Decisión nº WP01-R-2010-000364 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N° 114

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.G.R. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, contra la sentencia emitida en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano R.V.D.d. la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (hoy derogada)

Efectuados los trámites legales se constituyó esta Sala Accidental y por auto fundado de fecha 25 de octubre de 2010, se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 4 de abril de 2011 en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, así como del ciudadano R.V.D. debidamente asistido por su defensora ciudadana M.E.B.V., Defensora Pública Novena Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, quienes en forma oral expusieron sus argumentos.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Accidental 114 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

…Yo, G.A.G.R., actuando en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas…estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÒN, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero (sic) de Juicio del estado Vargas, publicada en su texto integro en fecha 14 de Diciembre del año 2006 (sic), en donde ABSOLVIO del ciudadano R.V.D., de la acusación presentada en su contra por esta Representación Fiscal por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Asunto signado bajo el N° WK01-P-2006-000086, recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: De conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la sentencia definitiva que ABSOLVIO al ciudadano R.V.D., dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del estado Vargas en fecha 18-06-2010, por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para ABSOLVER al ciudadano antes mencionado, lo que evidencia la falta de motivación del presente fallo. Al respecto Juzgado Segundo de Juicio del estado Vargas absolvió al ciudadano R.V.D., fundamentando su decisión en que efectivamente el Ministerio Publico logró demostrar que en fecha 26-09-06; el funcionario de de (sic) la unidad Antidrogas C.C., recibió información sobre la existencia de una sustancia ilícita en el interior de la bodega del vuelo de S.B. con destino a la ciudad de Madrid, como también demostró el Ministerio Público, que la carga que consistía en cuatro cajas de madera con pintas de color roja, salió de la empresa Aguequip pasando todo el recorrido hasta la rampa 14 del aeropuerto internacional, en donde la recibió el ciudadano R.V.D. quien se desempeña como Agente de Seguridad de la mencionada línea aérea, cumpliéndose con todo el proceso administrativo incluyendo la cadena de custodia. También demostró el Ministerio Público y una vez procesada la información, que al bajar la referida carga del avión y traslada (sic) al almacén antes mencionado en donde fue revisada nuevamente, se encontraron que no eran las cuatro cajas de madera con las pintas de color rojas, sino que dos tenías (sic) pintas rojas y las otras dos restantes no tenían ninguna pinta, localizándose en su interior de estas dos últimas cajas, la sustancia denominada cocaína, siendo que el ciudadano R.V.D., fue la última persona quien recibió la carga firmando en consecuencia la cadena de custodia para que esta fuera ingresada al avión. Asimismo manifestó el ciudadano Juez que el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado fuera la persona que cambió las cajas que originalmente se revisaron en el almacén como tampoco logró demostrar el Ministerio Público que el acusado tuviera un concierto previo con otras personas para cambiar las cajas de dicha exportación, ni que el las hubiera cambiado antes de subirlas al avión. Situación esta según el juez, que hubiese sido advertida por los empleados de la empresa contratada para subirlas a la bodega del avión, constituyendo ese criterio un mero juicio de valor irrelevante con el respecto (sic) al objeto de la acusación. Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que la presente sentencia adolece de falta de motivación y en consecuencia es contradictoria e ilógica, por cuanto el ciudadano Juez, reconoce en su decisión que efectivamente el ciudadano R.V.D., fue la ultima persona quien recibió en la rampa 14 del aeropuerto internacional, la exportación que consistía en cuatro cajas con pintas de color roja como medidas (sic) de seguridad que salió del almacén de Aguequip, cumpliéndose totalmente: con la cadena de custodia, siendo éste el ultimo en recibirla y por supuesto en firmar la cadena de custodia, asumiendo con esta acción la total responsabilidad de la referida carga, por cuanto para eso es ese documento de CADENA DE CUSTODIA. Ahora bien, el ciudadano juez viola el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, al manifestar que para exculparlo, no se demostró en el debate oral y público, que hubieran otras personas involucradas en la comisión de este hecho, asumiendo el sentenciador con este razonamiento ilógico y contradictorio, que debían haber otras personas que con o sin el cambiaron las cajas una vez recibidas por R.V.D., en la rampa 14 constituyendo este razonamiento un juicio de valor fuera del objeto del debate oral y público que solo en su mente le paso esa idea, restándole con esto credibilidad a la cadena de custodia en donde R.V.D. fue el último en recibirla y por consiguiente es totalmente responsable. No se demostró en el debate oral, en el análisis y estudio del documento CADENA DE CUSTODIA, que otras personas hubieran recibido de manos del ciudadano R.V.D. la carga en cuestión, lo que demostró que el último es recibirla no fue otro que R.V.D. con toda la responsabilidad que ello acarrea. De tal suerte, que el ciudadano juez justifica su sentencia, en una apreciación subjetiva propia de su creación y no con indicios y pruebas surgidas o traídas al debate. Porque la sana critica y la libre convicción nace propiamente el debate oral y público y no de elementos exógenos. En este sentido el ciudadano juez sentenció con una idea que no nació como resultado del contradictorio al asumir que tenían que ver (sic) obligatoriamente otras personas para que R.V.D. materializara la comisión del delito de Tráfico Ilícito, constituyendo esta circunstancia una clara violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el Juez Segundo de Juicio, motivo en forma irregular y con una errada apreciación de los hechos, siendo en consecuencia esta decisión una sentencia ilógica y contradictoria al sustentarla solo con apreciaciones no debatidas en el juicio y que no formaba parte del objeto de ese debate, utilizando los principios de la sana crítica y libre convicción para justificar un juicio de valor que no fue debatido, en donde si (sic) demostró en ese debate materialmente y objetivamente, que el ciudadano R.V.D., fue la última persona quien recibió la carga contaminada y no por ello el juez debe asumir que debían de (sic) haber participado otras personas para la comisión de ese hecho, como que si siendo cierta esa tesis del juez, necesariamente tenían esas personas que cometer errores que los comprometieran, constituyendo en consecuencia este análisis, en solo una hipótesis y por demás errada del ciudadano juez. CAPITULO IV- PETITORIO.PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión publicada en 18-06-2010 por el Juzgado Segundo de Juicio del estado Vargas, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.V.D., de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.V.D., por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251ejusdem por cuanto el delito que se le imputa es gravísimo y es considerado de lesa Humanidad y Leso derecho, según jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal, que establece que las C.d.A. pueden ordenar la libertad inmediata del acusado, en sentido contrario, también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

