Decisión nº 0812-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintinueve (29) de abril de 2013.

203º y 154º

Causa Penal N° C02-30.818-2013

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-sin número

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 0812- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria (S): Abg. M.B.M.C.

Fiscal: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: O.P.P..

Defensa Pública: Abg. J.C.P.P., en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar, actuando en colaboración con la Defensa Pública N° 05, por cuanto se encontraba en Sala de Juicio para el momento del acto de audiencia de calificación de flagrancia.

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de abril de 2013, siendo las doce horas del medio día (12:00 m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana M.B.M.C., en su carácter de Secretaria Suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano O.P.P., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano O.P.P., expone: “ciudadana Jueza, solicito me designe un Defensor Público para que me asista en todos los actos del proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos procede a llamar al defensor público de guardia, compareciendo la profesional del derecho J.C.P.P., indicando que actuaba en colaboración con la Defensa Pública N° 5 Penal Ordinario, quien se encuentra de guardia, y actualmente se halla presente en la sala de juicio, realizando acto procesal, quien señaló: “acepto el cargo como defensa técnica del ciudadano O.P.P., al no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Inmediatamente se impuso de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Distinguida Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano O.P.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, con sede en S.B.d.Z., el día veintisiete (27) de abril del año 2013, aproximadamente a las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), momento en que se constituyeron en comisión en los vehículos militares tipo moto, placas GN-35967 y GN-35198, con destino a realizar control y supervisión de las diferentes estaciones de servicio de la Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en función de los servicios institucionales, especialmente en materia de hidrocarburos, y cuando se encontraban supervisando la estación de servicio (La Aurora), ubicada en la avenida Bolívar, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de inspeccionar los vehículos que se hallaban en la respectiva cola, observaron un vehículo con las siguientes características: color rojo, tipo sedan, el cual era conducido por un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, el cual al percatarse de la presencia de los efectivos, se dispuso a salir de la cola, mostrando en todo momento una actitud nerviosa, razón por la que el Primer Teniente GIMENEZ P.H., en compañía de los efectivos Sargento Segundo CASTELLANO M.T., y el Sargento Primero ROA MORENO, detuvieron el vehículo al lado derecho de la vía para pedirle la documentación personal al conductor, quien dijo llamarse POLANCO P.O., titular de la cédula de identidad No. V- 16.167.934, y del vehiculo Marca Ford, Modelo Fairlane, Color Rojo, Placas GBT225, Año 1977, Tipo Sedan, Serial de Carrocería AJ27TB45594, así mismo procedieron a realizarle una pregunta indagatoria en referencia al por qué trataba de evadir al ver la comisión, manifestando que se iba para la estación de servicio cinco y medio que había menos cola, y de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron permiso al conductor para realizarle una inspección al vehículo en la parte trasera donde se encontraba instalado el tanque de combustible, constatando que posee un tanque de una capacidad de noventa (90) litros, aproximadamente de combustible denominado gasolina, advirtiendo que el tanque estaba presuntamente modificado (soplado), así miso le solicitaron permiso para realizar una inspección del tablero, específicamente el sistema de medición del tanque de combustible, observando que se encontraba desconectado, estrategia utilizada con el fin de evadir ante los efectivos militares el control de llenado del tanque de combustible, así mismo procedieron a realizar una revisión tomando en cuenta que dicho vehiculo es de una capacidad originalidad de noventa (90) litros y con la modificación que posee alcanza una capacidad de almacenamiento de 145 litros, con un excedente de cincuenta y cinco (55) litros a su fabricación original, pasando a trasladar el vehículo antes nombrado, e informándole del procedimiento de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole vía telefónica a la representación del Ministerio Público. En tal sentido, este Ministerio Público, observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno, que merezca pena privativa de libertad. En este orden de ideas, con todo respeto ciudadana Jueza y como parte de buena fe en el proceso, solicito sea acordada la inmediata libertad del ciudadano O.P.P., sin restricción alguna, al considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello constituya obstáculo para dar continuidad a la investigación. Finalmente, solicito copia fotostática simple del acta que se levanta. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: O.