Decisión nº 1.001-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.539-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1.001- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: C.A.S.P..

Defensa Técnica: ciudadana M.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.218.062, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.713, con domicilio procesal en El Vigía, Estado Mérida, avenida 15, diagonal al Circuito Judicial, Centro Comercial El Jardín, oficina N° 4, Estado Mérida, teléfono de contacto: 0275-837-7127, 0424-764-3046.

Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal respectivamente.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes veinte (20) de mayo de 2013, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.S.P., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano C.A.S.P., expone: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogado de confianza a la abogada M.M.C., para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal ordena la comparecencia de la ciudadana M.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.218.062, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.713, con domicilio procesal en El Vigía, Estado Mérida, avenida 15, diagonal al Circuito Judicial, Centro Comercial El Jardín, oficina N° 4, Estado Mérida, teléfono de contacto: 0275-837-7127, 0424-764-3046, quien señaló: “acepto el cargo como defensa de confianza del ciudadano C.A.S.P., al no tener impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.S.P., al haber sido aprehendido el día dieciocho (18) de mayo de 2013, aproximadamente a la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio F.J.P., del Estado Zulia, toda vez que en esa misma fecha, siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), se encontraban funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, ejerciendo funciones inherentes a la profesión policial, cuando de improvisto se presentó una ciudadana la cual dijo ser y llamarse como aquí queda escrito NERIDES MARGOHT R.R., venezolana residente, de 49 años de edad, natural de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba, Colombia, nacida en fecha 06/01/1.964, de estado civil soltera, de oficio del hogar, alfabeta, portadora de la cédula de identidad N° V- 22.234.352, y reside en la calle N° 1, del Barrio R.G., casa sin número, P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P., Estado Zulia, en compañía de la niña (Identidad Omitida), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, venezolana, de 09 años de edad, natural de P.N.E.C., nacida en fecha 06/01/1.964, soltera, estudiante, alfabeto, no ha cedulado, y reside en la parcela El Carmen, del Sector Gibraltar, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de formular una denuncia en contra del abuelo de la niña, antes mencionada, por presunta violación. Acto seguido el Oficial (PM) CRED. # 172 H.J., procedió de acuerdo a los artículos 267, 268 y 269, a recibirle la respectiva denuncia a la niña víctima del presente caso, quien manifestó que su abuelo el ciudadano César, la había trasgredido sexualmente en varias oportunidades, y que el mismo se encontraba en su residencia y bodega ubicada en la calle 03 del barrio B.d.P.N.E.C., de inmediato se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Oficial (PM) CRED. # 169 PALOMINO DELVIS, Oficial (PM), CRED. # 183 MUÑOZ ALENDRIS y OFICIAL (PM), CRED. # 193 CACERES JOHENDRIS, por lo que una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Organismo Policial, se dirigió hasta la residencia del ciudadano investigado, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-001, con el fin de darle cumplimiento al artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 186 del mismo código, con el fin de indagar los hechos e identificar plenamente al ciudadano investigado, al llegar hasta la calle 03 del Barrio Bolívar, lugar donde se encuentra la residencia del ciudadano investigado en el presente caso, de inmediato pudieron verificar que en el lugar antes mencionado, no se encontraba el ciudadano antes mencionado, seguidamente se trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01, acto seguido, siendo la una hora y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.), se presentó por ante ese despacho policial, un ciudadano quien dijo ser la misma persona que buscaban, de inmediato le hicieron del conocimiento de los hechos que se le investigaba y de la causa de la búsqueda de la comisión policial, sugiriéndole al referido ciudadano que por favor les permitiera su identificación personal, respondiendo el mismo que de todo lo que se le acusaba era falso y que el mismo estaba muy viejo para esas cosas, explicándole detalladamente cual era el procedimiento a seguir y de improvisto se dirigió a la comisión policial, de una forma grosera y hostil :”yo no les voy a dar ninguna identificación, policías sapos, pajúos, ustedes no tienen que estar metiéndose en lo que no les interesa, solo están es pendiente a estar de sapos nada más”. De inmediato le manifestaron al referido ciudadano que por favor se calmara, ya que con esa actitud no estaba logrando solucionar nada y de improvisto se abalanzó en contra de un de los funcionarios con su mano derecha empuñada y le lanzó un golpe hacía la cara, siendo infructuosa la intención del prenombrado ciudadano de lesionar a uno de los funcionarios actuantes, de inmediato manifestó que de acuerdo a los artículos 119, numerales 5 y 6, en concordancia con el artículo 234 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que quedaría bajo resguardo policial quedando plenamente identificado como C.A.S.P., titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana No. E- 84.220.016, a quien le leyeron sus derechos constitucionales, quedando detenido y puesto posteriormente a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano C.A.S.P., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, ciudadana Jueza consigno constante de cuatro (04) folios útiles, examen médico provisional practicado al imputado de autos, por el médico de guardia adscrito al Hospital General de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y experticia de medicatura forense practicada a la niña (identidad omitida), es todo”. El Tribunal deja constancia, que recibió constante de cuatro (04) folios útiles, resultados del examen médico provisional practicado al imputado de autos, por el médico de guardia adscrito al Hospital General de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y experticia de medicatura forense practicada a la niña (identidad omitida). Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: C.G.S.