Folios 85 al 88 de la novena Pieza del expediente principal).

PUNTO PREVIO

Una vez efectuado el análisis del escrito apelación interpuesto por el ciudadano G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano R.V.D., resulta oportuno señalar que si bien es cierto, el ejercicio del recurso de apelación constituye a favor de las partes la consagración de la garantía del principio de tutela judicial efectiva y al derecho a la Defensa tal como lo establecen los artículos 26 y 49.1 Constitucional; su ejercicio representa un derecho de configuración legal, en el cual deben observarse los requisitos legales para su acceso, sin que puedan tildarse de formalidades no esenciales, por lo que dada la forma como se encuentra redactado el escrito de apelación objeto de análisis, se evidencia una falta de técnica recursiva, al configurarse en el mismo el incumplimiento de los requisitos a los que se contraen los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el apelante indica que : “…la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para ABSOLVER al ciudadano antes mencionado, que evidencia la falta de motivación del presente fallo, y no obstante a ello continua señalando que “la presente sentencia adolece de motivación y en consecuencia es contradictoria e ilógica..constituyendo esta circunstancia una clara violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Juez Segundo motivo en forma irregular y con una errada apreciación de los hechos siendo en consecuencia esta decisión una sentencia ilógica y contradictoria…”, vicios estos cuya argumentación no expresa en forma concreta y separada, incurriendo en el error de denunciar la falta de motivación, en forma conjunta los vicios de contradicción o ilogicidad, obviando que la existencia de éstos dos últimos necesariamente comporta la exclusión del primero, pues para su existencia necesariamente debe haber una motivación, y limitándose solo a efectuar consideraciones de hechos, cuyo análisis esta vedado a esta Alzada al estar nuestra competencia dirigida a resolver impugnaciones solo sobre puntos de derechos, sin embargo este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer y resolver el mismo ADVIRTIÉNDOLE a dicho profesional del derecho que en lo sucesivo, como Representante del Estado Venezolano, se ciña al cumplimiento de los requisitos que para la impugnaciones exige nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que quede ilusoria la acción de la justicia. Tómese debida nota.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que la argumentación efectuada por el recurrente, se sustenta en denunciar los vicios de falta de motivación, contradicción, e ilogicidad en el fallo, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que los supuestos a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775. Con ponencia de Dr. F.A.C.L., dejó sentando entre otras cosas que:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro m.t. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003. De fecha 15-01-08. Sala de Casación Penal. Ponente. Magistrada Deyanira Nieves.

Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resultan, sean tan manifiestas e importantes, y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del DR. F.A.C., en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que:

…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…

Mientras que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso, de allí que en base a las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que los vicios a los que se refiere el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, están íntimamente relacionados con el requisito contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados por el recurrente en el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano D.R.V., y en tal sentido se observa:

En el capítulo II, titulado de HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS, se deja plasmado lo siguiente:

En fecha 26 de septiembre de 2006, el funcionario militar C.C.C., adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela obtuvo información acerca de la existencia de una sustancia ilícita, que luego se demostró con los testimonios de las expertas adscritas al Laboratorio Central de La Guardia Nacional, ser Cocaína, en el interior de la bodega del vuelo de la línea aérea S.B. con destino a la ciudad de M.R.d.E., también logró demostrar el Ministerio Público que en la carga que se encontraba en el palet, que salió de la empresa Aguequip, pasando todo el recorrido que existe desde la empresa Aguequip hasta la rampa 14 del aeropuerto internacional de Maiquetía, sitio donde la recibió el ciudadano D.R. V1LLARROEL, quien fungía como agente de seguridad de la línea aérea mencionada, conjuntamente con la documentación necesario (sic) a fin de terminar el trámite de exportación de la mencionada carga, siendo éste el último funcionario que firmaba la cadena de custodia de la mercancía que se transportaba en el palet, el cual iba según los testigos, amarrado con una malla, envuelto en plástico transparente y marcadas las cuatro cajas de madera que iban en su interior, luego al saber la noticia de que en la carga ya descrita iba una sustancia prohibida se procedió a bajarla de la bodega del avión y llevarla de nuevo al almacén de la empresa Aguequip donde en presencia de testigos se pudo determinar que existían dos cajas marcadas con aerosol de color rojo y dos que no estaban marcadas con la señal de seguridad en estas últimas fueron ubicadas panelas contentivas de la sustancia denominada Cocaína

.

Ahora bien, del análisis realizado al fallo recurrido se observa un capítulo III denominado Valoración de las Pruebas, en el cual se evidencia que el Juez Aquo, procedió conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas, señalando lo siguiente:

  1. Declaración del funcionario: CADREMY CORTEZ C.C., titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.366.518, de profesión u oficio: Teniente de la Guardia Nacional actualmente en Comando Antidrogas, quien expuso entre otras cosas “…” Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Declaración del funcionario actuante a la cual se le otorga mérito probatorio en cuanto a los hechos, pues refiere que fue informado por dos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de que se encontraba en la bodega del avión de la línea aérea S.B., habían irregularidades concernientes a una sustancia ilícita en la carga de exportación con destino al Reino de España”

  2. Declaración del ciudadano DIAZ G.H.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.997.695, de profesión u oficio: Seguridad de la empresa Agequip, quien expuso entre otras cosas “…” Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Declaración del testigo que refiere que en las revisiones previas que se le practicaron a la mercancía en el almacén no se encontró ninguna irregularidad. La cual no arroja indicios de culpabilidad en contra del acusado”.

  3. Declaración del ciudadano F.J.M., titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.498.151, de profesión u oficio: Obrero de la empresa Aguequip, quien expuso entre otras cosas “…” Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Declaración del testigo quien manifiesta haber paletizado la carga, sin embargo no estuvo en la revisión de la misma. Declaración que se valora en cuanto a que la carga se amarró en un palet con mallas y no arroja indicio alguno acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos”.

  4. Declaración del ciudadano PESTANO VARGAS D.A., titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.042.939, de profesión u oficio: Supervisor del Almacén Agequip, quien expuso entre otras cosas “…” Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Declaración del testigo presencial en la revisión del palet una vez que fue bajado de la bodega del avión, en el almacén de Agequip, perteneciente a la línea aérea S.B., donde manifiesta que en una de las cajas se encontró según esa droga, y que estuvo otro testigo. Declaración que se valora en cuanto a que la revisión realizada a la carga en mención una vez bajada de la bodega del avión de la línea Aérea S.B., se encontró droga en una de las cajas de la carga”

  5. Declaración del ciudadano ESCORCHE S.W., titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.176.957, de profesión u oficio: Montacarguista de la empresa Aguequip, quien expuso entre otras cosas “…” Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Declaración del testigo en la cual informa que el (sic) monto unas cajas, que cree que eran parecidas, no sabe de qué color estaban pintadas. Declaración que no arroja elementos para inculpar al acusado en los hechos que se le atribuyen”.

  6. Declaración de la experta SEQUERA VALLADARES D.C., titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.444.339, de profesión u oficio: Farmacéutico laborando ene l laboratorio central de la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas “…” Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Declaración de la experta que fue contestes en su declaración con la otras experta química, quienes en conjunto realizaron el dictamen pericial químico en la presente causa, a la cual se el otorga valor probatorio en cuanto a la naturaleza química de la sustancia experticiada por ellas, existencia, cantidad y propiedades descritas en su informe pericial químico, el cual, no fue objetado por alguna de las partes. La cual no arroja elementos de culpabilidad con respecto a la supuesta conducta delictiva realizada por el acusado”.

