Decisión nº 992-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinte (20) de mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-26.493-2012

Causa Fiscal Nº 24-F16-1358-2012

DECISIÓN Nº 992 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, lunes veinte (20) de mayo de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-26.493-2012, seguida en contra de la ciudadana L.M.R.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana imputada L.M.R.C., previo traslado de la sala de espera de este despacho, acompañada de la profesional del derecho I.N.P., Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, en contra de la ciudadana L.M.R.C., por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día nueve (09) de Junio del año 2012, aproximadamente a las dos horas y veinte minutos de la mañana (02:20 a.m.), momento en que la Funcionaria A.M.S., adscrita al Centro de Coordinación 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, salió de comisión policial, en compañía de nueve (09) oficiales a su mando, a fin de realizar el operativo “Catatumbo Seguro 2012”, por los diferentes sectores de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Al instante, que se encontraban en el bar “Sami”, solicitaron a los presentes se identificaran, y una ciudadana de nombre L.M.R.C., titular de la cédula de identidad No. V- 16.885.733, se rehusó a colaborar con la comisión policial. Posteriormente, trasladaron a la ciudadana en mención hasta la sede de la estación policial, por no portar ningún tipo de documentación, quien se alteró e insultó, optando por agredir a la funcionaria actuante, razón por la cual, pasaron a detenerla y le fueron leídos sus derechos constitucionales. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se solicita a este d.T., la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y se mantengan las medidas cautelares impuestas en su oportunidad en contra de la ciudadana L.M.R.C., ya que se hacen necesarias para garantizar la comparecencia de la procesada al juicio oral que eventualmente pueda celebrarse. Por último, pido se acuerde el enjuiciamiento de la tantas veces mencionada ciudadana L.M.R.C., por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusada por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: L.M.R.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/12/1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.885.737, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de B.C. y de A.R. (+), y residenciada en la vía a El Moralito, kilómetro 27, finca propiedad del señor F.P., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-5326679, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “bueno señora jueza, admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas a todos por lo que pasó, de verdad le digo no va a pasar más, les pido el beneficio explicado de la suspensión del proceso, y haré ese trabajo social que usted me dice, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho I.N.P., Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendida luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como la escuchamos quiere hacer uso de la misma, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes, aunado a que esta de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a la encausada el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, solicito copias simples, de todas las actas que conforman el presente asunto penal. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, contra la ciudadana L.M.R.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la procesada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de las testimoniales de los Funcionarios: las señaladas con los numerales 1 y 2 del capítulo de los medios probatorios. De las pruebas documentales: las ofrecidas bajo los particulares 1, 2 y 3, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representada. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, atendiendo al pedimento de la defensa, y analizadas las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta durante la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, observa que estas no han variado, por tanto, mantiene la vigencia de las mismas, pues esta Juzgadora tiene como norte que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del texto Adjetivo Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana L.M.R.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, la ciudadana L.M.R.C., antes identificada plenamente, e impuesta como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como ya lo dije admito los hechos por los cuales me acusa la señora Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo que me diga este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana L.M.R.C.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la encausada L.M.R.C., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior; habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable, la que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la vía a El Moralito, kilómetro 27, finca propiedad del señor F.P., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-5326679; y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajo comunitario dos veces por semana, en la Escuela Bolivariana “El Manguito”, ubicada en la vía que conduce al caserío de Concha, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente colaborar en la preparación de los alimentos que reciben los niños y niñas que allí acuden para su educación, todo ello acatando la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada, y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se sometan los imputados o imputadas, acusados o acusadas, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto la ciudadana L.M.R.C., reside en la dirección antes descrita, se designa como tal al Coordinador del C.C. del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana L.M.R.C., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, la imputada no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la ciudadana L.M.R.C., plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representada. SEGUNDO: CONCEDE el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a la tantas veces prenombrada ciudadana L.M.R.C., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. de la comunidad donde reside la procesada, como vigilante de la conducta de la ciudadana L.M.R.C., quien deberá velar que la misma cumpla con las obligaciones impuestas, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las mismas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: se mantienen las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), a la encartada L.M.R.C., por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando la acusada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0992 - 2013 y se ofició bajo el No. 2.592-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

La acusada,

L.M.R.C.

La Defensa Pública N° 3,

Abg. I.N.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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