Decisión nº 1.148-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., once (11) de junio del año 2.013-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.101-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-s/n-2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.148 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia.

Defensa Técnica: abogado en ejercicio TOMASINO G.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.350, con domicilio procesal en la Urbanización Paraíso, Sector La Florida, calle principal, casa número 1-85, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-374-2516.

Detenido: J.A.N.M..

Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el articulo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes once (11) de junio del año 2013, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.N.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.A.N.M., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó “nombro en este acto como mi defensor al abogado TOMASINO G.A., para que me asista en los actos del proceso que se me inicia”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el profesional del derecho TOMASINO G.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.350, con domicilio procesal en la Urbanización Paraíso, Sector La Florida, calle principal, casa número 1-85, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-374-2516, expuso: “acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano J.A.N.M., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.N.M., quien fue aprehendido el día nueve (09) de Junio del año 2013, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde (12;30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Casigua El Cubo, se encontraban de servicio en el punto de control móvil, ubicado en el sector kilómetro 21, “Caserío El Sinay”, en la vía que conduce de la población de Casigua El Cubo a la población de Encontrados, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando observaron acercarse al punto de control un vehículo marca CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR VINOTINTO Y GRIS, PLACAS 768-VBP, por lo que le solicitaron al ciudadano conductor J.A.N.M., que se estacionara al lado derecho de la vía, pidiéndole su identificación personal y los documentos de propiedad del vehículo, presentando este un carnet de circulación de registro autónomo permanente, donde se describe el vehículo con las características antes especificadas, a nombre de M.S.R., y a su vez presentó un documento original, de una cooperativa llamada “La Responsable en Seguros R.L.”, inscrita debidamente en la Súper Intendencia Nacional de Cooperativas, donde aparece como contratante el imputado J.A.N.M.. Posteriormente le solicitaron el número de cédula perteneciente al imputado antes mencionado, al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde le informaron a los funcionarios actuantes, que el imputado presenta prontuario policial por los siguientes delitos: 1.- Hurto Genérico por la Subdelegación de Mariara, según expediente E-343268, de fecha cinco (05) de Junio de 1.995. 2.- Robo Genérico por la Subdelegación de Cagua, según expediente E-526124, de fecha veintidós (22) de enero de 1.996. 3.- Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la Subdelegación de San A.d.T., según expediente H-108903, de fecha treinta (30) de enero del año 2007; seguidamente y en presencia de los ciudadanos O.S.F.Q. y B.A.R.M., testigos de este procedimiento, procedieron a realizar una revisión exhaustiva al vehículo, debido a que el imputado mostró una actitud sospechosa, logrando observar en la tolva del vehículo, iba sujeta con un solo tornillo, razón por la cual uno de los efectivos optó por mirar debajo de la camioneta, observando que la tolva no estaba sujeta a más nada, y presenta un doble fondo en los guardafangos, en consecuencia, le informaron al Sargento R.B.C. de la situación, por lo que este se acercó al vehículo, y notó que en la parte donde termina la tolva, justo detrás del conductor y el copiloto, tenía un remate con un material de latonería, conocido como HUESO DURO, y se encontraba fresco o recién aplicado, en ese momento notaron el nerviosismo del ciudadano, por lo que los efectivos militares, tomando en cuenta el sitio donde se encontraban y que no poseían herramientas necesarias para descubrir el doble fondo, lo efectivos militares se trasladaron con el imputado J.A.N.M., el vehículo cuestionado y los testigos del procedimiento hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Casigua