Decisión nº 128 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. 13.785.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: D.J.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.759.052,domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: B.G.C GASES C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1947, bajo el No.394, tomo 2-B.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano D.J.G., ya identificado asistido por el abogado H.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.26.073, la e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil B.G.C GASES C.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a dicho Juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de Febrero del año 2001, ordenando la citación de la parte demandada.

Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y procede a dictar el fallo correspondiente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 26 de Enero de 2001comparece la parte actora el ciudadano D.J.G., asistido por el abogado H.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.26.073, consigna escrito libelar fundamentándolo de la siguiente manera: Que inicio su relación laboral el 20 de Marzo de 1.998, con la sociedad mercantil B.O.C GASES C.A, en el cargo de representante de venta. Que en fecha 20 de Noviembre de 2000 terminó su relación laboral, recibiendo en pago parte de sus prestaciones sociales que no corresponden, devengando para la fecha de su despido como último salario básico la cantidad de Bs 16.310 mas una alícuota catalogada como salario por concepto de Asignación de vehículo, comisiones por ventas y llamadas nacionales, todo esto hace la cantidad de Bs 34.310,66 canceladas todos los meses en forma continua y reiterada lo que considera como salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo. Por lo tanto dichas cantidades al ser pagadas en forma constante y permanente pasan a formar parte integral del salario, ya que sumadas todas las cantidades ya señaladas, el último salario integral devengado es la cantidad de Bs 64.476, ganados en el mes inmediatamente anterior, que su relación de trabajo duró 2 años y 9 meses, hasta el 20 de Noviembre de 2000, fecha en la cual fui despedido por la demandada.

Que dejo de pagar al recibir el pago de sus Prestaciones sociales al revisar la hoja de liquidación los siguientes conceptos:

A.- Indemnización por despido correspondía 90 días de Antigüedad, de acuerdo (artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo) a razón de Bs 64.476,06, resultando la cantidad de Bs 5.802.848,10 los cuales le entregaron la cantidad de Bs 4.086.838,03 quedando pendiente por pagar la cantidad de Bs 1.718.010,10 cantidad esta reclamada

B.-Indemnización Sustitutiva del Preaviso.(Art.125 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo ).Correspondían 60 días a razón de Bs 64.476,06 resulta la cantidad de Bs 3.868.565,40 quedando pendiente por pagar la cantidad de Bs 1.144.007,40 cantidad esta reclamada.

C.-Correspondían 171 días a razón de Bs 64.476,06 resulta la cantidad de Bs 11.025.411,oo quedando pendiente por pagar la cantidad de Bs 6.078.697,oo cantidad esta reclamada.

D.-Vacaciones Fraccionadas correspondían 48.75 días a razón de salario normal de Bs 34.330,66 resulta la cantidad de Bs 1.672.644,60 quedando pendiente por pagar la cantidad de Bs 361.692,oo cantidad esta reclamada.

E.-Utilidades pendientes corresponden 120 días a razón del salario integral Bs 64.476,06 resulta la cantidad de Bs 7.737.127,20 al no ser reclamada por la Empresa la reclama en este acto.

F.-Bono Vacacional vencido correspondían 8 días a razón del salario normal Bs 34.310,06 resulta la cantidad de Bs 274.480,48 la reclama en este acto.

G.-Bono Vacacional Fraccionado correspondían 4,6 días a razón del salario normal Bs 34.310,06 resulta la cantidad de Bs 157.829,03 la reclama en este acto.

H.-Utilidades Fraccionadas corresponden 80 días a razón del salario integral Bs 64.476,06 resulta la cantidad de Bs 5.158.084,80 lo reclama en este acto por estar previsto en la Contratación Colectiva de la Empresa..

Que demanda como en efecto lo hace a la Empresa B.O C GASES..C.A la cantidad de ( Bs. 22.629.927,oo).

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMADADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, declaradas debidamente subsanada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia; las cuestiones previas del ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento civil en la fecha 26 de Noviembre de 2001.

