Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003102

ASUNTO : LP01-P-2007-003102

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 6 de agosto de 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DANYS D.R.P., venezolano, mayor de edad (21), nacido en Mérida el día 14 de enero de 1986, titular de la cédula de identidad n° 17.455.802, domiciliado en Ejido, Salado Bajo, sector La Montañita, calle principal, casa n° 12, Estado Mérida por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de D.D.P.R.P. y R.P.D.R., delitos previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; procedimiento especial (artículo 94 eiusdem); medidas de protección en beneficio de las víctima y de coerción personal contra el imputado.

Segundo

Motivación

I

El hecho que originó la presente causa es el siguiente: El día 3 de agosto de 2007, en horas de la noche (10:00 pm) se presentó el ciudadano DANYS D.R.P. a su casa de habitación ubicada en sector La Montañita, calle principal, casa n° 12, Estado Mérida, estando en su casa intentó agredir a su padre, golpeando a su progenitora R.P.D.R. en la cara, produciéndole a ésta una contusión nasal con herida contusa. Al llegar la policía al sitio del hecho, fue compelido a entregar deponer su actitud, siendo aprehendido por la comisión policial actuante el ciudadano DANYS D.R.P..

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 2) se acredita que la aprehensión del ciudadano DANYS D.R.P., imputado de autos, se produjo el día 3-07-2007 en su casa de habitación luego de haber agredido físicamente a su progenitora R.P.D.R.; 2.- Constancia médica expedida por la Doctora L.P.T., donde consta la atención medica recibida por la víctima (f. 3); 3.- Declaración de la ciudadana D.d.P.R.P. quien manifestó “…mi hermano D.D. llegó a la casa a decirle a mi papá que por qué se metían con mi hermana que había llegado a la casa a gritar y mi papá le dijo que dejara la grosería, que se quedara tranquilo y él fue a empujar a mi papá, donde mi mamá y yo nos metimos para que él no lo golpeara y golpeó fue a mi mamá por la cara, entre todos lo sacamos de la casa y partió unos vidrios de una ventana.. Eso fue como a las 9 de la noche del día 3 de agosto de 2007...” (f. 5); 4.- Entrevista al ciudadano D.R.A. quien manifestó: “Me encontraba en mi casa cuando llegó mi hijo Dany de groseroy le dije que se quedara tranquilo, como intervino mi esposa y mi hija Diana, él empezó a lanzar golpes y le pegó por la cara a [mi] esposa y como pudimos lo sacamos de la casa y Diana llamó a la policía…” (f. 6); 5.- Entrevista a la víctima R.P.D.R. quien manifestó: “Estaba en mi casa cuando llegó Dany de grosero con su papá y quería golpearlo y entonces me metí con mi hija Diana para que no lo hiciera y fue cuando me pegó por la cara dándome por la nariz y como pudimos lo sacamos de la casa y partió unos vidrios de una ventana…” (f. 7); 6.- Acta policial de recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, de fecha 4 de agosto de 2007, donde consta la recepción de las actas del procedimiento, el aprehendido DANYS D.R.P. (f. 9); 7.- Reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos R.P.D.R., donde consta “01.- Contusión nasal con herida contusa de seis (6) milímetros de longitud, suturada, localizada en la nariz. 02. Restos de sangre en ambas fosas nasales. 03. Dolor a la palpación de la región nazal… Data de curación: 8 días” (f. 13); Acta de inspección in situ, practicada en casa sin número en el Sector La Montañita, casa n° 12, Ejido, Estado Mérida (f. 18).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, pues sólo hubo de parte del imputado hacia la víctima R.P.D.R., la realización de actos de agresión físico en su humanidad, lo cual objetiva la acción nuclear del delito antedicho, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial que recibió inmediato aviso de la violencia, a poco de haber sido realizada. No hay constancia de que el imputado haya agredido a cualquier otro miembro de la familia o persona presente en el lugar del hecho, tal como relatan los testigos D.R. y D.D.P.R., padre y hermana del imputado. Tampoco consta que haya amenazado o agredido psicológicamente a persona alguna, el día de los hechos. Así se declara.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva; razón por la cual, este juzgador se aparta de la calificación de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA invocada por el representante fiscal.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, siendo observada por los funcionarios actuantes la víctima, al llegar la comisión al sitio del hecho, lo cual, unido al testimonio de la víctima, constituye evidencia importante de la denunciada VIOLENCIA FÍSICA; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANYS D.R.P., respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana R.P.D.R., razón por la cual estima prudente y hasta necesario, como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano DANYS D.R.P. abandonar inmediatamente el hogar común con la víctima y abstenerse de realizar actos de violencia física o verbal contra los ciudadanos R.P.D.R., D.R. y D.D.P.R.P., conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 87 eiusdem.

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consecuencia, ordena la libertad del imputado. Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANYS D.R.P. (identificado en autos) en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de su progenitora, ciudadana R.P.D.R., delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2.- Impone al imputado, ciudadano DANYS D.R.P. la medida de presentación personal ante el Tribunal, cada treinta (30) días. Asimismo le impone las medidas de protección consistentes en el abandono inmediato del hogar común con la víctima y abstenerse de realizar actos de violencia física o verbal contra los ciudadanos R.P.D.R., D.R. y D.D.P.R.P., conforme a los artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 3 y 6 del artículo 87 eiusdem; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento especial, previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual, se acuerda remitir el presente legajo a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87 numerales 3 y 6; 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Srio.-

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