Decisión nº 0527-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 30 de Abril de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° C01-26.001-2012

Causa Fiscal N° 24-F16-998-2012

DECISIÓN: N° 0527 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Abril de 2012, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular y la abogada LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano S.M.B.V., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano mencionado S.M.B.V., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Nombro al Doctor J.I.M., como abogado de mi confianza para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano Juez, hizo comparecer hasta la sala de audiencia a la profesional del derecho J.I.M., identificándose de la siguiente manera: J.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.318.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.830, residenciado en el sector V.d.C., avenida 18, entre calle 1, casa N° 18-22, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7259823, quien expuso: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor realizado por el ciudadano S.M.B.V., acepto el cargo para el cual he sido designado. Acto seguido, el ciudadano juez procede a tomarle juramento al mencionado abogado de la forma siguiente: Ciudadano J.I.M., jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano S.M.B.V., expuso: si, lo juro. Acto seguido, el abogado defensor y el imputado, se impusieron de las actas procesales. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada I.R.E., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano S.M.B.V., quien fue aprehendido 28 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana R.V.R.D.P., en su condición de Gerente de Compras del Supermercado Viveres D´Junior, quien entre otras cosas expuso que denuncia al ciudadano S.M.B.V., ya que en horas de la mañana, de ese día, vale decir, 28 de abril de 2012, visualizó a las afueras del referido centro de compras que el vigilante de dicha empresa discutía con el ciudadano S.M.B.V., por lo que se acercó hasta donde se encontrabas estas personas, manifestándole el vigilante que el ciudadano antes identificado no quería entregar la bolsa que tenía en sus manos, ya que la compra que había realizado era por la cantidad de 49,20 bolívares por la compra de dos (02) kilos de leche, según factura N° 00148949, no concordando con lo que se encontraba dentro de la bolsa, ya que en la misma tenía una caja de CORN FLAKES, posteriormente el aludido ciudadano entregó la bolsa y luego de revisada la caja, se encontraron en su interior, varios empaques de repuestos de afeitadoras, de inmediato, el ciudadano S.M.B.V., quedó aprehendido, al cual le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano S.M.B.V., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial denominado Víveres de Júnior, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, el cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como S.M.B.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Chiboló, Departamento del Magdalena, República de Colombia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1982, cédula de identidad N° 10.796.545, soltero, comerciante, hijo de F.V. y de S.B., residenciado en el Barrio V.d.C., avenida 18, casa S/N, cerca de la comercializadora JR, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-8658959. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra al abogado en ejercicio J.I.M. quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición realizada por la representación fiscal, se adhiere a la solicitud de a misma en cuanto a que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano S.M.B.V., por la presunta comisión del injusto penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial denominado Víveres de Júnior. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa la denuncia formulada por la ciudadana R.V.R.D.P., en su condición de Gerente de Compras del Supermercado Viveres D´Junior, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien manifestó que denuncia al ciudadano S.M.B.V., ya que en horas de la mañana, de ese día, vale decir, 28 de abril de 2012, visualizó a las afueras del referido centro de compras que el vigilante de dicha empresa discutía con el ciudadano S.M.B.V., por lo que se acercó hasta donde se encontrabas estas personas, manifestándole el vigilante que el ciudadano antes identificado no quería entregar la bolsa que tenía en sus manos, ya que la compra que había realizado era por la cantidad de 49,20 bolívares por la compra de dos (02) kilos de leche, según factura N° 00148949, no concordando con lo que se encontraba dentro de la bolsa, ya que en la misma tenía una caja de CORN FLAKES, posteriormente el aludido ciudadano entregó la bolsa y luego de revisada la caja, se encontraron en su interior, varios empaques de repuestos de afeitadoras; de inmediato, el ciudadano S.M.B.V., quedó aprehendido, al cual le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción de los cuales el Ministerio Público se ha hecho acompañar en esta audiencia oral, como son: acta de denuncia in comento (folio 03 y su vuelto), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos N.D.J.M.G. y NEGLIS L.L.L. (folios 04 y 05 y sus vueltos), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano S.M.B.V. (folio 06 y su vuelto), acta de derechos del imputado (folio 07 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 09 y su vuelto), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 10 y su vuelto), original y copia de factura de compra (folios 11 y 12); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial denominado Víveres de Júnior. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputad de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, por la entidad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de las encausadas antes mencionadas, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho con objetos que hacen presumir con fundamento que el mismo es el autor. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano S.M.B.V., antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el mismo es el autor. SEGUNDO: Se impone al ciudadano S.M.B.V., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial denominado Víveres de Júnior, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano S.M.B.V.. Expídanse las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0527-2012 y se ofició con el Nº 1.732 -2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

S.M.B.V.

El Defensor Privado,

Abg. J.I.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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