Decisión nº PJ068-2011-000103 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-002382.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: La ciudadana D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.848.102, domiciliado en el municipio Mara, Estado Zulia.

Demandada: La FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 18, Tomo 3º, Protocolo 1º.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadana D.G.G., asistida por la profesional del Derecho SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, de INPRE 46.489, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquella fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 08 de abril de 1994 (08/04/1994), comenzó a prestar servicios laborales en el Centro de Artes L.B., desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TIENDA, devengando un salario de Bs.F.1.556,26, que variaba según las horas extras durante cada mes.

Que fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.P., de cédula de identidad Nº 7.794.778, Director General del Centro de Artes L.B., en fecha 18 de diciembre de 2009. Que no le fueron cancelados los conceptos laborales una vez despedida, y en consecuencia viene a demandar como en efecto demanda al “CENTRO DE ARTES LIA BERMUDEZ”, para que convenga en pagarle o sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos:

Señala que el Tiempo de servicio fue de 15 años, 8 meses y 10 días. Que el último salario fue de Bs.F.1.156,00, y un salario promedio diario de Bs.F.38,54. Y hace indicación de los salarios mensuales durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en cuenta -dice- las horas extras.

Reclama por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD entre el 08/04/2004 y el 16/06/1997:

  1. Por Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F.295,95; B) Indemnización de prestaciones sociales por transferencia la cantidad de Bs.F.216,30; para un total de Bs.F.512,25.

    Por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 Ley Orgánica del Trabajo), desde el lapso 1998-1999, hasta el lapso 2009-2010, ambos inclusive, la cantidad de Bs.F.20.254,67. Señala que los intereses de la antigüedad deben calcularse a al tasa activa. “Por otra parte, la variación de salarios se debe al pago de horas extras trabajadas y que fueron calculadas de conformidad con lo establecido en los Artículos, 133, 202, en su último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y 209.”

    Reclama los intereses de “Prestaciones Sociales” en la cantidad de Bs.F.10.204,50.

  2. Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación laboral por parte de la empresa, por el lapso que va desde el 08/04/1994 al 18/12/2010, 150 día x Bs.F.38,54, con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Unos 90 días x Bs.F.38,54.

    Para un subtotal de Bs.F.6.937,56.

  4. Por vacaciones y bono vacacional. VACACIOBNES FRACCIONADAS 27,50 X Bs.F.38,54 = Bs.F.1.059,91.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 19,25 DÍAS X Bs.F.38,54 = Bs.F.741,93

    1. UTILIDADES FRACCIONADAS: 3,75 X Bs.F.38,54 = Bs.F.144,53.

      Que todo suma la cantidad de Bs.F.43.744,50.

      Solicita experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de la antigüedad,

      Que viene a demandar como en efecto demanda, lo conceptos laborales en base a los artículos 108, 125, 219, 223, 224, 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además reclama las costas y costos, los honorarios, y la indexación.

      ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA

      La representación de la Procuraduría del Estado Zulia, presentó escrito de contestación de la demanda, y lo hizo de la siguiente manera:

      En primer lugar ADMITE, la prestación de servicios, la fecha de inicio el 08/04/1994, y de culminación el 18/12/2009, y el cargo. De otra parte, admitió como cierto que no hayan sido canceladas la totalidad de las prestaciones sociales.

      En los HECHOS CONTROVIERTE, señala que niega la ocurrencia de despido injustificado, antes por el contrario, señala que hubo abandono del trabajo.

      Rechaza la procedencia de indemnizaciones por despido injustificado, pues no hubo despido injustificado. Al tiempo, señala que al abandonar el trabajo no se dieron las condiciones para el preaviso del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se opone a los conceptos señalados.

      Niega la cantidad reclamada por antigüedad, y señala las cantidades acumuladas por el referido concepto. Que existe un total acumulado de de Bs.F.17.030,28, y se ha de deducir los anticipos en la cantidad de Bs.F.7.265,18 desde el año 1997 al año 2009, lo que da una diferencia de Bs.F.9.765,10.

      Afirma que no se adeudan intereses de la antigüedad pues ya fueron cancelados

      Finalmente, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda. En la Audiencia de Juicio, peticionó sea declara Parcialmente Con Lugar. Y reconoció además de diferencias en el concepto de antigüedad, las otras reconocidas por la parte demandada.