  7. Declaración de la experta TORO V.A.H., titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.763.450, de profesión u oficio T.S.U en Química adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas “…” Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Declaración de la experta que fue contestes en su declaración con la otras experta química, quienes en conjunto realizaron el dictamen pericial químico en la presente causa, a la cual se el otorga valor probatorio en cuanto a la naturaleza química de la sustancia experticiada por ellas, existencia, cantidad y propiedades descritas en su informe pericial químico, el cual, no fue objetado por alguna de las partes. La cual no arroja elementos de culpabilidad con respecto a la supuesta conducta delictiva realizada por el acusado”.

  8. Declaración del ciudadano SUCRE YTRIAGO G.J.R., titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.223.098, de profesión u oficio: Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa Aguequip SA, quien expuso entre otras cosas “…” .Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Declaración del testigo quien indicó que lo llamaron como seguridad de la empresa Aguequip porque hubo una irregularidad en un embarque que salió de la empresa donde labora ,estuvo presente cuando se hizo la revisión de la carga en el almacén Aguequip al bajarla del avión habían dos cajas marcadas y dos no, y en una encontraron de las que no estaban marcadas se encontraron envoltorios rectangulares. Manifiesta igualmente que aquí se cumplió la cadena de custodia. Declaración que se valora en cuanto a la existencia de una sustancia ilícita en envoltorios rectangulares en una de las cajas que bajaron del avión, previamente revisadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Seguridad e Aguequip y personal de la aerolínea, manifestando que se cumplió la cadena de custodia. Pudiendo suponerse que la carga la recibió el acusado sin novedad para proceder al embarque de las mismas en el avión con destino al r.d.E.. Pudiendo vislumbrarse algún indico de responsabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal con relación a la responsabilidad penal del acusado en los hechos de marras”.

  9. Declaración del ciudadano BUSTO SARMIENTOS J.D.C., titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.156.684, de profesión u oficio: Mayor de la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas “…”.Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Declaración del testigo relacionada con el contenido de la carga de autos y la existencia en ella de dos cajas marcadas previamente con aerosol rojo y dos no, en una de la que no se visualizaron marcadas con spary se encontraron panelas de drogas. Cuando el funcionario entrega y firma el papel, el encargado es la aerolínea. Se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de la sustancia encontrada en una caja que constituía la carga que no se encontraba marcada”

  10. Acta de Investigación Penal Nº UEAM-06-0125 de fecha 26 de Septiembre de 2006, donde una vez que expuso su contenido fue valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “ Documental a la cual se le otorga valor probatorio relacionado con la presencia de la sustancia ilícita encontrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la mencionada carga, siendo que la misma es un documento público, suscrito por un funcionario público, la cual no arroja algún elemento que comprometa la responsabilidad del acusado en los hechos”.

  11. Dictamen Pericial Botánico CG-CO-LC-DQ-06/1002 de fecha 03 de Octubre de 2006m suscrito por las FCTO DIANA SEQUERA VALLADARES Y TSU. ADCHEL TORO VIELMA, Expertas adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional donde una vez que expuso su contenido fue valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “ Documental es valorada en todo su contenido, pues proviene de dos expertas adscritas al laboratorio central de la Guardia Nacional, y sus suscribientes son conteste en afirmar a través de sus dichos que la sustancia Cocaína en forma de Clorhidrato en la cantidad y pureza y presentación destacadas en su informe pericial. Y la misma no fue objetada por laguna de las partes”.

  12. Declaración de la ciudadana PINTO MISLE M.F., titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.099.750, de profesión u oficio: Gerente de carga de la aerolínea S.B., para el momento de los hechos, quien expuso entre otras cosas “…”.Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Declaración de la testigo referencial de los hechos ala que se le otorga valor probatorio en cuanto a que la misma para el momento en que ocurrieron los hechos fue Gerente de Carga de la aerolínea S.b.A. y describe cual es el procedimiento que se seguía en esa época para la revisión, almacenaje y traslado de la mercancía para exportación, en la empresa S.B.A., de forma genérica y expresando que “Dany no subía las cajas, sólo estaba pendiente que la subieran, el departamento de operaciones las acomodaba en el avión, la carga debía estar media hora antes de la salida del vuelo, ese palé la devolvieron estando ya dentro del avión es fue lo que me dijeron”.

