Decisión nº PJ0572006000034 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000062

PARTE ACTORA: D.D.R.R.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.G.S. y A.Z.P.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS J.C.A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO DE LA APELACION: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007-000062

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana D.D.R.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 24.554.916, representada judicialmente por los abogados A.J.G.S. y A.Z.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 48.944 y 55.655 respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS J.C.A., cuyos datos regístrales y representación legal o judicial no constan a los autos.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 22, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero del año 2007, emitió auto declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DELA APELACION

Como fundamento de la Apelación, el actor expuso -vid folio 28-:

 Que la sentencia del A-quo sobre la inadmisibilidad de la subsanación se fundamenta en un falso supuesto, toda vez que, éste no se limitó a presentar el mismo escrito libelar sino que hizo la subsanación respectiva conforme a los requerimientos señalados.

III

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 6, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de indemnizaciones laborales contra la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS J.C.A., domiciliada en Caracas, correspondiendo el conocimiento de tal asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 29 de Enero de 2007, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 10 -11-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

Ahora bien, la parte actora en fecha 01 de Febrero de 2007, presentó escrito de subsanación, -folios 14-19-, sin embargo, el A-quo en fecha 06 de febrero de 2007, decidió por auto, que el libelo no había cumplido los parámetros establecidos para la subsanación, por lo que, declaró INADMISIBLE su pretensión.

DEL DESPACHO SANEADOR:

Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (Subrayado y exaltado del Tribunal)

En base a dicho artículo, el A-quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar su admisión o perención según el caso, tales señalamientos fueron establecidos así:

…Primero: Debe señalar con exactitud la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto que del libelo de la demanda (folio 1) se señala 30 de enero de 2006.

Segundo: La parte actora señala que el salario está compuesto por un salario fijo más comisiones por venta, en consecuencia, debe explicar detalladamente cuanto recibía el trabajador por comisiones y en que oportunidad se le cancelaba y cual fue la formula utilizada a los fines de determinar el salario mensual.

Tercero: Explique la procedencia de los 60 días calculados a los fines de la alícuota de utilidades.

Cuarto: Explique la procedencia de la alícuota de vacaciones ya sea legal o jurisprudencial.

Quinto: Explique detalladamente si la dirección señalada para la notificación es el domicilio de la empresa como persona jurídica o de la gerente a la que se le solicita su notificación, como persona natural. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Frente a tales señalamientos, el actor presentó escrito de subsanación, en fecha 01 de Febrero de 2007, el cual esta Alzada revisa a los fines de determinar el cumplimiento o no de lo requerido en el despacho saneador, por lo que se observa lo siguiente:

 Con respecto al punto PRIMERO: La actora indicó que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el día: TREINTA (30) de enero del 2006.

 En cuanto al particular SEGUNDO: La parte actora señaló que el salario estaba compuesto por un salario fijo más comisiones por venta, las cuales se cancelaban mensualmente conjuntamente con el sueldo fijo, siendo el sueldo promedio de los últimos doce meses a la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.254.152,46, mensuales, el cual se calculó sumando el total de lo recibido por sueldo fijo mas comisiones en los últimos doce meses dividido entre doce; con un salario diario de Bs. 41.805,08.

 En lo atinente al punto TERCERO, referido a la determinación de los 60 días de la alícuota de las utilidades, indicó que estos se toman del termino medio que señala la norma entre 15 días y 120 días.

 En lo que concierne al particular CUARTO, sobre la procedencia legal o jurisprudencial de la alícuota de las vacaciones, señaló que tomando en cuenta la jurisprudencia patria, las vacaciones no canceladas ni disfrutadas deben ser calculadas con el último sueldo diario del trabajador.

 Con respecto al particular QUINTO, referido a la dirección señalada en el escrito libelar para realizar la notificación, indicó que la misma corresponde a la persona natural, la gerente divisional D.C., en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Valle Alto, Apartamento 6-3, torre B (al lado del Sambil, acceso por la autopista del Este de V.M.) V.E.C..

Vistos los términos expuesto en el escrito de subsanación, considera quien decide lo siguiente:

- El primer requerimiento del A Quo estaba referido a la indicación de la fecha de extinción de la relación de trabajo, el cual fue cumplido por la actora, indicando que la fecha fue el 30 de Enero del año 2006.

- En lo que concierne al segundo requerimiento, referido a la explicación detallada de las percepciones salariales recibidas por la actora, tanto fija como comisiones por venta, y la formula de calculo, este estableció que las comisiones se le pagaban en forma conjuntamente con el sueldo fijo, siendo su sueldo promedio de los últimos doce meses a la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.254.152,46, mensuales, el cual se calculó sumando el total de lo recibido por sueldo fijo mas comisiones en los últimos doce meses dividido entre doce; con un salario diario de Bs. 41.805,08. Asimismo estableció en forma detallada los montos salariales recibidos en forma mensual a contar desde el mes de septiembre del año 2001 hasta el mes de Enero del año 2006, según cuadro descriptivo desarrollado en el escrito libelar.

- Referente al particular tercero, la parte actora explicó que la procedencia de los 60 días calculados para la determinación de la alícuota de las utilidades era legal, toda vez que, tomó como base de cálculo la media establecida por la norma entre 15 y 120 días, es decir, limitó su pedimento en los parámetros establecidos en el artículo 174, parágrafo primero, por lo que en criterio de quien decide la actora cumplió con tal requerimiento.

- En cuanto al particular cuarto, sobre la procedencia legal o jurisprudencial de la alícuota de las vacaciones, la parte actora indicó que su procedencia de reclamo era la vía jurisprudencial, es decir, preciso que tal pedimento lo hizo tomando en cuenta la disposición legal, en lo atinente a los días correspondiente por cada año de antigüedad y en cuanto al salario base de cálculo se fundamentó en criterios jurisprudenciales vinculantes en materia laboral, utilizando para ello el último salario devengado por el trabajador, por lo que se considera subsanado y así se decide.

- Y con respecto al aparte Quinto, referido a la dirección de la persona a notificar, estima quien decide que la parte actora dio cumplimiento a dicho requerimiento, al indicar que la dirección corresponde a la persona natural, en su carácter de Gerente Divisional de la accionada, por tanto es suficiente lo establecido por la parte actora y así se decide.

Si bien la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez, y es de su exclusiva competencia, hay ciertos actos y conductas que son de obligatorio cumplimiento para las partes, tal es el caso, de la subsanación de los vicios u omisiones que hayan sido observadas por el Juez de la Primera Instancia.

Ahora bien, debe indicar este Tribunal, que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal, en el presente caso, el actor indica que devengó un tipo de salario mixto conformado por una parte fija y una variable, la cual se encontraba incluida en el devengado mensual, es por ello y sin prejuzgar en lo acertado o no de la pretensión, considera quien decide que resulta suficientemente subsanado el punto requerido, correspondiendo en todo caso, a la parte demandada admitir, negar o desvirtuar las cantidades indicadas como percepciones salariales mes a mes, lo correspondiente a los días a pagar por concepto de utilidades y vacaciones.

Por las razones expuestas esta Alzada concluye que: El actor subsanó en la forma debida el escrito libelar, y así se decide.

A los fines de resaltar la importancia del “Despacho Saneador”, instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, quien decide se permite resaltar el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

……………En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…………….

(Fin de la cita).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos REVOCADO el auto recurrido.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ SUPERIOR

ANMARIELLY HENRIQUEZ R. SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:22 p.m.

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GP02-R-2007-000062

HDL/AH/lgp/js.

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