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/04/1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.934, hijo de L.P. y de O.P., y residenciado en el Barrio R.B., calle 6, casa sin número, diagonal a la Funeraria San Miguel, S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-719-2960, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la profesional del derecho J.C.P.P., quien señaló: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisada y observadas las actas procesales que integran la presente causa, considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la defensa técnica, por lo que estima esta defensa que de la acción desplegada por el defendido no se configura delito alguno, por último solicito copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, incluyendo del acta que recoge esta audiencia. Es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad, y sin restricción alguna del ciudadano O.P.P., al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar hecho punible alguno; esto es, a su juicio, no se acredita el numeral 1 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo vigente. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, al considerar la petición realizada ajustada a derecho. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial marcada con el Nº 155, de fecha veintisiete (27) de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, con sede en S.B.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), fue aprehendido el ciudadano O.P.P., momento en que se constituyeron en comisión en los vehículos militares tipo moto, placas GN-35967 y GN-35198, con destino a realizar control y supervisión de las diferentes estaciones de servicio de la jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en función de los servicios institucionales, especialmente en materia de hidrocarburos, y cuando se encontraban supervisando la estación de servicio (La Aurora), ubicada en la avenida Bolívar, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de inspeccionar los vehículos que se hallaban en la respectiva cola, observaron una vehicular con las siguientes características: color rojo, tipo sedan, el cual era conducido por un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, que al percatarse de la presencia de los efectivos, se dispuso a salir de la cola, mostrando en todo momento una actitud nerviosa, razón por la que el Primer Teniente GIMENEZ P.H., en compañía de los efectivos Sargento Segundo CASTELLANO M.T., y el Sargento Primero ROA MORENO, detuvieron el vehículo al lado derecho de la vía para pedirle la documentación personal al chofer, quien dijo llamarse POLANCO P.O., titular de la cédula de identidad No. V- 16.167.934, y del vehiculo Marca Ford, Modelo Fairlane, Color Rojo, Placas GBT225, Año 1977, Tipo Sedan, Serial de Carrocería AJ27TB45594, así mismo procedieron a realizarle una pregunta indagatoria en referencia al por qué trataba de evadir al ver la comisión, manifestando que se iba para la estación de servicio 5/1/2 que había menos cola, y de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron permiso para efectuarle una inspección al vehículo en la parte trasera donde está instalado el tanque de combustible, constatando que posee un tanque de una capacidad de noventa (90) litros, aproximadamente de combustible denominado gasolina, advirtiendo que el tanque estaba presuntamente modificado (soplado), así miso le pidieron permiso para realizar una inspección del tablero, específicamente el sistema de medición del tanque de combustible, observando que se encontraba desconectado, estrategia utilizada con el fin de evadir ante los efectivos militares el control de llenado del tanque de combustible, así mismo pasaron a realizar una revisión, tomando en cuenta que es de una capacidad original de noventa (90) litros y con la modificación que posee alcanza una capacidad de almacenamiento de 145 litros, con un excedente de cincuenta y cinco (55) litros a su fabricación original, pasando a trasladar el vehículo, e informándole del procedimiento de acuerdo al artículo 116 del Texto Penal Adjetivo, informándole vía telefónica a la representación del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del ciudadano O.P.P., (folio 03 su vuelto y 4); así como de la planilla de datos filiatorios del procesado, (folio 5); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 6 y su vuelto); de la constancia de retención del vehículo (folio 07); del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con el Nº RCC-079, (folio 08 y su vuelto); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10); de los registros fotográficos del lugar del evento punible(folios 11, 12 y 13); a juicio de quien decide, asiste la razón a la delegada fiscal y a la defensa técnica cuando piden la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano O.P.P., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, resulta atípica, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano O.P.P., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias certificadas fotostáticas pedidas por las partes, a expensas de las mismas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano O.P.P., plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique. SEGUNDO: líbrese oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, habida cuenta la decisión aquí proferido no obstaculiza el desenvolvimiento normal de la investigación. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas, exigidas por las partes, a expensas de las mismas. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se suspende la audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde de hoy, (12:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0812 - 2013, y se oficio bajo el No. 2.150-2013. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. DANSYE CEPEDA VASQUEZ

El imputado,

O.P.P.

La Defensa Pública,

Abg. J.C.P.P.

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR