordinal 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764/01, referida anteriormente, que señala:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, se observa que, al pretender los querellantes que se le proteja su derecho al trabajo derivado del despido invocado, pretendiendo el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante su readmisión al sitio de trabajo con la reapertura del galpón propiedad de una de las presuntas agraviantes, lo que realmente persiguen es el reenganche, al cual no puede, a priori, atribuírsele el carácter nugatorio invocado por los accionantes; máxime si se toma en consideración que ambas empresas, tanto SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A., como FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) han sido igualmente denunciadas como presuntas agraviantes en la presente solicitud de a.c., mediante la alegación de su responsabilidad solidaria derivada de la presunta inherencia y conexidad de la actividad desplegada por ambas, hecho éste que pudo haber sido igualmente invocado en los mecanismos procesales ordinarios previstos legalmente para la protección del derecho que se denuncia como violado.

En efecto el procedimiento excepcional de a.c. supone la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, al estado que tenía antes de producirse la violación o amenaza de violación, siempre y cuando no existan en la legislación remedios procesales distintos para la consecución del mismo fin; situación ésta que no se corresponde con el caso subexamine para el cual sí existen tales procedimientos ordinarios. Es así como, si la medida tomada por las empresas denunciadas en autos, afecta, como lo afirman los querellantes, a todos los trabajadores de la empresa SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A., al sostener que se produjo el cierre del galpón donde funcionaba la misma así como la rescisión del contrato entre ambas empresas, afectando a sesenta y cinco (65) trabajadores; entonces ellos pueden agotar el procedimiento ordinario previsto para el caso de despidos masivos, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, que autoriza al Ministerio del ramo a suspenderlo por razones de interés social mediante resolución especial. Del mismo modo, el legislador prevé mecanismos que pueden ser ejercidos, ora de forma individual, ora en forma de litisconsorcio activo, cuya elección dependería del salario mensual de cada actor, siendo estos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 ejusdem, para el caso de que el trabajador goce de la inamovilidad derivada del decreto presidencial; o pueden agotar el juicio de estabilidad previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de trabajadores estén amparados por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siguiendo la anterior línea argumental, el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida; situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos, limitándose los querellantes a afirmar que ningún procedimiento administrativo ordinario lograría restablecer el derecho vulnerado y quebrantado, sin acreditar la ineficacia o insuficiencia de los referidos mecanismos procesales existentes, máxime cuando el procedimiento contra los despidos masivos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya competencia corresponde a la autoridad administrativa, permite la suspensión del mismo por resolución especial.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, de acuerdo a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales analizados, la acción de a.c. constituye un recurso extraordinario que sólo puede ser empleado cuando no existan otros medios para la protección de los derechos afectados por violación o amenaza de violación, supuesto de hecho éste que no aplica al caso de autos, para el cual sí existen otros mecanismos procesales, con respecto a los cuales no se ha evidenciado su inadecuación o insuficiencia; razones éstas por las cuales este tribunal debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c.. Así se decide.

Por las razones expuestas, y en visto que el derecho denunciado como violado, solo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el Abogado R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.395.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.606, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.D.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. 17.831.363; A.E.C.H., titular de la cédula de identidad No. 13.461.745; J.A.B.A., titular de la cédula de identidad No. 16.881.168; A.J.A.G., titular de la cédula de identidad No. 9.328.627; J.C.A.S., titular de la cédula de identidad No. 16.276.626; H.A.M.L., titular de la cédula de identidad No. 9.325.021; R.A.M.G., titular de la cédula de identidad No. 6.400.771; T.J.M.L., titular de la cédula de identidad No. 5.505.794; J.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. 14.148.040; J.S.L., titular de la cédula de identidad No. 2.683.545; L.J.M.P., titular de la cédula de identidad No. 18.457.890; NEOMAR DE J.T.A., titular de la cédula de identidad No. 13.896.099; W.E.L.Q., titular de la cédula de identidad No. 12.796.337; E.A.D., titular de la cédula de identidad No. 9.311.703; V.M.B.A., titular de la cédula de identidad No. 16.881.254; F.J.A.L., titular de la cédula de identidad No. 12.499.168; M.O.D., titular de la cédula de identidad No. 7.771.301; E.A.P.A., titular de la cédula de identidad No. 13.633.526; J.L.N.H., titular de la cédula de identidad No. 11.898.590; M.E.N.P., titular de la cédula de identidad No. 10.399.184; J.L.J.R., titular de la cédula de identidad No. 9.318.414; H.E.M.M., titular de la cédula de identidad No. 14.148.702; J.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. 15.043.279; C.E.C.A., titular de la cédula de identidad No.17.831.710; J.V.N., titular de la cédula de identidad No. 11.317.920; G.E.L.M., titular de la cédula de identidad No. 14.928.621; E.I.B., titular de la cédula de identidad No. 15.043.596; J.M.M.B., titular de la cédula de identidad No. 15.583.481; J.J.G.T., titular de la cédula de identidad No. 20.040.742; Y.S.P.A., titular de la cédula de identidad No. 17.606.831JAMKO A.P.N., titular de la cédula de identidad No. 13.523.529; J.E.M.D., titular de la cédula de identidad No. 14.148.114; A.J.A.R., titular de la cédula de identidad No. 11.326.229; J.R.P.R., titular de la cédula de identidad No. 15.563.777; L.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. 12.798.960; NEIDYS A.P.B., titular de la cédula de identidad No. 10.625.565; C.A.L.B., titular de la cédula de identidad No. 14.149.749; J.M.M.B., titular de la cédula de identidad No. 20.039.113; GELVIS E.L.B., titular de la cédula de identidad No. 9.171.296; J.A.S.M., titular de la cédula de identidad No.3.906.326; C.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. 24.566.046; A.J.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.402.885; L.E.V., titular de la cédula de identidad No. 12.542.252; E.E.C.P., titular de la cédula de identidad No. 10.402.717; J.M.N.H., titular de la cédula de identidad No. 13.523.488; G.E.L.R., titular de la cédula de identidad No.10.910.468; J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 14.151.537 y YOSCAR J.M.T., titular de la cédula de identidad No. 16.266.497; contra la sociedad de comercio SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A.; empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el No. 62, tomo 13-A, representada legalmente por el ciudadano L.R.; y contra la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 1968, bajo el No. 30, tomo XIX, folios 54 al 70 de los Libros respectivos, y cuya última acta de asamblea quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 49, tomo 23-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano E.M.L., titular de la cédula de identidad No. 12.072.282. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el once (19) de febrero de dos mil nueve, siendo la 3:10 p.m. año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. T.O.T.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

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