El Cubo, sitio en el cual procedieron a bajar la tolva del vehículo y utilizando un cincel y un martillo retiraron el hueso duro de los extremos, descubriendo así una placa de aluminio sujeta con dos tornillos, la cual fungía como tapa de dos dobles fondos en ambos extremos, procediendo los funcionarios a retirar cada una de las tapas y observaron que eran tubos de estructura metálica del que sobresalían unas cuerdas de nailon de color verde, que al ser haladas salieron unos paquetes que se hallaban ocultos en la parte interna, y eran una especie de envoltorios rectangulares en forma de panela y se trataba de presunta droga. Así mismo, los funcionarios sacaron del compartimiento secreto de la tolva, del lado izquierdo detrás del conductor dieciocho (18) envoltorios en forma rectangular cubiertos con material sintético; contentivos cada uno de una sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada como COCAÍNA, más tarde, pasaron a descubrir el compartimiento oculto del lado derecho detrás del copiloto, detectando que también había una cuerda de nailon de color verde, y al momento de ser halada salieron la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, cubiertas con un material sintético contentivos cada uno de una sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAÍNA para un total de treinta y cinco (35) envoltorios de forma rectangular tipo panela, contentivo todos de presunta droga de la denominada COCAÍNA, siendo pesadas posteriormente y arrojando un peso bruto de treinta y seis (36) kilos con trescientos noventa y cinco (395) gramos aproximadamente, en consecuencia se practicó la inmediata detención del imputado J.A.N.M., y procedieron los funcionarios a identificar cada uno de los envoltorios tal y como se describe en acta policial y cadena de custodia, las cuales constan en el procedimiento, razón por la cual fue detenido y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público que represento. Ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano J.A.N.M., la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido de igual forma, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de delitos pluriofensivos, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez años (caso de la droga), aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: J.A.N.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, indocumentado, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/01/1.975, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por este Tribunal bajo el N° FFDBIUUT, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de D.d.N. y de J.N., residenciado en el Barrio Brusual, callejón Padrón, casa N° 08, El Valle, Caracas, Distrito Capital, no posee teléfono de contacto, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “bueno yo estuve trabajando el año pasado en El Cruce, pero cuando uno se devuelve queda la alcabala de Mi Ranchito y por mi prontuario que tengo, me mandan a bajar del colectivo, ahí conozco un Sargento de apellido Vergara, creo que el Teniente es Vergara, el Sargento Vergara, y otro que horita se me olvida, porque tengo problemas en la cabeza, de ahí hicimos una pequeña amistad, y me dijo si sabe trabajar te voy a presentar un señor para que trabajes con Segundo Rincón. Segundo Rincón me cita para Casigua el año pasado, para una entrevista de trabajo, el cual me solicita una fotocopia de la cédula, yo se la di, pasaron nueve meses, entre la circunstancias, la situación que hay en el país, que no hay trabajo, llamo a Segundo Rincón y me dice “vengase que le tengo trabajo”, el cual estuvimos hablando el día sábado en la noche, y me pidió que si podía llevar un vehículo hasta la inmediación de S.B., el cual dicho vehículo me dice él a mí, este vehículo viene escoltado, creo que es Mi Ranchito es el N° 33, y me dice Segundo “vete adelante que yo te sigo”, avanzo vía 33, ellos paran a tomarse un café y yo sigo, cuando consigo el punto de control ya mencionado, me dice que me baje del vehículo, de allí fuimos hacía el comando, y en ese momento cuando íbamos al comando vino el Jeep del destacamento de Mi Ranchito y se intercambiaron palabras entre el Sargento ALTUVE y BERBECI, o sea se molestaron entre ellos. En eso me llevan hacía el comando, y allá dentro del comando yo le decía la verdad, y dice el Sargento Vergara a LONGARAY “cuando retire las tolvas saque los paquetes que tienen una tira verde”, antes de retirar la tolva, de allí salieron unos paquetes que los jalaron ellos mismos, más yo estaba esposado, no