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

      La parte demandada fue debidamente notificada, participó en la Audiencia Preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas, y presentó contestación de la demanda la cual fundamento así:

      Reconoce adeudar cantidades por prestación de antigüedad, pero afirma que el libelo de demanda no es acorde con la estructura o contenido que debe tener.

      Niega, la ocurrencia “Del supuesto despido injustificado”, y en ese sentido niega la procedencia del indemnizaciones por despido injustificado así como del concepto del preaviso.

      Hace referencia a los SALARIOS devengados a lo lago de la relación laboral.

      Bajo la denominación “DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD”, señala haber realizado adelantos del señalado concepto. Y “DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD”, señala haber efectuado pagos, al tener la antigueda en la contabilidad de la empresa, y sólo adeuda Bs.F.1595.45 del año 2009.

      Respecto “DE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, afirman que lo correcto es la cantidad de 50,69 días a Bs.F.32.25, lo que da la cantidad de Bs.F.1.634,75, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 LOT.

      Que “DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS”, lo que se genera es bonificación de fin año, y por tal concepto se ha cancelado la cantidad de Bs.F.483,75 el 19/11/2009.

      Que la cantidad total adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es de Bs.F.12.995,30. Y peticiona la demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar.

      En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicó la representación de la demandada que mantenían un ofrecimiento de Bs.F.20.000,00, que es equivalente del los pagos por despido injustificado.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

      En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

      En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

      Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

      Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

      Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

      Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

      Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

      El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogad

    2. Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

      No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

      En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

      En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

      (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

      El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

      DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

      En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

      Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana D.G.G., en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se tiene que NO SE CONTROVIERTE la prestación de servicios, el cargo y las fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, de igual manera, se reconoce la existencia de acreencia a favor del demandante, del salario se reconoce la ocurrencia de horas extras. SE DISCUTE, la causa de culminación de la prestación de servicios, y en consecuencia la procedencia de indemnizaciones o pagos en base a despido injustificado. De otra parte, se discute el salario de cálculo de los conceptos reclamados, y la procedencia de todos los conceptos reclamados.

      Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar en general la procedencia o no de los conceptos peticionados, con sujeción de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

      DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

      En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

      1. Documentales:

        1.1. Promoción en 4 folios, copias de denominada ‘Última Acta de Asamblea de la Demandada. La documental en referencia no cuestionada, carece de valor probatorio a los efectos de la solución de la presente causa, toda vez que no aporta nada en relación a dilucidar lo controvertido. Así se establece.-

        1.2. Promueve en 183 folios, recibos de los pagos de salarios. Las documentales en referencia poseen valor probatorio, y junto con el resto del material probatorio serán analizadas de manera conjunta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

        1.3. Promueve en 9 folios comunicaciones para demostrar el buen desempeño de la demandante en el desarrollo de su labor. A los efectos de la solución de lo controvertido y en especial la causa de culminación de la relación laboral, carece de utilidad, el buen o mal desempeño de la demandante antes de la fecha de culminación de la prestación de servicios, pues no se ha indicado el comportamiento precedente como causal del despido, sino hecho concreto acaecido el 18/12/2009. De forma que las documentales en referencia carecen de valor probatorio en la causa sub iudice. Así se establece.-

        1.4. Promueve en 102 folios, documentales referentes a las horas extras laboradas. 1.5. Promueve alegados ‘Talones de pago de adelanto de prestaciones’, prestamos que afirma fueron descontados del salario. De estas documentales, se tiene que en la oportunidad de la celebración Audiencia de Juicio, la parte demandada impugnó los folios desde el 395 al 498, ambos inclusive. De forma que carecen de valor probatorio, por ser copias y no haber certeza de su autenticidad, es decir, las referentes a ‘Control de Horas extras’, teniéndose como reconocidas las referentes a talones de pago de Adelantos de Prestaciones. Así se establece.-

      2. Testimonial:

        2.1. Promovió la testimonial de los ciudadanos MILEINY DEL C.D.F., de cédula de identidad Nº19.705.948, del ciudadano A.E.S.B., de cédula de identidad Nº 9.749.879, y del ciudadano N.L.V.G., con cédula de identidad Nº 5.824.147. De los referidos promovidos testigos, el primero y el tercero, este Tribunal al verificar que no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la promovente el haberlos traído, conforme a las previsiones del artículo 153 de la LOPT, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