Estando en los lapsos procesales correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que en la fecha 20 de Marzo de 1.998 comenzó a prestar los servicios el actor, quien se desempeño para la fecha de terminación de la relación laboral como representante de ventas y que la relación finalizo el 20-11-2000. Que devengó un salario básico de Bs. 16.310,06 o mensual Bs 489.320,oo este salario estaba formado por Bs 442.188,oo y de salario básico que se toma para prestaciones y otros conceptos laborales y Bs 47.132 de salario exento o atípico de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto a los efectos del cálculo de su liquidación el salarió básico que se tomo fue el de Bs 442.188,oo mensual o Bs 14.739,60

Es cierto que le corresponde 120 días de utilidades por el año 2000 y niega que tenga que calcularse a un salario de Bs 34.310,06 y que le correspondan Bs 4.117.379,80, ni Bs 7.737.127,20 como dice en el libelo, ni que le correspondan 80 días por utilidades fraccionadas.

Niega que el actor siempre devenga Bs 200.000 por vehículo ni por Bs 40.000 por llamadas.

Niega que el actor acepta que los 120 días de utilidades que reclama como pendientes, corresponden a las utilidades del año 2.000 o ejercicio económico del 99-2000 (o 10 días por mes completo), las utilidades fraccionadas son las del 1-10 al 20-11-00 y las utilidades fraccionadas no son 80 días, como se reclama sino 10 días son por meses completos, entre Octubre y Noviembre 2.000 solo hay un mes completo. Esto por Bs. 53.530,83 por todos los conceptos salariales del libelo los cuales no son correctos ni ciertos (sin incluir alícuota de utilidades) de Bs. 6.959.007,90 y esta cantidad es la que se toma para hallar la alícuota de utilidades de acuerdo a lo que alega el libelo hay una diferencia de Bs. 5.936.205,90 ya que esta reclamando utilidades 2000 (99-00)Bs. 7.737.127,20 y por utilidades fraccionadas Bs. 5.158.084,80 o sea Bs. 12.895.212,oo da una diferencia de Bs. 6.203.858,25.

Niega que en base a los 171 días lo calculan tomando como base el último salario, con la última cuota de utilidades, vacaciones y comisiones ventas, los 5 días se calculan en base lo devengado en cada mes y de acuerdo a la liquidación solo se le deben Bs. 4.946.714,07, pero si se toma la cantidad por llamada, salario atípico y vehículo que no se tomó para esos pago o sea Bs. 1.333,33, Bs. 6666,60 y Bs. 1.575,oo que no le corresponden o sea Bs. o sea Bs. 9.570,99 multiplicado por 171 días, resulta Bs. 1.636.639,29 sin tener en cuenta que el salario atípico es de Bs. 1.571,oo ni que las denominadas llamadas no son salarios, que sumado a Bs. 4.946.714,07 d.B.. 6.583.353,36 o sea Bs. 4.442.057,64

Niega que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, que se le deba por bono vacacional vencido sus vacaciones del 99-00 se le pagaron junto con su bono vacacional y se le pagaron las vacaciones fraccionadas del 2000-01

Niega que le corresponde 65 días de bono vacacional, si por 12 meses le corresponde 65 días por 9 meses le corresponden 48,75 días pagados en la liquidación en base al salarios de Bs. 26.891,34 o Bs. 1.310.952,66, que resulta de comisiones por venta y salario básico o Bs. 1.310.992,66 que resulta de comisiones por venta y salario básico o Bs. 1.310.992,66, en el que no se incluyó vehículo, llamadas y salario atípico que representan Bs. 9.570,99 suponen Bs. 466.657,26 no corresponden con las cantidades demandada

Niega que tuviese una alícuota por llamadas nacionales de Bs. 1.333,33 esto corresponde a gastos

Niega que tuviese una alícuota por comisiones de Bs. 26.310,66

Niega que tuviese un salario de Bs. 50.620,66 total a los efectos de su liquidación un salario integral de Bs. 1.362.279,34 dividido entre 30 resulta el salario diario de Bs. 45.409,31 para pagar antigüedad y preaviso