me dejaron ver lo que estaban haciendo, y ellos empiezan a retirar los paquetes, yo, mi persona saliendo, porque es una cosa tan dañina para la humanidad, ya tuve una experiencia con eso, y dije una vez, nunca vuelvo yo a tocar esas cosas que son peligrosas, de ahí no se más nada hasta, hoy lo único que si sé, que quede claro, Segundo Rincón me dijo que la camioneta era de Vergara o de LONGARAY de ellos dos era, no entendí, porque se agarraron a discutir, porque uno es de Mi Ranchito y otros de Casigua El Cubo a mi me detienen, y chocaron entre ellos, empezaron a discutir entre ellos mismos, cuando me vi estábamos todos dentro del comando el jeep de Mi Ranchito y el jeep de Casigua, ahora mi persona, si yo voy solo porque me escoltan, porque si me detienen en Casigua El Cubo, porque ellos confrontan pelea en la carretera unos querían llevarme para un lado y otro para otro lado y al final me llevaron al comando no entiendo, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, cede el derecho de interrogar al procesado de autos a la Representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: mencionó a un ciudadano de nombre SEGUNDO RINCON, Diga usted, ¿cuándo conoció a ese ciudadano, que datos conoce de él, o dónde puede ser ubicado? CONTESTO: “pues yo lo conocí en El Cruce, el reside en Machiques, pero su sitio de trabajo es El Cruce, como en El Cruce hay muchos trabajos de construcción yo lo conocí ahí, pero claro el Sargento Vergara es quien me lo presenta”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿cómo conoció o quien le presentó al señor SEGUNDO RINCON? CONTESTO: “PEÑARANDA, el Sargento de Mi Ranchito”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿cómo conoce al Sargento Peñaranda?. CONTESTO: “el año pasado, en septiembre, como ya lo describí, iba en el colectivo, me bajaron por el prontuario, pero no soy delincuente uno se quiere regenerar y el Sargento me dijo que buscara al señor SEGUNDO RINCÓN, a las siete de la mañana (07:00 a.m.), en el Terminal de El Cruce”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿mencionó en su declaración a un señor de apellido Vergara y a un señor de apellido LONGARAY, quienes son esos sujetos, como los conoció y qué relación tienen con el hecho por el cual resulta detenido? CONTESTO: “los que trabajan en la alcabala Mi Ranchito, uno es jefe del puesto, lo conocí como ya lo dije el año pasado en septiembre cuando me bajan del colectivo, me solicita la documentación y al ver mi prontuario yo le dije: “mire hoy día soy una persona que me quiero regenerar, estoy buscando empleo” y ellos me indican que busque a Segundo Rincón, en el Terminal de El Cruce a las siete de la mañana (07:00 a.m.), ellos me iban escoltando, para entregar la camioneta aquí en S.B. a uno de ellos, de allí fue en donde en el kilómetro 21 al mando del Sargento ALTUVE Y BERBECI me detuvieron, cuando me detienen ellos afrontan palabras verbales pero hacía un lado o sea el jeep de Casigua El Cubo y el de Mi Ranchito chocan palabras pero no alcancé a oír lo que estaban discutiendo ellos allí. QUINTA PREGUNTA: hace pocos minutos usted acaba de decir que conoció al señor Rincón, porque el Sargento PEÑARANDA lo presentó y hace pocos minutos también aseguró que usted conoció al señor RINCÓN, porque el señor VERGARA Y LONGARAY lo presentó, ¿podría manifestar a este Tribunal cual de las dos versiones es cierta? CONTESTO: “lo conozco, Peñaranda me dice vaya al Terminal de El Cruce, busque allí, y me lo presentó Vergara, yo tengo problemas en la cabeza, tengo una hernia, sufro de epilepsia, tengo cálculos en los riñones y a veces se me olvidan los nombres”. SEXTA PREGUNTA: Usted manifestó que se reunió un día sábado, Diga usted, ¿dónde fue esa reunión y a qué hora? CONTESTO: “Frente al comando de Casigua a las nueve de la noche (09:00 p.m.)”. No fue más preguntado por la representante del Ministerio Público. Inmediatamente el Tribunal, concede el derecho a interrogar al imputado de autos, a la Defensa Técnica Abg. TOMASINO GUILLEN, por lo que procede a hacerlo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: señor Navarro, diga usted, si tenía conocimiento que esa droga venía en el vehículo? CONTESTO: “No”. SEGUNDA PREGUNTA: cuándo usted dice que lo detuvieron de un colectivo y por su prontuario fue retenido, Diga usted ¿cuántos funcionarios estaban en ese retén de la guardia? CONTESTO: “al momento de la detención tres, eran VERGARA, LONGARAY y PEÑARANDA”. TERCERA PREGUNTA: usted manifiesta que Peñaranda lo envió a hablar con SEGUNDO