Decisión nº PJ0042011000013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006151

ASUNTO : IP01-P-2010-006151

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Diciembre del 2010, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 22 al 26 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente Abg. L.R., por ser quien suscribe la Juez quien la sustituyo, en virtud de ser designada Jueza Temporal del Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 20.12.10, en contra de los ciudadanos; YEFRIS M.V.M. Y E.S.H.V. quienes aparecen como imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; D.G.E.F. Y J.J.M.. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. - YEFRIS M.V.M.; Venezolano, edad 28 años, titular de la cédula de identidad V-16.349.929, residenciado en el Parcelamiento C.V., Calle I.M., casa Nº 95, color de la casa anaranjado, a dos cuadras del estadio, hijo de Soled Miranda y J.V.; estado cuvil soltero, grado de instrucción Tercer año; oficio Herrero, Coro Estado Falcón; y 2.-E.S.H.V.; Venezolano, mayor de edad, de 49 años, titular de la cédula de identidad V-7.490.468, residenciado en el Barrio la Cañada, calle Ildemaro Villasmil con Calle Hernández, diagonal a un Ambulatorio, casa color verde, N° 27, Coro estado falcón; grado de instrucción Sexto grado; Hijo de E.V. de Hernández y M.H., oficio Maestro de Obras; teléfono 04163675514.

    II

    DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

    Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra de los ciudadanos; YEFRIS M.V.M. Y E.S.H.V., la Medida de Privación Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; D.G.E.F. Y J.J.M..

    Acto seguido se impuso a cada uno de los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado; YEFRIS M.V.M.: “No deseo declarar”, Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano E.S.H.V.; si desea declara manifestando el mismo: “Me acojo al precepto Constitucional”

    Acto seguido la Jueza le concede la palabra al Defensor y expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “En este acto rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la imputación realizada en cuanto al delito imputado a mis defendidos, debido a que no se encuentra plenamente demostrada la cuplabilidad de éstos, se deeberia presentar una experticia medico forense para determinar la herida causada, hay una contradiccion en la declaración de los testigos quienes no señalan la identifcacion física; vista esta incongruencia, en donde se imputa una calificación que no se relaciona con lo establecido que ellos fueron los culpables de un delito que se cometió, por lo tanto difiero de esa directo señalamiento porque supuestamente existe un arma que no fue incautada y que no se sabe donde está esa arma, porque si ellos fueron aprehendidos en el tiempo y el lugar han debido encontrar el arma, por lo tanto como existe una presunción de inconencia sugún el artículo 49 de la Constitución de la Repñublica Boñivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código oOrgánico Procesal Penal, se presume que tal situación no está determinada y por lo tanto atendiendo a la situación que se presenta, no está determinada si son ellos los culpables del hecho imputado, solicito se considere esta precalificacion realizada por el fiscal y se someta a las condiciones con respecto a la decision que emita el tribunal.; ya que ellos no se podran escapar del lugar de donde se encuentran y no impediran las actuaciones y las diligencias a realizar. El fiscal del Ministerio Público no podrá someterlos a una situación que aun no se ha determinado, es por lo que solictito se aplique una medida cautelar bajo presentacion, y los abogados defensores estaá dispuestos a dar cumplimiento a las mismas. Solicito se consierdere esa medida privtativa y por lo tanto se imponga una Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

    III

    DECISION DEL TRIBUNAL

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: YEFRIS M.V.M. Y E.S.H.V., fue efectuada por flagrancia, razón por la cual es lógico afirmar que la misma se realizo sin contravenir nuestro Texto Constitucional. En este sentido es necesario enfatizar que La flagrancia, es una de las excepciones establecidas a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV, que consagra “La l.p. es inviolable; en consecuencia:

  2. -Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

    Sobre la aprehensión por flagrancia como excepción a la regla general que es la l.p., es necesario destacar el criterio jurisprudencial consagrado por la Sala Constitucional la cual ha expresado en decisión emitida en Fecha 11 de Diciembre del 2001, N.- 2580 que:

