Decisión nº KP02-O-2005-000008 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2005-000008

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.M.P.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.536.614, jurídicamente capaz, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.M.B., Abogada en ejercicio de la función pública, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA FUENTE DE L.R., persona jurídica de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, tomo 2-B de fecha 24 de mayo de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado L.E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.296.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y, así se decide.

HECHOS

El presente asunto fue recibido, en fecha 18 de enero del 2005, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 20 de enero de 2005, este Tribunal lo Admite y, acuerda notificar a la ciudadana BERKY COROMOTO RENGIFO, parte presuntamente agraviante, igualmente libró notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se celebró la audiencia constitucional el 03 de marzo del año dos mil cinco, en la cual se estableció lo siguiente:

En día de hoy, tres (03) de marzo del año dos mil cinco, siendo las once y media de la mañana (11:30 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2005-008, seguido por D.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 12.536.614, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia de que asistió a este acto la parte presuntamente agraviada acompañada de su abogada asistente S.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara. Asimismo compareció el abogado L.E.R.R. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.296 en calidad de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA FUENTE DE L.R., parte presuntamente agraviante. Compareció el Abog. R.V.R., en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El amparo es ejercido a los fines de que se dé cumplimiento a la providencia administrativa N° 1.323, de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró Con Lugar, el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, como punto previo, que no existió notificación alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en relación a la apertura del procedimiento administrativo, por cuanto la Unidad Educativa posee una oficina de correspondencia, siendo que dicha notificación fue recibida por personal de mantenimiento, por ende considera no hubo violación de derecho al trabajo, además de alegar que la trabajadora no se presento a trabajar. Por su parte, la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, manifestó que la Unidad Educativa Fuente de L.R., violó previamente el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial, además de alegar que la Unidad Educativa, si fue notificada en su oportunidad. Por su parte, la representación fiscal, declaró a favor del amparo, manteniendo el criterio sostenido por este tribunal, en relación al fuero maternal. Este Tribunal vista las observaciones presentadas por las partes declara CON LUGAR el amparo propuesto, reservando un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo in extenso. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

OPINION FISCAL

La representación Fiscal del Ministerio Público, se pronunció a favor de la acción de amparo intentada, con el objeto de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 1323-05 del 10 de agosto de 2004, así como también hacer efectiva la tutela jurídica a la protección a la maternidad prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece una mínima estabilidad laboral a favor del menor como un mecanismo real de protección a su vida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de julio del 2002, dejó establecido en relación al fuero maternal y al incumplimiento de providencia administrativa lo siguiente:

“…Del mismo modo, la Ley prohíbe expresamente despedir o presionar a una mujer en estado de gravidez. Ella goza de las mismas condiciones de trabajo de los demás trabajadores, pues la maternidad es un derecho inherente a la persona humana, parte esencial de la mujer y célula fundamental de la familia, constituyendo no sólo objeto de tutela constitucional sino también de convenios sobre derechos humanos suscritos por la República que forman parte del orden interno por aplicación del artículo 23 de la Constitución Nacional.

Sobre este aspecto, esta Corte, en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso I.V.C.V.. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, se ha pronunciado de la siguiente manera:

"…el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y en lo sucesivo, tal y como lo había establecido en la sentencia del Tribunal a quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada.

(…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso M.M. v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso…" (Sic).

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la accionante solicita por vía de amparo, que la parte obligada de cumplimiento a lo ordenado por los entes Administrativos mediante la providencia administrativa N° 1.323, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, con el objeto que le restituya lo mas pronto posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero además busca garantizar la subsistencia y vida de su menor protegido, conforme lo dispone el artículo 384 eiusdem, en este sentido ha sido criterio de este juzgador tomar especial consideración en relación a la condición de la trabajadora en cuanto a su derecho al año de estabilidad, derivado del fuero maternal y, al respecto se observa que, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 constitucional otorga protección, la misma no es a la madre, sino a la maternidad, siendo ello de gran importancia si se considera que el Código Civil Venezolano pauta en el artículo 17 que el nasciturus, es decir el por nacer, se reputará persona cuando se trate de su bien y para ello, basta que haya nacido vivo y; en consecuencia, cuando se protege la maternidad se está protegiendo al nasciturus conforme pauta el artículo 17, arriba citado, por cuanto el feto en tanto concebido, debe tenerse como persona para todo cuanto le favorezca y, así se decide.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional evidencia de autos que la empresa accionada no ha cumplido la Providencia N° 1.323 emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por inamovilidad laboral y fuero maternal, realizada por la ciudadana D.M.P.R., por lo que resultan efectivamente verificadas las violaciones alegadas por la accionante conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 384 eiusdem, debiendo este tribunal sostener lo decidido en la audiencia de fecha 03 de marzo de 2004, en la cual se declaró con lugar el amparo solicitado y ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que ejercía en la Unidad Educativa Fuente de L.R., así como también el pago de sus salarios caídos desde el 18 de mayo de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, la protección a la maternidad y a la paternidad, la cual será integral, corresponde a quien juzga, velar por dicha protección y, así se decide.

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la Unidad Educativa Fuente de L.R., considera este juzgador que consta de autos notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en relación a la apertura del procedimiento administrativo (folios 23 y 24 del presente asunto) en consecuencia, este Tribunal debe dar por notificado al agraviante, por cuanto la referida notificación, no ha sido objeto de nulidad y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el amparo propuesto por D.M.P.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.536.614, jurídicamente capaz, de este domicilio contra UNIDAD EDUCATIVA FUENTE DE L.R., persona jurídica de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, tomo 2-B de fecha 24 de mayo de 1996, ordenándole como mandamiento de amparo a la UNIDAD EDUCATIVA FUENTE DE L.R., que la haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos del Trabajador accionante, dejados de percibir desde el 18 de mayo de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo advirtiéndole a todas las autoridades civiles y militares que deberán coadyuvar en la ejecución del presente amparo, so pena de desacato.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a las C.P. o Segunda, con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La suscrita Secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del dos mil cinco. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

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