RINCÓN en el Terminal de pasajeros, Diga usted, ¿cómo hizo SEGUNDO RINCÓN, para identificarlo, para saber que era usted, quien estaba esperando ahí? CONTESTO: “por mi discapacidad física”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿fue acompañado por algún funcionario para hablar con ese ciudadano? CONTESTO: “no”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿en algún momento usted y el señor SEGUNDO RINCÓN, se reunieron con eso funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTO: “si”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuándo fue eso? CONTESTO: “el sábado a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), pero estaban de civil”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Puede usted darme las características físicas de cada uno de esos funcionarios? CONTESTO: “PEÑARANDA es moreno calvo, no usa cabello, moreno, alto cabeza redonda, VERGARA es moreno, acuerpado, pero no hablamos mucho sino poco el año pasado y LONGARAY es blanco”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿en qué parte fue esa reunión? CONTESTO: “en la plaza de Casigua”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿a qué hora? CONTESTO: “a las nueve de la noche (09:00 p.m.)”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿para qué fue esa reunión? CONTESTO: “para que yo llevara la camioneta hasta S.B.”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿cómo es el señor SEGUNDO RINCÓN? CONTESTO: “blanco, de bigotes, ojos claros”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: cuándo usted dice que tiene problemas de la cabeza, ¿estuvo usted recluido en algún hospital psiquiátrico? CONTESTO: “si”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿en qué año? CONTESTO: “en el 90, 94, 95 no lo recuerdo bien”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿ha sido valorado últimamente por algún médico psiquiátrico? CONTESTO: “hasta horita no”. No fue más preguntado por la defensa técnica. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado defensor TOMASINO GUILLEN, a lo que expuso: “bueno esta defensa luego de escuchado lo expuesto por la representante fiscal y por mi defendido, solicita en primer lugar: una experticia dactiloscópica de los envoltorios retenidos por la Guardia Nacional Bolivariana, para determinar que mi defendido en ningún momento tuvo contacto con la sustancia incautada. Segundo: un reconocimiento de rueda de individuos, de los funcionarios que fueron nombrados por mi defendido, para determinar la veracidad de la declaración expuesta por el mismo. Tercero: solicito un examen médico psiquiátrico para mi patrocinado, y así verificar si es imputable o no, ya que el mismo padece de enfermedades mentales, y por último como no hay resulta de la experticia de la droga solicita, esta defensa una medida cautelar la que el Tribunal considere y así garantizar la presunción de inocencia. Es Todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.A.N.M., a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el referido encartado J.A.N.M., impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos acaecidos. Finalmente, la Defensa Técnica Privada bajo sus argumentos, ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial Nº 257, de fecha nueve (09) de junio de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Casigua El Cubo, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), una comisión de efectivos pertenecientes a ese organismo citado, procedieron a la aprehensión del ciudadano J.A.N.M., momento en que se encontraban de servicio en el punto de control móvil, ubicado en el sector kilómetro 21, “Caserío El Sinay”, en la vía que conduce de la población de Casigua El Cubo a la población de Encontrados, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando observaron acercarse al punto de control un vehículo marca CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR VINOTINTO Y GRIS, PLACAS 768-VBP, por lo que le solicitaron al ciudadano conductor J.A.N.M., que se estacionara al lado derecho de la vía, pidiéndole su identificación personal y los documentos de propiedad del vehículo, presentando este un carnet de circulación de registro autónomo permanente, donde se describe el vehículo con las características antes especificadas, a nombre de M.S.R., y a su vez presentó un documento original, de una cooperativa llamada “La Responsable en Seguros R.L.”, inscrita debidamente en la Súper Intendencia Nacional de Cooperativas, donde aparece como contratante el imputado J.A.N.M.. Posteriormente le solicitaron el número de cédula perteneciente al imputado antes mencionado, al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde le informaron a los funcionarios actuantes, que el imputado presenta prontuario policial por los siguientes delitos: 1.