Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., ocho (08) de mayo de 2013

203° y 154º

Causa Penal N° C02-29.841-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-66.600-2013.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de mayo de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria Suplente la abogada M.B.M.C., en relación a la causa penal Nº C02-29.841-2013, seguida en contra de la ciudadana G.D.G.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la imputada de autos ciudadana G.D.G.G., previo traslado desde la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 18.2 “Catatumbo”, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, acompañado de la profesional del derecho NOIRALITH G.U., en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintisiete (27) de marzo de 2013, contra la ciudadana G.D.G.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de febrero de 2013, siendo aproximadamente las doce horas de la madrugada (12:00 m.), momento en que los funcionarios Supervisor Jefe N° 3119 C.R., Oficial Jefe N° 1212 E.C., Oficial Jefe N° 0862 MAGDENNYS LUJANO, Oficial Jefe N° 4714 K.G. y el Oficial Jefe N° 3149 K.F., todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en la población de Encontrados, cuando se encontraban realizando patrullaje por varios sectores de la localidad; en v.d.O.G.M. a Toda V.V., llegaron a un estacionamiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado residencia “La Catira”, ubicada en el barrio Rincón Boscán, calle 3 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al cual ingresaron a los efectos de realizar inspecciones de rutina, observando a ocho (08) ciudadanos y una ciudadana, a quienes se les informó que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Oficial K.F., quien procede a realizar la mencionada inspección a la imputada G.D.G.G., solicitándole mostrara sus pertenencias, la cual se puso nerviosa e intentó ocultar algo dentro de su pecho, por lo cual la Oficial al ver esta reacción, nuevamente la inquirió para que mostrara lo que ocultaba, sacando la imputada del interior de su pecho, con su mano derecha una bolsa de material sintético plástico de color blanco, por lo que de inmediato localizaron dos testigos para que observaran el contenido de la bolsa, verificando que dentro de la misma se hallaban treinta (30) cebollitas, elaboradas con material sintético de color negro, cada uno atados en su extremos con hilo de color blanco, donde al soltar uno de los envoltorios para ver su contenido, observando en su interior un polvo de color beige, el cual emanaba un fuerte olor presumiendo que se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la denominada bazuco, arrojando un peso bruto de 5,1 gramos; motivo por el que realizaron la detención de la ciudadana G.D.G.G., le fueron leídos sus derechos constituciones y puesta a la Orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento de la ciudadana G.D.G.G., por la presunta comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad a la tantas veces mencionada ciudadana G.D.G.G., al considerar que las causas que la motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y la imputada fácilmente pudiera evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusada por la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó su intención de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional leído y explicado, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: G.D.G.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacida en fecha 17/03/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.356.080, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.G. y de C.G., y residenciada en el Barrio Rincón Boscán, calle 3, casa sin número, frente a la residencia Bar de La Catira, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, a lo que manifestó: “ciudadana Jueza, esta defensa técnica en primer lugar procede a ratificar el escrito de descargo presentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, a favor de la defendida ciudadana G.D.G.G., negando de esta manera los hechos planteados en el escrito de acusación fiscal en contra de la defendida, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto no es cierto que la misma ocultara en sus parte intimas sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el modo que lo refieren los funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde fuera detenida ésta y así quedará suficientemente acreditado en el eventual juicio oral y público y en virtud de ello niega la defensa sea responsable de los hechos atribuidos, y por los cuales el Ministerio Público solicita su enjuiciamiento y sea sancionada penalmente. De igual forma, ofrezco en este acto los siguientes medios de pruebas a favor de la defendida, como lo son las testimoniales de los ciudadanos EBRTH R.U.M., titular de la cédula de identidad No. V- 10.682.552, Y.M.H., titular de la cédula de identidad No. V- 15.945.949, M.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad No. V- 18.695.197, T.C., titular de la cédula de identidad No. V- 13.718.051 y N.C., titular de la cédula de identidad No. V- 7.904.138. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, la acusación interpuesta en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2013, contra la ciudadana justiciable G.D.G.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no en el tercer aparte como lo indicara el delegado fiscal, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por su representada, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los Expertos: la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los testigos: las reseñadas con los números 1, 2 y 3, ambos inclusive del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas y De las Pruebas periciales: las señaladas con los particulares 1 y 2 ambos inclusive. De las pruebas de informes: la señalada con el particular 1 del capítulo pertinente. Así mismo, son admitidos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica a favor de su representada, relativas a las pruebas testimoniales de los ciudadanos EBRTH R.U.M., titular de la cédula de identidad No. V- 10.682.552, Y.M.H., titular de la cédula de identidad No. V- 15.945.949, M.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad No. V- 18.695.197, T.C., titular de la cédula de identidad No. V- 13.718.051 y N.C., titular de la cédula de identidad No. V- 7.904.138, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y público. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, máxime que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a la imputada y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos inculpados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a la justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por la defensa técnica, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de la procesada, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2013, por decisión Nº 0288-2013, a favor de la ciudadana G.D.G.G., habida cuenta no han desaparecido las bases o circunstancias fácticas y jurídicas, tomadas en cuenta para acordarla a favor de la referida imputada, máxime que no se ha vencido el período de lactancia señalado en la Ley procesal, examen y revisión que se hace conforme al contenido del artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a la ciudadana G.D.G.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, la ciudadana G.D.G.G., antes identificada plenamente, impuestoa como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, como lo ha dicho mi respetada defensa, yo soy inocente, y bueno me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, la imputada no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Así también, entra esta Juzgadora a resolver la solicitud planteada por el Ministerio público, atinente a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada durante el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Estación Policial Catatumbo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. En ese orden de ideas, verificado como ha sido por esta Jueza Profesional, que la Vindicta Pública, ha cumplido con la identificación previa de la sustancia (cocaína) como su peso neto por parte de expertos en la materia, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 03, Maracaibo, estado Zulia, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, procede a AUTORIZAR al Ministerio Público a cargo de la investigación, para que en un breve lapso, realicé la incineración correspondiente por el medio que estime más apropiado de acuerdo a la naturaleza de la sustancia incautada, garantizando la observancia de los requisitos previstos en la Ley mencionada. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana justiciable G.D.G.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2013, por decisión Nº 0288-2013, a favor de la ciudadana G.D.G.G., habida cuenta no han desaparecido las bases o circunstancias fácticas y jurídicas, por las cuales le fue decretada, examen y revisión que se hace conforme al contenido del artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. QUINTO: AUTORIZA al Ministerio Público a cargo de la investigación, para que en un breve lapso, efectué la incineración correspondiente por el medio que estime más apropiado de acuerdo a la naturaleza de la sustancia incautada, garantizando la observancia de los requisitos previstos en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Publico,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

La Imputada,

G.D.G.

La Defensa Pública N° 05,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria (S),

M.B.M.C.

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