        2.2. En lo pertinente al ciudadano A.E.S.B., con cédula de identidad Nº 9.749.948, este si compareció a juicio y declaró conocer a las partes, manifestando que daban préstamos y se descontaban. Que él sepa la demandante dejó de acudir al trabajo, el conocimiento que tiene es porque la despidieron. En la declaración en referencia, el testigo señaló el porqué de su dicho, no incurriendo en contradicciones, no obstante, ha de ser analizada a la luz del resto de declaraciones testimoniales y del resto del material probatorio, a fin de cuantificar su peso probatorio en la presente causa. Así se establece.-

        PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA:

      3. Documentales

        1.1. Promovió en 1 folio, marcada “A” (Folio 512), memorandum a fin de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral. El mismo carece de valor probatorio, pues no se trata de un hecho controvertido. Así se establece.-

        1.2. En 11 folios, marcado “B” comunicación a la demandante, sobre los diferentes aumentos salariales en su relación laboral, conforme al presupuesto aprobado por el Ejecutivo Regional y la Asamblea del Estado Zulia a la demandada (Folios 513-523). 1.3. En 23 folios, marcados “C”, cálculos de antigüedad e intereses, con pago de los mismos desde el año 1994 al 2008 (folios 524-546). 1.4. Marcada “D”, en 11 folios, copias de adelantos que recibió y aceptó la trabajadora (Folios 547-557). 1.5. En dos folios marcada “E”, Acta levantada por el personal de vigilancia interna de la demandada, en fecha 18/12/2009, día en el que se afirma la trabajadora abandonó su puesto de trabajo (Folio 558 y 559). 1.5. En un folio útil, marcado “F” memorandum de la demandada a la hoy demandante, de fecha 18/12/2009. (Folio 112 de la primera Pieza y 560 de la ssegunda). 1.6. En un folio útil, marcado “H”, Planilla de liquidación de vacaciones, para demostrar que disfrutó de sus vacaciones entre el 07 de abril y el 20/05/2009, y recibió el pago del bono vacacional 2009. (Folio 562). De esta última, se observa pago de Bs.F.761,93 y deducciones de Bs.F.692,64 por “VACACIONES COBRADAS POR DIFERENCIAS DE SUELDO VIEJO”. 1.7. Marcada “I”, en dos folios, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expediente administrativo Nº 042-2009-01-02231, son su respectivo auto de admisión de fecha 29/12/2009, en donde la hoy demandante indica como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 967,00, no el de Bs.F.1.156,26. (Folios 563-564).

        La demandante, en la Audiencia de Juicio, impugnó los documentos contenidos desde el 512 al 563, y la demandada produjo originales en 47 folios en audiencia, y exhibió el libro denominado “Libro de Novedades personal de vigilancia Fundación CAM-LB”, donde se cotejó el folio 558 y 559, que fuera impugnada previamente, y se ordenó agregar los documentos originales (Folios 108-156 de la 1ra Pieza). De manera que las documentales en referencia poseen valor probatorio. Así se establece.-

        1.8. En un folio útil, marcado “G” memorandum de la demandada a la hoy demandante, de fecha 25/09/2006. (Folio 561). A los efectos de la solución de lo controvertido y en especial la causa de culminación de la relación laboral, carece de utilidad, el buen o mal desempeño de la demandante antes de la fecha de culminación de la prestación de servicios, pues no se ha indicado el comportamiento precedente como causal del despido, sino hecho concreto acaecido el 18/12/2009. De forma que las documentales en referencia carecen de valor probatorio en la causa sub iudice. Así se establece.-

      4. TESTIMONIAL:

        Promovió la testimonial de los ciudadanos R.Á.V.B. y D.E.R.G., quienes comparecieron a juicio y declararon conocer a las partes. El primero señaló que él estaba Pendiente de la puerta (vigilante). No observó que la demandante pidiera permiso a los superiores, él estaba en la puerta principal. Que el señor R.P. estuvo esperando a la demandante como media hora aproximadamente. Después del 18/12/2009, no fue más. Los intereses de prestación de antigüedad, se pagan anualmente. Que no tiene potestad para otorgar permisos. A repreguntas señaló no constarle que la demandada hay peticionado permiso a sus superiores.

