Decisión nº 1975-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 19 de septiembre de 2012

202º y 153º

C01-27743-2012

24-DDC-F16-2129-2012

DECISIÓN: N° 1975 – 2012

ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Siendo las doce meridiem (12:00 m.) del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Septiembre de 2012, se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano S.D.A.C., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado S.D.A.C., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano S.D.A.C., designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada L.G.B., Defensora Pública Nº 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano S.D.A.C.”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano S.D.A.C., quien fue aprehendido en fecha 17 de septiembre de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de comisión en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, visualizaron un vehículo tipo automóvil, ordenándole al chofer se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuar una revisión de la documentación de los pasajeros, durante la inspección detectaron a un ciudadano que se identificó con la cedula de identidad venezolana a nombre de ALMABARRACIN C.S.D., titular de la cédula de identidad 19.578.223, en vista de que el ciudadano mostraba una actitud sospechosa se le indico que se le iba a efectuar una revisión minuciosa corporal, encontrándole oculta en la cartera una cédula Colombiana con el nombre de GRATERON ALBARRACIN SERIGIO DAIR, cédula de identidad E-1.093.911.086, en vista de tal situación, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano antes mencionado, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano S.D.A.C., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado S.D.A.C., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 127, numeral 8 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 d junio de 2012, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, a explicarle con palabras claras y sencillas en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de presunta comisión, a indicarle que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando el mismo no querer rendir declaración, quedando identificado como S.D.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 13-05-1990, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 19.578.223, soltero, obrero, hijo de D.A. y de C.G., residenciado en el sector C.N., vía tres Boca, en la Hacienda Miraflores, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada L.G.B., quien expuso: “Luego de analizadas todas y cada una las actas que conforman la presente investigación y habiéndose obtenido entrevista con mi representado, y siendo que, estamos en la fase inicial del proceso, la defensa considera ajustado a derecho que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto dure la investigación y con todas y cada unas de las diligencias que se solicitaran al Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, se determinará que mi representado no está cometiendo ningún ilícito penal, ya que, la cédula de identidad venezolana, es obtenida de manera legal con datos verdaderos y que será determinado en esta fase, ya que mi representado tiene como acreditar su nacionalidad venezolana, así como su identidad por cuanto es nacido del Municipio J.M.S., en jurisdicción de este Tribunal, lo cual se desprende de partida de nacimiento, la cual será solicitada se le realicen las experticias correspondientes para determinar su autenticidad, en virtud de ello, declare con lugar lo solicitado, acordando medida cautela, de inmediato cumplimiento, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado, finalizadas las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado J.L.M.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano S.D.A.C., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por su parte, la defensa técnica, bajo sus alegatos, solicitó se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Juzgador para decidir, observa: Revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta policial de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en momentos que se encontraban de comisión en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, visualizaron un vehículo tipo automóvil, ordenándole al chofer se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuar una revisión de la documentación de los pasajeros, durante la inspección detectaron a un ciudadano que se identificó con la cedula de identidad venezolana a nombre de ALMABARRACIN C.S.D., titular de la cédula de identidad 19.578.223, en vista de que el ciudadano mostraba una actitud sospechosa se le indicó que se le iba a efectuar una revisión minuciosa corporal, encontrándole oculta en la cartera una cédula colombiana con el nombre de GRATERON ALBARRACIN SERIGIO DAIR, cédula de identidad E-1.093.911.086, en vista de tal situación, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano antes mencionado, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano S.D.A.C., donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado (folio 03 y 04); acta de retención de documentos (folio 05); acta de notificación de derechos del imputado de autos (folio 06 y 07); acta de inspección técnica del lugar (folio 10); registro de cadena de custodia N° 01, donde se describe las evidencias colectadas (folio 11); y copia de reproducción fotostática de las documentos de identidad retenidos (folio 13); surgen para este Juzgador, en esta fase incipiente de la investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal del delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción, tantos fácticos como jurídicos, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible dado por acreditado, ya que, al mencionado ALMABARRACIN C.S.D., al momento de solicitarle la identificación presentó Cédula de Identidad venezolano con el nombre de ALMABARRACIN C.S.D., Nº 19.578.223, y al practicarle inspección de persona se le incautó identificación personal de la república de Colombia identificado con el nombre de GRATERON ALBARRACIN S.D., esto es, con apellidos distintos a los indicados en la Cédula de Identidad Venezolana, lo cual hace presumir que se obtuve cédula de identidad venezolana mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad distinta a la verdadera, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito imputado, siendo el delito imputado de menor entidad, ya que tiene establecida pena de prisión de quince a treinta meses, las circunstancias de presunta comisión del hecho punible, y la sanción probable, lo cual evidencia la no existencia de peligro de fuga o de obstaculización, estima el juzgador, que en el presente caso, están satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en razón de lo cual, se impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.D.A.C., relativa a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada treinta (30) días, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a no salir del País sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. El juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, además la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente al momento de ocurrir el hecho, por lo que la aprehensión se realizó en flagrancia. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano S.D.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 13-05-1990, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 19.578.223, soltero, obrero, hijo de D.A. y de C.G., residenciado en el sector C.N., vía Tres Bocas, en Hacienda Miraflores, Municipio J.M.S.d.E.Z., de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Impone al ciudadano S.D.A.C., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativa a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada treinta (30) días, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a no salir del País sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del mencionado ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último, expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y se suspende por el lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1975 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 4378 - 2012.

La Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

S.D.A.C.,

LA Abogada Defensora

Abg. L.G.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

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