Niega que le corresponda por Indemnización por despido el salario de Bs. 64.476,06 que alegan en el libelo ni la cantidad de Bs. 5.802.848,10 que se pide en el libelo, ni la diferencia de Bs. 1.718.010,10 y en el supuesto negado que se le considere como salario las llamadas serían Bs. 1.333,33 por 90 días que es igual a Bs. 119.999,76

Es cierto que le corresponda 60 días por preaviso a razón de Bs. 45.409,31 que suponen Bs. 2.724.558,69 y niega lo que se expone en el libelo de que el preaviso asciende a Bs. 3.868.565,69 ni que haya una diferencia de Bs. 1.144.007,40 se debería lo resultante de considerar como salario las llamadas o sea Bs. 1.333,33 por 60 días que es igual a Bs. 79.999,80 en el supuesto caso que se declarase que es salario.

Niega de la antigüedad los 171 días tenga que calcularse al salario integral, de acuerdo al artículo 108 se va calculando y liquidando cada mes en razón al salario devengado mes a mes y teniendo en cuenta alícuota de utilidades y de bono vacacional.

Niega que por la prestación de antigüedad le corresponda Bs. 11.025.411,oo ni que le queda a deber Bs. 6.078.697,oo, en el que se le debería de considerar como salario las llamadas o sea Bs. 1.333,33 por 171 días resulta Bs. 227.999,43 en el supuesto caso que se declarase que es salario.

Niega que por vacaciones fraccionadas le tengan que calcular el salario en Bs. 34.310,66 ni que resulte Bs. 1.672.644,60 ni que se le debe Bs. 361.692,oo. Lo cierto es que el salario en base el cual se calcula tales vacaciones y bono vacacional es de Bs. 26.891,34 resultando un monto de Bs. 1.310.952,66, en el que 48.75 días corresponde 18 días corresponde a vacaciones y 30.75 días a bono vacacional en el supuesto caso que se declarase que es salario la cantidad de Bs. 1.333,33 por llamadas supondría una diferencia de Bs. 64.999,84.

Niega que por utilidades deban ser calculadas al salario de Bs. 64.476,06 sino en base a lo devengado por el actor en el período correspondiente a las utilidades y utilidades fraccionadas que son 10 días y no 80 días como se pide y 120 días de las utilidades la suma de ambos representa la cantidad de Bs. 3.671941,73 pagado en la liquidación, a lo sumo se debería la resultante de considerar como salario las llamadas o sea Bs. 1.333,33 por 130 días lo que es igual a Bs. 173.332,90 en el supuesto caso que se declarase que es salario.

Niega que se le deba ningún bono vacacional vencido al actor y que se le deba la cantidad de Bs. 274.480,48

Niega que le corresponda 4,6 días de bono vacacional fraccionado y que se le deba por este concepto Bs. 157.829,03 ni que deba ser calculado a Bs. 34.310,06.

Niega que le corresponda lo devengado en el mes de Octubre y lo devengado en el mes de Noviembre de 2000 por utilidades fraccionadas, que le corresponda 80 días ni al salario integral de Bs. 64.476,06 ni que resulte la cantidad de Bs5.158.084,80..

Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 22.629.927,oo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

Ahora bien quedan fuera del debate probatorio los siguientes hechos:

- Que existió una relación laboral entre el ciudadano D.J.G. y la Empresa BOC GASES, C.A.

- Que se desempeño como Representante de venta para la demandada.

- Que su fecha de inicio fue el día 20 de Marzo de 1998 y la fecha de egreso el día 20 de Noviembre de 2000.

Quedando controvertidos los siguientes hechos:

- El salario integral que debe tomarse para el cálculo de sus prestaciones sociales.