- Hurto Genérico por la Subdelegación de Mariara, según expediente E-343268, de fecha cinco (05) de Junio de 1.995. 2.- Robo Genérico por la Subdelegación de Cagua, según expediente E-526124, de fecha veintidós (22) de enero de 1.996. 3.- Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la Subdelegación de San A.d.T., según expediente H-108903, de fecha treinta (30) de enero del año 2007; seguidamente y en presencia de los ciudadanos O.S.F.Q. y B.A.R.M., testigos de este procedimiento, procedieron a realizar una revisión exhaustiva al vehículo, debido a que el imputado mostró una actitud sospechosa, logrando observar en la tolva del vehículo, iba sujeta con un solo tornillo, razón por la cual uno de los efectivos optó por mirar debajo de la camioneta, observando que la tolva no estaba sujeta a más nada, y presenta un doble fondo en los guardafangos, en consecuencia, le informaron al Sargento R.B.C. de la situación, por lo que este se acercó al vehículo, y notó que en la parte donde termina la tolva, justo detrás del conductor y el copiloto, tenía un remate con un material de latonería, conocido como HUESO DURO, y se encontraba fresco o recién aplicado, en ese momento notaron el nerviosismo del ciudadano, por lo que los efectivos militares, tomando en cuenta el sitio donde se encontraban y que no poseían herramientas necesarias para descubrir el doble fondo, lo efectivos militares se trasladaron con el imputado J.A.N.M., el vehículo cuestionado y los testigos del procedimiento hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Casigua El Cubo, sitio en el cual procedieron a bajar la tolva del vehículo y utilizando un cincel y un martillo retiraron el hueso duro de los extremos, descubriendo así una placa de aluminio sujeta con dos tornillos, la cual fungía como tapa de dos dobles fondos en ambos extremos, procediendo los funcionarios a retirar cada una de las tapas y observaron que eran tubos de estructura metálica del que sobresalían unas cuerdas de nailon de color verde, que al ser haladas salieron unos paquetes que se hallaban ocultos en la parte interna, y eran una especie de envoltorios rectangulares en forma de panela y se trataba de presunta droga. Así mismo, los funcionarios sacaron del compartimiento secreto de la tolva, del lado izquierdo detrás del conductor dieciocho (18) envoltorios en forma rectangular cubiertos con material sintético; contentivos cada uno de una sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada como COCAÍNA, más tarde, pasaron a descubrir el compartimiento oculto del lado derecho detrás del copiloto, detectando que también había una cuerda de nailon de color verde, y al momento de ser halada salieron la cantidad de diecisiete (17) embalajes de forma rectangular tipo panelas, cubiertas con un material sintético contentivos cada uno de una sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAÍNA para un total de treinta y cinco (35) fardos de forma rectangular tipo panela, contentivo todos de presunta droga de la denominada COCAÍNA, siendo pesadas y arrojando un peso bruto de treinta y seis (36) kilos con trescientos noventa y cinco (395) gramos aproximadamente, en consecuencia se practicó la inmediata detención del imputado J.A.N.M., y procedieron los funcionarios a identificar cada uno de los envoltorios tal y como se describe en acta policial y cadena de custodia, las cuales constan en el procedimiento, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial en comento, de fecha nueve (09) de Junio del año que discurre, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos y la aprehensión del imputado de autos (folios 3, 4, 5, 6 y sus respectivos vueltos), así como del acta de derechos ciudadanos (folio 7 y su vuelto); de las actas de investigación penal, contentivas de entrevistas rendidas por los ciudadanos R.M.B.A. y O.S.F.Q., por ante el Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Casigua El Cubo, testigos del procedimiento (folios 8, 9 y sus respectivos vueltos); del acta de retención de la presunta droga incautada, de fecha nueve (09) de Junio del año 2013, suscrita por funcionarios pertenecientes al organismo militar castrense (folios 10, 11, sus respectivos vueltos y 12); del acta de retención de teléfono celular, de fecha nueve (09) de junio del año 2013, (folio 