        El segundo de los testigos, es decir, D.E.R.G., manifestó que labora para la demandada, desde hace 18 meses, prestando servicio para la demandada, como vigilante, y lleva el libro en el que anota las entradas y salidas del personal. Que no le consta que la demandante haya pedido permiso a sus superiores, que no retornó más. Que a él como contratado no le pagan intereses de antigüedad. Además, señaló que el personal de vigilancia no tiene facultades para otorgar permisos.

        A repreguntas de la parte de mandante, señaló que ingresó el 30/10/2009, y no tiene conocimiento de si la demandante abandonó su sitio de trabajo.

        En la declaración en referencia, los testigos señalaron el porqué de su dicho, no incurriendo en contradicciones, no obstante, ha de ser analizada a la luz del resto de declaraciones testimoniales y del resto del material probatorio, a fin de cuantificar su peso probatorio en la presente causa. Así se establece.-

        PRUEBAS DE OFICIO:

        Declaración de Parte: El ciudadano Juez en búsqueda de la verdad, en uso de sus atribuciones probatorios, procedió a interrogar a la parte demandante, la ciudadana D.G.G., sobre lo acontecido el 18/12/2009, fecha de culminación de la prestación de servicios, y señaló que no hubo abandono de trabajo, sino que llegó temprano, y le dijo a una señora que abre las puertas de la demandada, y a los vigilantes que se iba a retirar un ratico, cuando regresó estaba el compañero de la tienda, la llamaron explicó lo sucedido, y ese día fue botada, como a las 10:30 a.m., le quitaron las llaves, se retiró como a las 11:00 a.m. En ese orden se tiene que la demandante, en líneas generales mantuvo sus alegatos respecto al despido, contenidos en la demanda, no aportando nada a los efectos de la solución de lo controvertido, en el entendido, de que la declaración de parte, genera prueba en tanto y en cuanto, el dicho del declarante le perjudique, ello en razón del Principio de Alteridad de la prueba, pues nadie puede hacerse su propia prueba, y en atención del artículo 103 de la LOPT, que hace referencia a confesión. Así se establece.

        CONCLUSIONES.-

        Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

        En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana D.G.G., en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se tiene que NO SE CONTROVIERTE la prestación de servicios, el cargo y las fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, de igual manera, se reconoce la existencia de acreencia a favor del demandante, del salario se reconoce la ocurrencia de horas extras. SE DISCUTE, la causa de culminación de la prestación de servicios, y en consecuencia la procedencia de indemnizaciones o pagos en base a despido injustificado. De otra parte, se discute el salario de cálculo de los conceptos reclamados, y la procedencia de todos los conceptos reclamados.

        Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar en general la procedencia o no de los conceptos peticionados, con sujeción de la correspondiente cantidad a cancelar.

        Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del siguiente tenor:

        La Ley de Hacienda Pública Nacional (G.O. Nº 1.660 Extraordinario 21/06/1.974) en su artículo 6, establece:

        Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....

        (Negrillas nuestras).

        El artículo 65 (antes 69) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

        Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

        (Subrayado nuestro).

        También, por su parte el artículo 68 (antes 66) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

        Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República..

        (Subrayado nuestro).

        En la presente causa, la demandante señala que laboró con el cargo de AUXILIAR DE TIENDA, para la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En todo, aun en el caso presente en el que la parte demandada, así como la presentación de la Procuraduría del Estado, presentaron escrito de contestación, ello no obsta para tener presente que sin duda la demandada, la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales. Así se establece.-

        En cuanto a la DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, se tiene que están contestes las partes en que la fecha de inicio fue el 08/04/1994, y la de culminación el 18/12/2009, es decir, que se prolongó por espacio de 15 años, 8 meses y 10 días. Así se establece.-

        De otra parte, en cuanto al Salario se observa que la parte demandante indica los salarios devengados en todos y cada uno de los meses de duración de la relación laboral, mientras que la demandada y la representación de la Procuraduría del Estado, disienten de los salarios indicados por la parte actora, señalando salarios menores. En ese orden la representación de la demandada, consigna constancias de los distintos salarios a lo largo de la prestación de servicios, según los aumentos que se iban presentando. En esa tónica, consigna Marcada “I”, en dos folios, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expediente administrativo Nº 042-2009-01-02231, son su respectivo auto de admisión de fecha 29/12/2009, en donde la hoy demandante indica como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 967,00, no el de Bs.F.1.156,26. (Folios 563-564).