- Si le corresponde diferencia alguna de los conceptos cancelados, es decir, si es procedente en derecho la diferencia en las prestaciones sociales del demandante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba: Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

    2-Invoco la confesión ficta de la demandada por cuanto de la observación de la contestación de la demanda en el cual no fue contestada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, no se le da valor probatorio no es materia de prueba. Así se establece

  2. -Ratificó en todos y cada uno de sus partes el libelo de la demanda en los hechos narrados como el derecho invocado. Esta invocación no es un medio de prueba. Así se establece

  3. - Ratificó las copias de las instrumentales acompañados con el libelo de la demanda: carta de despido emitido por la Empresa a nombre del actor, varios recibos de pago a favor del actor y liquidación del contrato de trabajo, al no ser impugnada por el adversario quedan como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1 .- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

  4. - Promovió las instrumentales siguiente:

  5. - En copia al carbón firmada en original, por el demandante, recibos de pagos mensuales del ciudadano D.G. marcados del 01 al 19 donde se evidencia el salario devengado por el actor. Dicha documental fue impugnada conforme a derecho no siendo ratificada, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. - En copia al carbón firmada en original, por el demandante, recibo de pago de la utilidades del ciudadano D.G. marcado 20 . Dicha documental fue impugnada conforme a derecho no siendo ratificada, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. -Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales promueve marcados del 21 al 24,en copia al carbón la cual fue impugnada por el adversario, conforme a derecho no siendo ratificada, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual será analizadas conjuntamente con las demás pruebas del proceso para las conclusiones de esta fallo. Así se establece.

  8. -Diversos recibos en copia al carbon de reportes de gastos del demandante promueve marcados del 25 al 49 la cual fue impugnada por el adversario, conforme a derecho no siendo ratificada, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual será analizadas conjuntamente con las demás pruebas del proceso para las conclusiones de esta fallo. Así se establece.

  9. -Solicitud de anticipo de prestaciones sociales acompañado de un presupuesto firmado en original y del recibo promueve marcados del 50 al 52; el instrumental marcado 52 está en fotocopia su original fue acompañado con el No 18. la cual fue impugnada por el adversario, conforme a derecho no siendo ratificada, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual será analizadas conjuntamente con las demás pruebas del proceso para las conclusiones de esta fallo. Así se establece.

  10. -Cuadro de depósito promueve marcados del 53 al 55 de lo devengado por el actor y su intereses en fotocopia sin firmas; la cual fue impugnada por el adversario, conforme a derecho no siendo ratificada, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual será analizadas conjuntamente con las demás pruebas del proceso para las conclusiones de esta fallo. Así se establece.

  11. -Recibo en original de liquidación de vacaciones promueve marcado 56. la cual fue impugnada por el adversario, conforme a derecho no siendo ratificada, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  12. -Recibos en copias al carbón de pago por arrendamiento de vehículo promueve marcados del 57 al 73 la cual fue impugnada por el adversario, conforme a derecho no siendo ratificada, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. -Copia de ejemplar del diario comunicacional legal promueve marcado 74, conforme a derecho no siendo ratificada, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. - Copia de la Covención Colectiva del Trabajo promueve marcado 75, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Industria y Comercio del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Con respecto a esta Instrumental observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo fue impugnado pero no siendo este el medio idóneo para atacar dicha prueba conforme a derecho. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Se observa en este expediente que consta en actas una pieza de medida con 41 folio y en el folio 41 hay constancia del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde ordena que no fue decretada dicha medida por cuanto la demandada consigno la cantidad de Bs 29.418.905,10 como caución para evitar la medida y en el cual el Tribunal no se pronunció y en la fecha 09 de Junio de 2003, la parte demandada solicitó del Tribunal que por cuanto existe otro juicio seguido en su contra por la Ciudadana LIRIDA PARRA BERMUDEZ del expediente No 13.769 para que se le haga entrega por la cantidad de Bs 3.100.000 y se devuelva el remanente de esa caución y se haga la distribución conforme a lo requerido para la parte demandada en el presente juicio; ahora este Tribunal pasa analizar la controversia planteada..