13 y su vuelto); del acta de retención del vehículo, de fecha nueve (09) de Junio del año 2013, (folio 14); de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad registrada a nombre de N.M.J.A., signada con el Nº V- 12.171.740, (folio 15); de la planilla de datos filiatorios pertenecientes al imputado de autos (folio16 y su vuelto); del acta de descripción de sustancias y objetos retenidos, de fecha nueve (09) de junio del año 2013, (folios 17, 18, 19, 20 y 21); de las planillas de registros de cadenas de custodias de evidencias físicas marcadas con los Nos. RCC-140, RCC-141, RCC-142, de fechas nueve (09) de junio del año 2013, (folios 24, 25, 26 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección técnica del lugar de los hechos, de fecha nueve (09) de Junio del año 2013, (folio 27); de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso, del hallazgo encontrado y del presunta sustancia incautada (folios 28, 29 y 30); de la copia en reproducción fotostática del carnet de circulación del vehículo retenido, relacionado con el acta policial Nº 257-13, de fecha nueve (09) de junio del año 2013, (folio 31); de las copias en reproducción fotostáticas de los documentos del vehículo incautado en el presente procedimiento, (folios 32 y 33); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día nueve (09) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delito, que agravaría la eventual pena a imponer. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano J.A.N.M., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano J.A.N.M.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual disiente el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso, la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento descrito como los testigos procedimentales, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase naciente, el decir de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por lo tanto, como ya se dijo, será en el devenir de la investigación, con las practicas y resultados de las diligencias de investigación que se determine si ciertamente estamos en presencia de los tantas veces mencionados ilícitos penales, aunado a ello a criterio de quien juzga, en el procedimiento realizado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por el contrario tanto en el procedimiento realizado, como en la realización de esta audiencia de presentación e imputación de delito, se han garantizado todos y cada uno de los derechos que ha establecido nuestro legislador patrio. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, y la delegada fiscal, a expensas de los recurrentes. Así se declara. Finalmente, a juicio de quien decide, salvo mejor criterio, considera respecto a las propuestas efectuadas por la defensa técnica, para el esclarecimiento de los hechos y buscar elementos que exculpen a su representado, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 287 de la norma procesal penal, el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por tanto, las mismas deberán ser planteadas al Ministerio Público, el cual como titular de la acción penal, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.N.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, indocumentado, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/01/1.975, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por este Tribunal bajo el N° FFDBIUUT, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de D.d.N. y de J.N., residenciado en el Barrio Brusual, callejón Padrón, casa N° 08, El Valle, Caracas, Distrito Capital, no posee teléfono de contacto, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano J.A.N.M., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria, o en las subsiguientes eventuales etapas del proceso, máxime que las diligencias de investigación a que ha hecho referencia, deberán ser propuestas al Ministerio Público como director de la investigación, quien las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, con base al artículo 287 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano J.A.N.M., a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que de continuidad a la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 a.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el imputado a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.148-2013. Ofíciese con los Nos. 3.131 – 2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El imputado,

J.A.N.M.

La Defensas Privadas,

Abg.TOMASINO G.A.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR