Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 154º

ASUNTO: Exp.8498

PARTE DEMANDANTE: D.T.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.903.686, domiciliada en el Municipio A.P.S.d.E.M. y hábil.

APODERADO JUDICIAL: A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: J.C.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.013.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.567, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y hábil.

MOTIVO: Divorcio Causal 2da. Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente -

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, D.T.C.P., contra el ciudadano J.C.P.F., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 18 de Julio del año 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.C.P.F., por ante la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., hoy Registro Civil, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Bucaral Sur, calle 96, casa Nº 131, V.E.C.. Manifiesta la demandante que a partir del año 2010 su cónyuge, comenzó a tener una conducta agresiva, de insultos, ofensas personales, es decir de abandono moral y afectivo desatendiendo por completo sus deberes del hogar y sus obligaciones como esposo, sin ninguna explicación o motivo aparente, contestando al inquirirle las razones de su cambio de conducta en forma grosera y desconsiderada, no obstante trató que su cónyuge depusiera su actitud, realizando esfuerzos para lograr la reconciliación sin existir indicio de rectificación por parte de su cónyuge.

Manifiesta la demandante que durante el período que permanecieron casados no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano J.C.P.F., por divorcio en base a la causal segunda 2da, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

II

En fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil once (2.011), (folio 04) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda, acordándose la notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó el emplazamiento del demandado, para el primer acto conciliatorio del proceso para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil once (2.011), (folios 08 y 09) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 25 de noviembre del año 2011 por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil doce (2.012), (folios 10 al 17), se recibió resultas de la citación del demandado ciudadano J.C.P.F., donde el mismo se dio por citado mediante diligencia solicitando que una vez agotado el procedimiento conciliatorio se homologue la pretensión de la demandante, ya que no piensa asistir a ninguno de los actos conciliatorios del juicio.

En fecha diecinueve (19) Marzo del dos mil doce (2.012), (folio 18), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana D.T.C.P., asistida por el abogado A.P.; quien expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil doce (2.012), (folio 19), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana D.T.C.P., asistida por el abogado A.P., quien expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.

En fecha once (11) de Mayo del dos mil doce (2.012), (folio 20), se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda, se encuentra presente la demandante ciudadana D.T.C.P., asistida por el abogado A.P. y expuso que insiste formalmente en la continuación del juicio de divorcio hasta su definitiva culminación, el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha cuatro (04) de junio del dos mil doce (2.012), (vuelto del folio 20), la demandante ciudadana D.T.C.P. asistida por el abogado A.P., presentó escrito de pruebas.

En fecha cinco (05) de Junio del dos mil doce (2.012), (vuelto del folio 20), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de los 15 días para la promoción de pruebas.

En fecha seis (06) de Junio dos mil doce (2.012), (vuelto del folio 20), obra inserta nota de secretaria, dejando constancia que se agrego al presente expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha catorce (14) de Junio del dos mil doce (2.012), (folios 22), por auto el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora y se oficio bajo el Nº 270 al Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M. comisionado para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha trece (13) de Noviembre del dos mil doce (2.012) (folios 25 al 39), se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio A.P.S. de la evacuación de testigos.

En fecha siete (07) de Diciembre del dos mil doce (2.012), (folio 40), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas

En fecha quince (15) de Enero del dos mil trece (2.013), (folio 41), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fechas diecinueve (19) de Marzo y cuatro (04) de Mayo del 2.012, días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo a dichos actos la parte actora con su Abogado Asistente. No estuvo presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, estando debidamente notificada. En su oportunidad legal. La parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas al presente expediente. Así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante.

Documentales:

1-) Promueve valor y merito probatorio de las actas procesales.

No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano el mérito favorable de los autos, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en su conjunto. En tal virtud este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.

Testimoniales:

Promovió los siguientes testigos: Norelys Rojas Puente, J.O.A.G. y R.V.M..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folios 31 y 32 rindieron declaración los ciudadanos J.O.A.G. y NORELYS ROJAS PUENTE, los declarantes al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos D.T.C.P. y J.C.P.F. desde hace varios años; que dichos ciudadanos son esposos, que en fecha 28 de septiembre del 2011 se volvieron a reconciliar y establecieron su nuevo domicilio conyugal en el sector El Hospital, Nº 79, S.C.d.M.E.M., que a partir del 2010 el ciudadano J.C.P.F. comenzó a tener una conducta agresiva, de insultos y de ofensas personales contra su cónyuge ciudadana D.T.C.P., le consta que el día 05 de octubre del 2011, el ciudadano J.C.P.F., tuvo una discusión en la casa en el Barrio El Hospital, teniendo una conducta agresiva y de ofensas personales, abandono moral y afectivo contra su cónyuge D.T.C.P., desatendiendo por completo sus deberes del hogar y sus obligaciones como esposo sin ninguna explicación o motivo aparente.

IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano J.C.P.F., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda 2ª del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que la cónyuge actora en su libelo de demanda, expuso que, en fecha 18 de Julio del 2009 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.C.P.F., fijando como domicilio conyugal la urbanización Bucaral Sur, calle 96, casa Nº 131, V.E.C., y a partir del 28 de septiembre del 2011, establecieron su ultimo domicilio en el sector El Hospital, Nº 79, S.C.d.M.E.M., cuando su cónyuge sin causa justificada abandonó voluntariamente la casa que les servia de hogar, hasta la fecha no ha regresado, que en varias oportunidades ha realizado esfuerzos para lograr la reconciliación sin existir indicios de rectificación por parte de su cónyuge, motivo por el cual, no le quedaba otro camino que demandar en divorcio a su cónyuge ciudadano J.C.P.F., ya identificado, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, quien se dio por citado por ante el comisionado manifestando su voluntad de divorciarse mediante diligencia, sin que conste en autos que haya realizado otra actuación, la demandante hizo referencia a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente están enmarcados o configurados en la causal expuesta, especificando la descripción sobre la naturaleza de sus dichos y hechos, para así calificarlas en una sana apreciación judicial, de las declaraciones rendidas por los testigos, que justifican la disolución del vínculo matrimonial. De esto se deviene que para que la actora vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad, y por supuesto sus instrumentos probatorios, tanto documentales como testimoniales deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los mismos invocados. Razones por las cuales resulta procedente declarar que los hechos alegados fueron demostrados por la parte actora así como de la exposición realizada por el demandado, en consecuencia la presente acción puede prosperar en derecho y Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana D.T.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.903.686, domiciliada en el sector El Hospital, calle principal, Nº 79, S.C.d.M.M.A.P.S.d.E.M. y hábil, en contra del ciudadano J.C.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.013.683, domiciliado, en la urbanización Bucaral Sur, calle 96, casa Nº 131 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y hábil., fundamentada en la causal segunda 2da que es “abandono voluntario”, contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha 18 de Julio de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., según Acta Nº 17.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

CYQC/SC. Exp. 8498.

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