  13. Declaración de la ciudadana CAMACHO DE GAMNARDO MARIENELA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.581.449, de profesión u oficio: Supervisor de operaciones de la aerolínea S.B., para el momento de los hechos, quien expuso entre otras cosas “…”.Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Declaración de la testigo que para el momento de los hechos fungía como supervisor de operaciones de la aerolínea S.B. quien expone sobre el procedimiento a seguir en los casos de exportación de carga o mercancía en el aeropuerto internacional con sede en Maiquetía y sobre el particular expuso que el funcionario de la aerolínea era responsable de la custodia de esa carga hasta la rampa junto con la guardia, luego que el guardia hace la custodia , la de la aerolínea es responsable porque debe estar ahí pero la guardia debería serlo también, ya que ahí en la rampa 14 también hay guardias, yo he hecho varias veces las funciones que hizo Dany ese día, cuando las he hecho cuando me han entregado el palé me entregan los documentos se las entrego a la guardia , quien da la autorización de mover la carga o las maletas es la guardia junto con el personal del avión, uno está con la guardia, con el personal de la aerolínea que son el personal de handree y los partes. De donde se le otorga el mérito probatorio en cuanto a los pasos que se deben seguir en cuanto al procedimiento de exportación de carga y quienes son los responsables de la carga en cada paso. Y de ella no se desprende a criterio del juzgador elemento de culpabilidad del acusado de autos. Pues el agente de la areolinea no es el encargado de dar autorización de mover la carga. Quienes son los encargados son los efectivos de la Guardia Nacional con el personal del avión”.

  14. Declaración de la ciudadana LINAREZ MARTÌNES JEMINETH YOHANKA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.223.857, de profesión u oficio: Gerente de operaciones de la línea aérea, quien expuso entre otras cosas “…”.Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “ Declaración de la testigo promovida por el Ministerio Público y que se desempeñaba en la época de los hechos como Gerente de Operaciones de una línea aérea ,manifestando la misma que Danny era agente de carga, éramos representantes de la aerolínea, él tenía que estar pendiente que la carga se monte en el avión, la responsabilidad de custodia de la carga es función de la Guardia Nacional, la responsabilidad de Danny era estar ahí y que la carga se monte el en avión hasta ahí llega su función y entregar los documentos , la cual se valora en cuanto a que proviene de su experiencia como funcionaria de la Aerolínea y conoce el procedimiento a seguir en caso de tramitación de las mercancías de exportación por vía aérea. De donde no se desprende algún elemento incriminatorio en la conducta desplegada por el acusado en los hechos”

  15. Declaración del ciudadano ESTEVEZ G.C.V., titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.308.440, de profesión u oficio: Receptor de carga en el aeropuerto, quien expuso entre otras cosas “…”.Siendo valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Declaración de testigo promovido por el Ministerio Público quien funge como Receptor de carga en el aeropuerto , el cual no aporta algo en torno a los hechos, pues el mismo hace referencia a que su función como despachador de la empresa Aguequip, es recibir cualquier tipo de carga que entre y despachar hacia el área de exportación o importación, mi función tiene que ver con el exterior de las cajas, eran 4 cajas llegaron cerradas , yo las recibí junto con la documentación . A esta declaración este sentenciador no le otorga algún valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, sólo se le otorga en cuanto al a existencia de cuatro cajas cerradas que recibió y su documentación”.

  16. Acta de Revisión de Mercancía de Exportación de fecha 31 de Septiembre de 2006, acta Nº 1543, donde una vez que expuso su contenido fue valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Documental promovida por el Ministerio Público que es valorada en su contenido por ser documento publico, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional competentes para levantar el acta de Revisión de Mercancía. La cual no arroja algún elemento incriminatorio en contra del acusado de marras”.

  17. Carta Antidroga de fecha 20 de Septiembre de 2006, emanada de la empresa “Sincor”, donde una vez que expuso su contenido fue valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Documental promovida por el Ministerio Público que es valorada en su contenido no fue objetad por las partes. La cual no arroja algún elemento incriminatorio en contra del acusado de marras”.

  18. Acta de cadena de Custodia de mercancía de exportación de la zona de carga aérea de Maiquetía de fecha 21 de Septiembre de 2006, donde una vez que expuso su contenido fue valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Documental promovida por el Ministerio Público que es valorada en su contenido por ser un documento publico suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional competentes para levantar el acta de Cadena de Custodia. La cual no arroja algún elemento incriminatorio en contra del acusado de marras, solo que el acusado fue la última persona que recibió la custodia , sin embargo de la declaraciones de las testigos Camacho Marienela y Linarez Jemineth, se ha podido comprobar que el acusado, si bien es cierto , que recibió la documentación y la mercancía no era el encargado de autorizar su embarque, ni subirla a la bodega del avión”.

