Decisión nº 1C-4930-07 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteOgla Botto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 12 de Marzo de 2008.

198 ° y 148°

JUEZ: ABG. OGLA BOTTO RAMIREZ

SECRETARIA: ABG. Z.M., Adscrita al P. deS. delC.J.P. delE.M. con Sede en la Ciudad de Los Teques.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.

IMPUTADOS: D.D.G. y J.M. MARCHAN JUSTIN, titulares de las cédulas de identidad N° 18.898.240.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.S., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.851.

VICTIMA(S): R.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.916.894.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se realizó la audiencia oral para oír a las partes en razón a la proposición de acuerdo reparatorio que hicieran los imputados D.D.G. y J.M. MARCHAN JUSTIN, titulares de las cédulas de identidad N° 18.898.240, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2007.

En el desarrollo de la audiencia las partes expusieron lo siguiente:

Los imputados D.D.G. y J.M. MARCHAN JUSTIN, titulares de las cédulas de identidad N° 18.898.240, una vez identificados plenamente e impuestos del precepto Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibídem; manifestaron al Tribunal: “DESEAMOS CELEBRAR EL ACUERDO REPARATORIO CON LA VICTIMA Y PROMETEMOS PORTARNOS BIEN DE AHORA EN ADELANTE Y NO ACERCARNOS AL SEÑOR ALEXANDER”.

En este mismo orden se le otorga la palabra a defensa privada quien señaló en la audiencia que con anuencia del Fiscal del Ministerio Público y la víctima el día 18 de diciembre de 2007 se había hecho efectivo la indemnización de la victima y consignó en el acto el recibo donde se comprueba el acuerdo reparatorio y solicito se homologara el mismo. Observando el Tribunal que el referido recibo estaba firmado por la victima y había recibido la cantidad de bolívares de CUATRO MILLONES por concepto de reparación del daño causado, solicitando igualmente se dictara el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al ciudadano R.A.M.G., en su carácter de víctima, quien indicó al Tribunal estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio dando su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos.

Culminada la exposición de la victima se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción ya que el delito de hurto calificado se encuentra dentro de los parámetros del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y la victima ha dejado por escrito su aceptación.

En el presente caso se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes patrimoniales, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aprobar el ACUERDO REPARATORIO, entre los imputados D.D.G. y J.M. MARCHAN JUSTIN, titulares de las cédulas de identidad N° 18.898.240 y la victima ciudadano R.A.M.G., quienes han concurrido al mismo, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

El Dr. O.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión favorable a la celebración del ACUERDO REPARATORIO, planteado por las partes, plenamente identificados en autos.

En el presente caso la reparación ofrecida por los imputados D.D.G. y J.M. MARCHAN JUSTIN, no esta sujeta a plazo, ni depende de conductas futuras, por el contrario en éste acto se ha dado cumplimiento total a la obligación, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad en lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano D.D.G. y por ende se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto ene el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose los efectos presente en el artículo 319 ejusdem, es decir, pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado arriba mencionado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en la presente causa. En relación al imputado J.M. MARCHAN JUSTIN igualmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto ene el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose los efectos presente en el artículo 319 ejusdem, es decir, pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado arriba mencionado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, ahora bien como el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en virtud de que dicho delito no es susceptible de la alternativa de acuerdo reparatorio, se ordena que continue la investigación en relación a este delito, sin embargo en la audiencia se le revisó la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal revocándose dicha medida y manteniéndose la contenida en el numeral 3 ejusdem. En consecuencia de lo decidido se ordenó la inmediata libertad de los imputados y librar las boletas de excarcelación correspondientes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA; CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano D.D.G., de conformidad con lo previsto ene el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose los efectos presente en el artículo 319 ejusdem, es decir, pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado arriba mencionado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en la presente causa. En relación al imputado J.M. MARCHAN JUSTIN igualmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto ene el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose los efectos presente en el artículo 319 ejusdem, es decir, pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado arriba mencionado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, ahora bien como el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en virtud de que dicho delito no es susceptible de la alternativa de acuerdo reparatorio, se ordena que continue la investigación en relación a este delito, sin embargo en la audiencia se le revisó la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal revocándose dicha medida y manteniéndose la contenida en el numeral 3 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de que prosiga la investigación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vencido el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes.

LA JUEZ (T) PRIMERA DE CONTROL

OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ

LA SECRETARIA

Z.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Z.M.

1C4930-07

OYBR/ZM/ob.-

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