    Visto el análisis de las probanzas aportada por la parte actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Ahora bien, encontrándose fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación laboral entre el ciudadano D.J.G., y la sociedad mercantil BOC GASES, C.A, así como el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como que al mismo se le canceló sus prestaciones sociales, quedan estos hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Por lo que, pasa esta sentenciadora a dilucidar los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, en el presente proceso se encontraba controvertido el salario básico que debe tomarse para el calculo de las prestaciones sociales del demandante, correspondiéndole a la demandada probar que el salario que tomo como base para el calculo fue el correcto, y que los conceptos cancelados están debidamente calculados y que nada le adeuda al accionante, ahora bien de las actas que conforman este expediente se desprende que la demandada en ningún momento probó que el salario que debe tomarse como base para el calculo de sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs.26.891,34, aunado a que en los folios Nos.03 que rielan en el expediente constante de liquidación del ciudadano D.J.G., emanada de la Empresa BOC GASES, se desprende que el salario era la cantidad de Bs. 45.409,31 y no habiendo sido impugnada ni atacada de ninguna forma en derecho se tiene como cierto lo que de las mismas se desprende, por lo que el salario integral que se tomará para el calculo de sus respectivas prestaciones sociales, será la cantidad de Bs.45.409,31. Así se establece.

    Ahora bien, habiendo sido dilucidado el salario pasa de seguida esta sentenciadora a calcular las prestaciones sociales que le correspondían conforme a derecho, así como restarle lo ya cancelado al momento de la terminación de la relación laboral, verificando de esta forma si al accionante le cancelaron correctamente o si por el contrario algo le adeuda al mismo, por lo que a continuación se procederá a calcular cada uno de los conceptos peticionados:

    Indemnización por despido. (Artículo 125,numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo ): El accionante en su escrito libelar solicitó se le indemnicen 90 días a razón de Bs 45.409,31 (Salario integral) que da un total de Bs. 4.086.837,90 cantidad esta cancelada en la Liquidación. Así se establece.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso. (Artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo).Corresponden 60 días a razón de Bs45.409,31 (Salario integral) que da un total de Bs 2.724.558,69 cantidad esta cancelada en la Liquidación. Así se establece.

    ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).Correspondían 171 días (salario integral) de Bs 45.409,31 resulta la cantidad de Bs7.238.070,90 los cuales entregaron la cantidad de Bs 4.946.714,07 quedando a deber la cantidad de Bs 2.291.356,90. Así se establece.

    Vacaciones Fraccionadas: Correspondían la cantidad de 48,75 día a razón de salario normal de Bs26891,34 días que resulta la cantidad de Bs 1.310.952,66 cantidad esta cancelada en la Liquidación. Así se establece.

    Utilidades Pendientes y Utilidades fraccionadas :Corresponden 120 días de las utilidades del ejercicio 99-2000 mas las fraccionadas de 2000-2001 son 10 días, sumados todos resulta la cantidad de Bs 3.671.941,73 Así se establece

    Bono Vacacional vencido. No hay prueba de ello que aporte a la controversia, por lo cual se declara improcedente. Así se establece

    Bono Vacacional Fraccionado No hay prueba de ello que aporte a la controversia por lo cual se declara improcedente. Así se establece.

    El total de lo adeudado por la demandada por Diferencias en sus Prestaciones Sociales de la Empresa BOC GASES C.A al ciudadano D.J.G., por los concepto antes discriminados es la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS Bs.2.253.330,10 lo cual debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.Por su parte, estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    . (Omissis) (Las negritas son nuestras)

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudada por las empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 20/11/2000, fecha del despido hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día 26 de Enero de 2001 fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano D.J.G. en contra la Empresa BOC GASES, C.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS Bs 2.253.330,10, mas los intereses e indexación como se determina en la parte motiva de este fallo

    No se condena en costas procesales por no haber existido un vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEl TRABAJO DE TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    La Juez,

    LIBETA VALBUENA ARRIETA

    LA SECRETARIA.

    ABG Y.G.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó y publico el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 128 -2007. Asimismo se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil

    LA SECRETARIA

    LV/

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