  19. Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº 91978 de fecha 19 de Septiembre de 2006, donde una vez que expuso su contenido fue valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Documental promovida por el Ministerio Público que es valorada en su contenido no fue objetad por las partes. La cual no arroja algún elemento incriminatorio en contra del acusado de marras”.

  20. Acta de Revisión de Mercancía Nº 1608 de fecha 23 de Septiembre de 2006, emanada de la Guardia Nacional, valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Documental promovida por el Ministerio Público que es valorada en su contenido por ser documento publico, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional competentes para levantar el acta de Revisión de Mercancía. La cual no arroja algún elemento incriminatorio en contra del acusado de marras”.

  21. Acta de Recepción de Mercancía del Almacén Agequip Nº 1789 de fecha 19 de Septiembre de 2006, valorada por el Juez Aquo en los siguientes términos “Documental promovida por el Ministerio Público que es valorada en su contenido no fue objetad por las partes. La cual no arroja algún elemento incriminatorio en contra del acusado de marras”.

Valoración de pruebas esta que lo llevaron a la convicción expuesta en el capitulo IV, denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, y en donde el Juez Aquo señala textualmente cuanto sigue:

…Con las anteriores pruebas, debatidas en el juicio oral y público, considera esta Juzgadora (sic) que quedó plenamente demostrado el hecho de que En (sic) efecto el Ministerio Público a través de los medios de pruebas examinados en el presente debate oral y público, logró demostrar que en fecha 26 de septiembre de 2006, el funcionario militara (sic) C.C., adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana obtuvo información acerca de la existencia de una sustancia ilícita, que luego se con los testimonios de la expertas adscritas al Laboratorio Central de La Guardia Nacional, ser Cocaína, en el interior de la bodega del vuelo de la línea aérea S.b. con destino a la ciudad de M.R.d.E., también logró demostrar el Ministerio Público que en la carga que se encontraba en el palet, que salió de la empresa Aguequip hasta la rampa 14 del aeropuerto internacional de Maiquetía, sitio donde la recibió el ciudadano D.R.V., quien fungía como agente de seguridad de la línea aérea mencionada, conjuntamente con la documentación necesaria a fin de terminar el trámite de exportación de la mencionada carga. Siendo éste el último funcionario que firmaba la cadena de custodia de la mercancía que se transportaba en el palet, el cual iba según los testigos amarrado con una malla, envuelto en plástico transparente y marcadas las cuatro cajas de madera que iban en su interior, luego al saber la noticia de que en la carga ya descrita iba una sustancia prohibida se procedió a bajarla de la bodega del avión y llevarla de nuevo al almacén de la empresa Aguequip donde en presencia de testigos se pudo determinar que existían dos cajas marcadas con aerosol de color rojo y dos no estaban marcadas con la señal de seguridad. Es de donde a criterio del Tribunal el Ministerio Público logró demostrar por medio de la actividad probatoria que la cara efectivamente fue revisada en el almacén de la empresa Aguequip, en dos fechas distintas, el 22 de Septiembre y el 26 del mismo mes del año 2006, que la mismas fue transportada desde el almacén hasta la rampa del aeropuerto 14 del aeropuerto internacional S.B., que la misma fue revisada por los funcionarios encargados de la cadena de custodia, que la carga la recibió el acusado D.R., y que el acusado fue el ultimó funcionario que firmó esa cadena de custodia al recibir la carga en la rampa 14 para que ésta fuera transportada hacia la bodega del avión, para así culminar físicamente el trámite de exportación de la carga. Sin embargo a criterio de quien aquí decide , en este caso con respecto a la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público demostró que era el agente de seguridad de la Línea Aérea S.B., quien se encargaba del transporte de la carga hacia su destino, que él fue el último funcionario en firmar la cadena de custodia en conformidad con la carga recibida por él, sin embargo el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado fuera quien cambio las cajas que originalmente se revisaron por las bajadas de la bodega del avión, ni las revisadas en el almacén de la empresa Aguequip, tampoco logró demostrar que el acusado tuviera un concierto con otras personas para cambiar las cajas de la carga en mención, tampoco logró demostrar la Vindicta Pública que el acusado hubiera subido la carga a la bodega del avión, ni que él las hubiera cambiado antes de subirlas al avión, situación que hubiese sido advertida por los empleados de la empresa contratada para subir la carga hacia la carga hacia la bodega del avión. Con las declaraciones de las ciudadanas: Pinto Misle M.F., quien para el momento de los hechos, fungía como Gerente de Carga de la Aerolínea S.B. quien entre otras cosas: que "...Danny era el custodia de la carga, él era el empleado de la aerolínea, cuando recibe la carga de la guardia entregan los documentos, la guardia se devolvía a su área, Danny fue él que se quedo con la carga en la rampa 14 al avión, la guardia está al frente de la rampa14 y quien autoriza la carga es la guardia que está en el área de equipaje, ellos suben al avión y la revisan y dicen que la suban, la carga ahí está en custodia del empleado de la aerolínea, el coordinador de rampa es el que dice monta los containers, las funciones de Danny era estar con la carga era una (sic) agente de carga que la custodiaba para entregarla..." La declaración de la ciudadana Camacho de Gamardo Marienela, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Supervisor de Operaciones de la Aerolínea Santa quien entre otras cosas manifestó: "...el funcionario de la aerolínea era responsable de la custodia de la esa carga hasta la rampa junto con la guardia, luego que el guardia hace la custodia, la de la aerolínea es responsable porque debe estar ahí pero la guarda debería serlo también, ya que de ahí en la rampa 14 también hay guardias, yo he hecho varias veces las funciones que hizo Danny ese día, cuando las he hecho cuando me han entregado el palé (sic) me entregan los documentos se las entrego al guardia, quine da la autorización de mover la carga o las maletas es la guardia junto con el personal del avión , uno está con la guardia, con el personal de la aerolínea que son el personal de handree y los portes, esa carga esta en al rampa abierta…

Y con la declaración de la ciudadana: L.M.J., quien para el momento en que ocurrieron los Hechos laboraba en la Gerencia de Operaciones de la línea aérea, quien manifestó entre otras cosas: "...Danny era agente de carga éramos representantes de la aerolínea, el tenía que estar pendiente que la carga se montara en el avión, la responsabilidad de custodia de la carga es responsabilidad de la Guardia Nacional, la responsabilidad de Dany era estar ahí y que la carga se monte en el avión hasta ahí llega su función y entregar los documentos . Es todo” De estas tres declaraciones se puede determinar que el acusado de autos no era responsable de ordenar el traslado de la carga hacia el interior del avión, ni de moverla hacia la bodega del avión, su función si ciertamente era vigilar la carga y entregar los documentos que amparan la mercancía a la tripulación del avión, no era responsable de su ingreso a la nave, sin embargo los funcionarios de la Guardia Nacional y de la empresa del servicio de transporte de mercancía en la rampa 14 si hubiesen podido advertir si estaban sueltos los pernos del palet que transportaban para ingresarlo a la bodega del avión, circunstancia que no fue advertida, lo que indica que la ingresar el palet a la bodega del avión el palet estaba amarrado, es decir la mercancía debió estar en orden, tal y como se le dicen la cadena de custodia que se le entregó al acusado , y siendo hasta el punto de la recepción de la mercancía en la rampa, entregar la documentación de la carga a la tripulación , la responsabilidad del personal de la aerolínea, no se avizora responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos, pues el aérea del cumplimiento de su obligación, se ubicaba en la rampa 14 ese día y al terminar (sic) función, no se advirtió alguna irregularidad, siendo esta descubierta luego del ingreso de la carga al interior de la bodega del avión sitio en el cual el acusado no tenia ninguna injerencia. En suma a criterio de quien aquí decide el Ministerio Público no logró demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de acusado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no logró probar que el acusado hubiese realizado alguna actividad que por el mismo fuere necesaria para realizar el cambio de la carga, ni tampoco que quedo demostrado que hubiere tenido una conducta pasiva para permitir que otras personas hubiesen sustituidos la carga por la encontrada en el mencionado palet. El artículo 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; …(OMISSIS), y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:”Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme las disposiciones de éste código y con salvaguarda de todos los derechos y garantía del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos pro la República”. A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente:” Cualquiera a quienes e le impute la comisión de un hecho punibles tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales ante transcritos, consagran un Principio, que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, Consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, en formas consistentes con la otra finalidad del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo, garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se tarta de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Este Principio de la Presunción de Inocencia constituye una presunción iuris tantum; es decir que admite prueba en contrario, prueba en contrario esta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular e la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara es sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública,. El ejercicio de la acción penal, en consecuencia es a este órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del acusado, por lo tanto mientras el Estado , a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna , sin que ella mismas entre a demostrar su inocencia, ya que esta se presume. Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual es acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo” que significa “ La duda Favorece al reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la m.I.P.R., según el cual ante la duda se favorece al reo, acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano D.J.r. por la presunta comisión del delito de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICÍAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y Así se decide…”

