Decisión nº WP01-R-2014-000341 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de junio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003233

RECURSO: WP01-R-2014-000341

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, el primero interpuesto por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos D.N.N.M. y G.E.B.B., titulares de la cédula de identidad N° V-16.904.653 y V-24.333.927, respectivamente, y el segundo incoado por la abogada GLORIMAR GALINDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.780.170, ambos en contra de la decisión emitida en fecha 17-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 12 de junio de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000341 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 17-05-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de los aprehendidos D.N.N.M., G.E.B.B. y M.A.V.C., en el hecho punible perpetrado, precalificados como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo lo cual se evidencia del contenido del acta de investigación penal, de entrevista, de denuncia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, tomando en cuenta el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad y por la falta de arraigo de los imputados en el país, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos D.N.N.M., G.E.B.B. y M.A.V.C., quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por las defensoras…

(Folios 38 al 45 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las abogadas Y.J.V.V. y GLORIMAR GALINDO, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos D.N.N.M. y G.E.B.B. y M.A.V.C., respectivamente, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos D.N.N.M. y G.E.B.B. y el segundo por la abogada GLORIMAR GALINDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.A.V.C., tal como consta en el acta de designación y juramentación de defensora pública, que riela a los folios 35 y 36 de la incidencia y en acta de designación y aceptación de defensora privada, cursante al folio 37 de la incidencia, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- El primero de los recursos de apelación fue presentado en fecha 22/05/2014 y el segundo fue incoado en fecha 23/05/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 79 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 19, 20, 22, 23 y 26 de mayo de 2014, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Los recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos D.N.N.M., G.E.B.B. y M.A.V.C. de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que el Ministerio Público no presentó en tiempo hábil escrito de contestación a los recursos de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación el primero interpuesto por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos D.N.N.M. y G.E.B.B., titulares de la cédula de identidad N° V-16.904.653 y V-24.333.927, respectivamente y, el segundo incoado por la abogada GLORIMAR GALINDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.780.170, ambos en contra de la decisión emitida en fecha 17-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/NSM/RCR/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000341

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