    “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia…(Omissis)

    … “La reciente reforma del Código Procesal Penal,… (Omisis) define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

    Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  3. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

  4. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  5. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  6. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

    Del análisis realizado a la doctrina jurisprudencial antes citada, concatenándola con el caso in comento al establecer en el Acta Policial de fecha 19 de Diciembre del 2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, los cuales entre otras cosas exponen:“ siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de hoy domingo 19 de Diciembre del año en curso, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Comisario A.d.p.C. ubicada en el sector Caujaro del Municipio Miranda, en compañía del Cabo Segundo Á.I. y el distinguido Yanklin Ruiz, se presenta el conductor de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color vino tinto, adscrito a la línea de taxy LINE, quien posteriormente quedo identificado como: PINTO POLANCO A.J., nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/85, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.351.394, exponiendo que llevaba a bordo dos ciudadanos aun por identificar los cuales presuntamente resultaron lesionados por arma de fuego en el sector Meachiche, Parroquia G.G., aportando igualmente las características físicas y vestimentas de los presuntos agresores a continuación: EL PRIMERO: mediana estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans azul oscuro y franelilla color blanco, EL SEGUNDO: mediana estatura, tez blanca, contextura gruesa y vestía para el momento camisa color blanco y quienes presumiblemente huyeron del sitio del suceso a bordo de un vehiculo marca FORD, modelo Mercuri, color verde, Placa: XWW480, ….(Omissis) seguidamente, a las 125:50 horas de la tarde de este mismo día aportadas por el ciudadano PINTO ANTHONY, en donde el conductor al percatarse del bloqueo de la vía por la comisión policial, acelera la velocidad rebasando el Punto de control, por lo que se origina una persecución, abordando un vehiculo particular, tomando sentido Sur-Norte; momentos en que nos desplazábamos por la avenida R.A.M., adyacente al club Caribean, avistamos el vehiculo marca Ford, Modelo Mercuri, color verde, placa XWW480, aparcado a un lado de la vía y adyacente al lugar específicamente en el sector el Isiro, avistamos a un ciudadano con características similares al primero de los descritos, quien se desplazaba a pie mostrando una actitud nerviosa y esquiva; vista la situación procedo a comisionar al distinguido Yanklin Ruiz para que quedara en custodia del vehiculo en mención y apto seguido procedo a interceptar al prenombrado ciudadano, dando la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole que colocara en sus manos en un lugar visible por las precauciones del caso, acatando dicha orden, seguidamente comisiono al Cabo Segundo Á.I., para que le practique una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando ningún objeto o sustancia de interés criminalistrico, entre su ropa ni adherido a su cuerpo, visto a que dicho ciudadano reunía características similares al primero de los descritos, se procede a con la aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente identificado como: VARGAS M.Y.M., nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/82, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.929, natural y residenciado en Coro Municipio Miranda, en el Parcelamiento C.V. calle I.M., casa Nº 45, informándole el motivo de su aprehensión como lo establece el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 ejusdem y el articulo 44 ordinal 2º del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido, procede el distinguido Yanklin Ruiz, a realizarle una inspección al vehiculo antes descrito de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; seguidamente tomando las medidas de seguridad es trasladado el imputado en la unidad radio patrullera P-270, conducida por el Agente F.T. y al mando del distinguido J.B. y el vehiculo retenido hasta la Comandancia General ingresando al aprehendido al Reten Policial; acto seguido una vez en el comando superior se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, reportando el ingreso de un ciudadano al Hospital General de Coro A.V.G., quien había sido agredido físicamente por el clamor publico por guardar presuntamente relación con el hecho acaecido en el sector Meachiche, donde es sindicado de accionar el arma de fuego en contra de las victimas, trasladándonos de inmediato a dicho centro asistencial y una vez en el lugar se constato el ingreso de dicha persona percatándonos que efectivamente reunía características similares por las aportadas anteriormente y al entrevistarnos con el mismo manifestó ser el propietario del vehiculo marca Ford, modelo mercuri, color verde, placa XWW480, quedando identificado de la siguiente manera: E.S.H.V.…(Omissis)” lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto establecido en el numeral 2º y 3º de la citada jurisprudencia al establecer que: “2º….(Omissis)…Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó… (Omisis) y el 3º establece:“Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.”; por lo que se constata que la detención del referido ciudadano se realizo bajo la flagrancia, bajo la excepción a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV

    Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; D.G.E.F. Y J.J.M., cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como se desprende en:

  7. - En el folio dos (02) Orden de Inicio de Investigación de fecha 20 de Diciembre del 2.010; 2.- Acta de Policial de Fecha 19-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) y sus vueltos donde se deja constancia de las circunstancia de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión; 3.- Acta de Imposición de derechos a los ciudadanos; D.G.E.F. Y J.J.M., inserta a los folios seis (06) y siete (07); 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano; PINTO POLANCO A.J., rendida ante la Comandancia General Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, inserta al folio ocho (08) y sus vueltos; 5.- Denuncia realizada por el ciudadano; D.G.E.F. por ante la Comandancia General Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon inserta al folio nueve (09) y sus vueltos; 6.- Denuncia realizada por la ciudadana; JEINY J.M.C. por ante la Comandancia General Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon inserta al folio diez (10) y sus vueltos;7.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19-12-2010 inserta al folio trece (13) y su vuelto.

    Ahora bien considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: YEFRIS M.V.M. Y E.S.H.V., son autores o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; D.G.E.F. Y J.J.M.; existe la presunción que los referidos imputados son autores o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; D.G.E.F. Y J.J.M..

    En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, por lo cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    . (Resaltado propio).

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho punible imputado a los ciudadanos; D.G.E.F. Y J.J.M., a los fines de presumir el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la L.P., dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, y de su defensor para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados: D.G.E.F. Y J.J.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; D.G.E.F. Y J.J.M., por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Declara Sin Lugar la imposición de una Medida menos gravosa solicitada por la Defensa de autos en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha Medida solicitada en este acto por la Defensa. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se Decreta el seguimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, al considerar este Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Juzgado de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es de advertir a las partes, que nos encontramos en la fase de investigación y respetando la igualdad de las partes y el debido proceso, los actores del mismo deberán realizar la búsqueda de la verdad y colectar los elementos que culpen o exculpen según sea el caso, a los fines de asegurarle al hoy imputado de autos y que permitan fundar cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Publico. A tales efectos nuestro sistema penal Acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar porque se cumplan, tal como lo ha expresado en el articulo 280. Objeto (transcribir) 281. Alcance. (transcribir) y el Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la de Fiscal y a defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los ciudadanos; D.G.E.F. Y J.J.M., en el Internado Judicial de Coro.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos; 1.- YEFRIS M.V.M.; Venezolano, edad 28 años, titular de la cédula de identidad V-16.349.929, residenciado en el Parcelamiento C.V., Calle I.M., casa Nº 95, color de la casa anaranjado, a dos cuadras del estadio, hijo de Soled Miranda y J.V.; estado cuvil soltero, grado de instrucción Tercer año; oficio Herrero, Coro Estado Falcón; y 2.-E.S.H.V.; Venezolano, mayor de edad, de 49 años, titular de la cédula de identidad V-7.490.468, residenciado en el Barrio la Cañada, calle Ildemaro Villasmil con Calle Hernández, diagonal a un Ambulatorio, casa color verde, N° 27, Coro estado falcón; grado de instrucción Sexto grado; Hijo de E.V. de Hernández y M.H., oficio Maestro de Obras; teléfono 04163675514; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; D.G.E.F. Y J.J.M.. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la imposición de una Medida menos gravosa solicitada por la Defensa de autos en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha Medida solicitada en este acto por la Defensa. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos; D.G.E.F. Y J.J.M., en el Internado Judicial de Coro. SEXTA: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondientes a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.C.P.I.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000013.-

LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDES

MCP&***

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