        Ahora bien, el hecho de que la demandante haya cambiado la indicación del monto salarial, no es determinante de cuál sea el salario cierto, sobre todo si se tiene presente que la demandada señala haber laborado horas extras, las cuales tienen incidencia en el salario base, cuando constituyen parte del salario normal, es decir, cuando son parte de la “remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”, conforme a la definición de salario normal contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la LOT.

        La ocurrencia de las horas extras en si no se encuentra discutida, tampoco se demanda el pago de las mismas, lo que está en tela de juicio es la incidencia posible de esas horas extras en la determinación del salario base para el cálculo de los conceptos reclamados. En ese orden se han de precisar el cúmulo de horas extras acaecidas desde el inicio de la prestación de servicio el 08/04/1994 al 18/12/2009, es decir, por espacio de 15 años, 8 meses y 10 día, para definir el salarió normal; lo cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los recibos de pago que aparecen en actas. Lo mismo para el caso de la determinación del salario integral conformado por el salario normal, más las incidencias o alícuotas diarias del bono vacacional y de la bonificación de fin de año.

        Así para la determinación del salario real de cálculo, ello se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, y esto haciendo revisión de todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente, con valor probatorio, considerando, la eventual incidencia de horas extras, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto haría el cálculo de los conceptos: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionada, indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad y de mora, y en suma los conceptos reclamados, conforme se indica ut infra, aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.-

        En lo atinente a la causa de terminación de la relación laboral, vale decir, si fue por despido injustificado o por abandono de trabajo, se tiene que el testigo D.E.R.G., que la demandada estuvo separada del cargo aproximadamente 30 minutos, y acompañado a ello la demandada trae copias de libro denominado “Libro de Novedades personal de vigilancia Fundación CAM-LB”, conforme al cual se registra la novedad de que la demandante se retiró del lugar de trabajo, y no constando estar autorizada de un superior. De otra parte es un hecho no controvertido, que no se presentó más a laborar desde el 18/12/2009.

        De la causa de culminación de la relación laboral, ello es de la carga de la parte demandada, ahora bien, del dicho del testigo y referencia documental, antes señalada, no se llega a plena prueba de abandono del trabajo, antes por el contrario, se mantiene ambigua la existencia o no del despido alegado por el demandante, a lo que se le suma la ausencia de calificación alguna, en atención a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo nacional, o cunado menos la participación del despido, omisión que suman a la tesis de la demandante, pues generan una presunción de despido injustificado, no desvirtuada. A la vez se suma, en la misma dirección el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que en caso de duda en los hechos y en las pruebas se favorece al trabajador, esto como manifestación del Principio In Dubio Pro Operario. Así que la terminación de la relación laboral, se tiene que fue a causa de despido injustificado. Así se decide.-

        Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

        En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, como antes se ha indicado, respecto a la fecha de inicio (08/04/1994) y de culminación (18/12/2009), vale decir, dos (2) años y dieciséis (16) días.

      5. -Antigüedad:

        Tomando en cuenta la que la relación laboral se inició en fecha 08/04/1994, es decir, bajo la vigencia de la Ley del Trabajo anterior a la actual, evidente es que se ha de tomar en cuenta el cambio se sistema de antigüedad adoptado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia los pagos contenidos en el artículo 666 eiusdem. En ese sentido, es de utilidad transcribir el contenido del art 666 y ss. LOT.

        Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

        a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

        La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

        b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

        El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.

        El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

        PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este Artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

        Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el Artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

        a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

        b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

        Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación.

        PARÁGRAFO ÚNICO.-. La comisión se integrará en las condiciones previstas en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución. En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días.

        Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por v.d.A. 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

        a) En el sector privado:

        El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

        En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

        El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

        Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

        1) Un fideicomiso;

        2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

        3) La contabilidad de la empresa.