Pues bien, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en especial referencia a los capítulos antes transcritos, estima que la sentencia recurrida cumple con la exigencia contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de la misma se determina que en el presente caso, se ventiló la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, atribuido al ciudadano D.J.R.V., observándose que el Ministerio Público para probar su pretensión, ofreció como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos CADREMY CORTEZ C.C., DIAZ G.H.J., F.J.M., PESTANO VARGAS D.A.E.S.W., SEQUERA VALLADARES D.C., TORO V.A.H.. SUCRE YTRIAGO G.J.R., BUSTOS SARMIENTO J.D.C., PINTO MISLE M.F., CAMACHO DE GAMARDO MARIANELA, LINAREZ MARTINEZ JEMINETH YOHANKA, ESTEVEZ G.C.V., y como pruebas documentales el Acta de Investigación Penal Nº UEAM-06-0125 de fecha 26 de Septiembre de 2006, Dictamen Pericial Botánico CG-CO-LC-DQ-06/1002 de fecha 03 de Octubre de 2006m suscrito por las FCTO DIANA SEQUERA VALLADARES Y TSU. ADCHEL TORO VIELMA, Acta de Revisión de Mercancía de Exportación de fecha 31 de Septiembre de 2006, acta Nº 1543. Carta Antidroga de fecha 20 de Septiembre de 2006, emanada de la empresa “Sincor”. Acta de cadena de Custodia de mercancía de exportación de la zona de carga aérea de Maiquetía de fecha 21 de Septiembre de 2006. Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº 91978 de fecha 19 de Septiembre de 2006. Acta de Revisión de Mercancía Nº 1608 de fecha 23 de Septiembre de 2006, emanada de la Guardia Nacional, y Acta de Recepción de Mercancía del Almacén Agequip Nº 1789 de fecha 19 de Septiembre de 2006, las cuales fueron incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría.

Señalando el Juez Aquo, luego del análisis, concatenación y valoración efectuado a los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público, que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal que le atribuyo al acusado D.J.R.V., al no haberse establecido un nexo causal entre la conducta asumida por este y la consecuencia antijurídica de la misma, frente a esta argumentación resulta oportuno señalar que según la doctrina por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión , la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba como la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten que permiten al juez formular la proposición “Está probado que…”.

Es decir, los medios de prueba son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar una dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc, siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados.

Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

Supuestos legales que se circunscriben a hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente deben concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si éste fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabía que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Observándose en dicho fallo claramente que la razón que originaron el fallo absolutorio a favor del ciudadano D.J.R.V., fue precisamente la falta de demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible que le atribuía al precitado ciudadano, por lo que resulta inadecuada la argumentación que se esgrime en el escrito recursivo, pues tal como lo dejo establecido el Juez Aquo, la prueba documental referida a la cadena de custodia que se alude, no resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al referido ciudadano, pues de las testimoniales analizadas por el Juez Aquo conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó establecido que la irregularidad con dicha mercancía se detectó en las bodegas del avión y no durante la permanencia de la misma bajo la custodia del precitado ciudadano quien fungía como agente de seguridad, por lo tanto surge una duda razonable sobre la participación del mismo en la comisión del delito imputado, que conlleva a acreditar el principio denominado IN DUBIO PRO REO, tal y como se expuso en dicho fallo.

Evidenciándose igualmente de la argumentación esgrimida por el recurrente, la inexistencia del vicio de falta de motivación que aduce, pues en dicho escrito éste se refiere a lo expresado por el juez de Juicio, lo que implica que existe una motivación; la cual al ser objeto de análisis no resulta contradictoria ni ilógica como lo aduce el apelante, al contrario se evidencia a través de este recurso que su pretensión va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tiene de la cuestión que se decide; argumento que encuadra en el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 Con ponencia del Dr. J.E.C. y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser ABSOLUTORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación de contradicción o ilogicidad, sustentándose sólo en el contenido del documento de la cadena de custodia, como se formula en el escrito de apelación, dada la existencia de otros medios de prueba analizados por el Juez de Juicio, para llegar a su convencimiento, tal como se dejó sentado ut supra, en consecuencia al haberse establecido que el fallo impugnado no incurrió en los vicios que el recurrente encuadró dentro de los supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial y en consecuencia se CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano D.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 15-544.927, a quien le fue imputado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 18 de Junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano D.J.R.V., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente de Carga, residenciado en el Sector Quebrada Seca, casa S7N. El Rincón. Parte Alta, por la subida del cerro S.A.. Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 15.544.927, a quien le fue imputada la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal Aquo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.C.R.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

THAMARA ANDREINA MEJIAS VÍCTOR YÈPEZ PINI

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000364

RCR/TAM7VYP/BM/rc.-

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