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Punta de Blanco, Departamento Sucre de la República de Colombia, nacido en fecha 10/12/1.944, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjero residente N° E- 84.220.016, de estado civil soltero, de profesión u oficios comerciante, hijo de J.P. (D) y de F.S. (D), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 3, casa sin número, diagonal a la Iglesia E.L. y Vida, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., no posee teléfono de contacto, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control cede el derecho de palabra a la abogada M.M.C., quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedará demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano C.A.S.P., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº IPMFJP-CIPP-024-13, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio F.J.P., Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano C.A.S.P., toda vez que en esa misma fecha, siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), se encontraban efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de ese organismo, ejerciendo funciones inherentes a la profesión policial, cuando de improvisto se presentó una ciudadana la cual dijo ser y llamarse como aquí queda escrito NERIDES MARGOHT R.R., venezolana residente, de 49 años de edad, natural de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba, Colombia, nacida en fecha 06/01/1.964, de estado civil soltera, de oficio del hogar, alfabeta, portadora de la cédula de identidad N° V- 22.234.352, y reside en la calle N° 1, del Barrio R.G., casa sin número, P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P., Estado Zulia, en compañía de la niña (Identidad Omitida), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, venezolana, de 09 años de edad, natural de P.N.E.C., nacida en fecha 06/01/1.964, soltera, estudiante, alfabeto, no ha cedulado, y reside en la parcela El Carmen, del Sector Gibraltar, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de formular una denuncia en contra del abuelo de la niña, por presunta violación. Acto seguido el Oficial (PM) CRED. # 172 H.J., procedió de acuerdo a los artículos 267, 268 y 269, a recibirle la respectiva denuncia a la niña víctima del presente caso, quien manifestó que su abuelo el ciudadano César, la había trasgredido sexualmente en varias oportunidades, y que el mismo se hallaba en su residencia y bodega, ubicada en la calle 03 del barrio B.d.P.N.E.C.. De inmediato se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Oficial (PM) CRED. # 169 PALOMINO DELVIS, Oficial (PM), CRED. # 183 MUÑOZ ALENDRIS y OFICIAL (PM), CRED. # 193 CACERES JOHENDRIS, la cual se dirigió hasta la residencia del ciudadano investigado, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-001, con el fin de darle cumplimiento al artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 186 del mismo código, con el fin de indagar los hechos e identificar plenamente al ciudadano investigado, al llegar hasta la calle 03 del Barrio Bolívar, lugar donde está la residencia del ciudadano investigado en el presente caso, enseguida pudieron verificar que en el lugar antes mencionado, no se encontraba el ciudadano solicitado, seguidamente se trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01, y a eso de la una hora y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.), se presentó por ante ese despacho policial, un ciudadano quien dijo ser la misma persona que buscaban, le hicieron del conocimiento de los hechos que se le investigaba y de la causa de la búsqueda de la comisión policial, sugiriéndole al referido ciudadano que por favor les permitiera su identificación personal, respondiendo el mismo que de todo lo que se le acusaba era falso y que el mismo estaba muy viejo para esas cosas, explicándole detalladamente cual era el procedimiento a seguir y de improvisto se dirigió a la comisión policial, de una forma grosera y hostil :”yo no les voy a dar ninguna identificación, policías sapos, pajúos, ustedes no tienen que estar metiéndose en lo que no les interesa, solo están es pendiente a estar de sapos nada más”. Acto seguido, le manifestaron al referido ciudadano que por favor se calmara, ya que con esa actitud no estaba logrando solucionar nada y de improvisto se abalanzó en contra de uno de los funcionarios con su mano derecha empuñada y le lanzó un golpe hacía la cara, siendo infructuosa la intención del prenombrado ciudadano de lesionar a uno de los funcionarios actuantes, de inmediato manifestó que de acuerdo a los artículos 119, numerales 5 y 6, en concordancia con el artículo 234 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que quedaría bajo resguardo policial quedando plenamente identificado como C.A.S.P., titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana No. E- 84.220.016, a quien le leyeron sus derechos constitucionales, quedando detenido y puesto posteriormente a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial marcada con el Nº IPMFJP-CIPP-024-13, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folios 03, su vuelto y 04); así como del acta de denuncia verbal s/n, continente de las circunstancias que rodena los hechos denunciados (folio 05 y su vuelto); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YUSNERIS I.R. GONGORA, NELFIDA C.R.R., NARIDES MARGOHT R.R. y LEÓN J.R.R., por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio F.J.P., del Estado Zulia, testigos de los hechos (folios 07 al 09 y sus respectivos vueltos); del acta de imposición de derechos de imputado (folio 10, su vuelto y 11); del acta de Inspección Técnica Nº 024-2013, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2013, (folio 12); del acta de inspección técnica Nº 027-2013, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2013, (folio 13); y de los resultados de los informes médicos provisionales debidamente firmados por el Experto Forense Dr. ILDEMARO A.M., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., realizados a las niñas (identidades omitidas) consignadas en este acto por la delegada fiscal; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercida no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciocho (18) de mayo de 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descritos y castigados en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que haga presumir el peligro de fuga, aún ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de acercarse al lugar de residencia y otros sitios que acostumbran visitar las niñas, respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.S.P., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano C.A.S.P., a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión de los tipos delictivos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descritos y castigados en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Instituto Municipal del Cuerpo de Policía del Municipio F.J.P., Estado Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado C.A.S.P., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.001-2013 y se ofició con el Nº 2.600- 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

C.A.S.P.

La Defensa Técnica,

Abg. M.M.C.,

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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