        El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

        Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre

        de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artnículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

        b) En el sector público:

        Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

        En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

        Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

        PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este Artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

        PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

        PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este Artículo integran el sector público:

        a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;

        b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;

        c) Los Institutos Autónomos;

        d) Las Universidades Nacionales;

        e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;

        f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y

        g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.

        Integran el sector privado: Los demás empleadores.

        Artículo 669. Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.

        PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.

        (Subrayados agregados)

        Aparte de las indemnizaciones o pagos derivados del cambio de régimen corresponde el pago de la Antigüedad del vigente régimen, es decir, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

        De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue mayor a dos años, durando en concreto, 15 años 08 meses y 10 día.

        Dado que la determinación del salario se hará a través de experticia complementaria del fallo, el experto determinará el monto definidito adeudado por el concepto de antigüedad, siendo que no se discute adeudar una diferencia en el concepto en referencia, y esa tarea el experto, ha de deducir lo que corresponda a adelanto por prestación de antigüedad, observando en ello los recibos y soportes expresamente señalados en referencia a la prestación de antigüedad, comúnmente denominada ‘Prestaciones Sociales’, y/o que no han sido descontadas ya. Así se decide.-

      6. - Vacaciones (Descanso y Bono) Fraccionados 2009-2010: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan del 08/04/1994, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

        Vacaciones (Desc y Bono)

        Vacaciones Fraccionadas

        (Desc y Bono)

        Concepto Días Salr Norm Día Totales

        Desc Vac y Bono

        2009-2010 20 A determinar por experticia Experticia

        Desc Vac y Bono

        2009-2010 14,67 A determinar por experticia Experticia

        Total Experticia

        En el cuadro anterior, se observa que al tratarse de una relación total de 15 años, 8 meses y 10 días, corresponde, el descaso vacacional y el bono vacacional fraccionados, los días indicados, empero siendo que la demandada afirma la procedencia del concepto, en base a 50,69 días es en ese monto de días que el experto determinará lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas 2009-2010. Así se decide.-

      7. Bonificación de Fin de Año:

        La Bonificación de Fin de Año, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computa por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla corresponden con el mes de Diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

        Señalado, lo anterior, del 01/01/2009 al 18/12/2009, transcurrieron 11 meses completos de servicios, correspondiendo utilidades fraccionadas a ese lapso de tiempo, multiplicado cada periodo de Bono de Fin de Año al salario normal a la fecha en que se causó el concepto, correspondiendo 13,75 días por año, multiplicados al salario determinado por el experto, a lo cual del monto resultante se ha de deducir eventualmente el pago ya cancelado. Así se decide.-

      8. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

        No se demostró el retiro o abandono del trabajo, de modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado, unos 150 días conforme al Numeral del artículo en referencia; y la indemnización sustitutiva del preaviso, unos 90 días conforme al literal “e”de la norma in comento, todos a salario integral.

        De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad que se determine por experticia. Así se decide.

        En el mismo contexto se tiene que más allá de las diferencias que detecte el experto de la experticia complementaria del fallo, la sola improcedencia de la totalidad de los intereses de la antigüedad, conforme a las actas concatenada con el dicho de los testigos de la parte demandada, lo que hace que la demanda sea parcialmente procedente. Así se establece.

        Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

        Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

        ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

        Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

        En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello acudir a la sede de la empresa; y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.

        De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

        En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

        Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto al artículo 666 y ss de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a tasas y salarios topes; y la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108; intereses en general, a los que se ha de restar lo que determine el experto de la revisión de las actas procesales; y de otra parte, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 18/12/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

        Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

        En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana D.G.G., en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

        DISPOSITIVO

        Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por La ciudadana D.G.G., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano D.G.G., la cantidad definitiva que resulte de la experticia complementaria del fallo, para los conceptos de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano D.G.G., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la vigencia de la relación laboral, con las correspondientes deducciones; y de otra parte, LOS INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano D.G.G., estuvo representado por la profesional del Derecho SOLBELLA CARRASQUERO y E.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.489, y 34.567, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL CENTRO DE ARTE DE MARACAIBO “LÍA BERMÚDEZ”, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por el profesional del Derecho G.A., de Inpre Nº 142.904, y la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA por la ciudadana IRONU MORA, de Inpre Nº 89.828.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000103.

El Secretario

NFG/.-

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