Decisión nº 1.138-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de junio de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.043-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1.138- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: A.A.P..

Defensa Técnica: ciudadano J.A.R.C., abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103.

Delito: USURPACION DE NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes diez (10) de junio de 2013, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.P., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano A.A.P., expone: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogado de confianza al profesional del derecho J.A.R.C., para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal ordena la comparecencia del ciudadano J.A.R.C., abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103, quien manifestó: “acepto el cargo como defensa de confianza del ciudadano A.A.P., al no tener impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasaron a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “ de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.P., al haber sido aprehendido el día ocho (08) de junio de 2013, aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio J.M.S., Estado Zulia, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de la Redoma de Casigua, siendo más o menos las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), visualizaron un vehículo de transporte público de la línea La Fría - Casigua, que venía en dirección La Fría- Casigua, le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecha de la vía, con la finalidad de efectuar una revisión a la documentación de los ciudadanos que viajaban en condición de pasajeros. Al serle solicitado la identificación personal a uno de los ciudadanos, este se identificó con una cédula de identidad a nombre de A.A.P., signada bajo el Nº V- 15.436.022, expedida el 15 de noviembre del 2.008, con fecha de nacimiento el 09 de marzo del 1979, posteriormente pidieron al Sistema de Información de Consultas de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), el número de cédula 15.436.022, y el operador de guardia informó que la misma registra a nombre de A.A.P., y el mismo es nacido en Venezuela, en vista de la actitud del ciudadano procedieron a realizar una revisión corporal, encontrando oculto en uno de los bolsillos de su cartera una (01) cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de A.A.P., bajo Nº 88.025.638, de fecha de nacimiento 30 de mayo de 1.977, donde especifica que el lugar de nacimiento del ciudadano en cuestión, es en Tibú Norte de Santander de la República de Colombia. Más tarde, le indicaron al referido ciudadano que quedaría detenido, siendo colocada a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano A.A.P., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: A.A.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., Estado Zulia, nacido en fecha 09/03/1.979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 15.436.022, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hija de M.O.P. y de A.A., residenciado en el Barrio El Paseo II, segunda calle, casa s/n, a dos casas de la peluquería “ARELIS”, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., Estado Zulia, No Posee teléfono de contacto es todo. Seguidamente el Tribunal de Control cede el derecho de palabra al abogado J.A.R.C., quien señaló en este acto: “ Esta defensa no está de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Público por la siguiente razón: expresa el acta policial en el folio 03, que los funcionarios actuantes solicitaron al Sistema de Información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), cuyo número de cédula verificada a mi representado Nº V- 15.423.022, donde el operador de guardia informó que la misma registra a nombre del ciudadano A.A.P., y el mismo es nacido en Venezuela, es decir, que mi representado no usurpó como lo expresa el Ministerio Público, es de acotar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 34, establece que la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad, es decir, que el hecho de que una persona posea doble nacionalidad no constituye delito alguno, más aun cuando corresponde su nombre y su apellido completo igual en sus dos nacionalidades. Es más mi defendido es votante activo del Municipio J.M.S. (Casigua El Cubo), y prueba de ello es la partida de nacimiento que consigno en este acto, razón por la cual solicito la libertad plena e inmediata de mi representado, ya que la misma acta policial especifica que es venezolano por nacimiento y que la cédula registra a su nombre, siendo injusto que una persona de nacionalidad venezolana se le imponga medida cautelar cuando no ha cometido ningún tipo de delito. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL ABOGADO DEFENSOR CONSIGNA EN UN (01) FOLIO ÚTIL, COPIA FOTOSTÁTICA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO 054-08, PRESUNTAMENTE EMITIDA POR LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z., LA CUAL ES AGREGADA AL EXPEDIENTE.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano A.A.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 256, de fecha ocho (08) de junio de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio J.M.S., Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), fue aprehendido el ciudadano A.A.P., momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio J.M.S., Estado Zulia, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de la Redoma de Casigua, siendo más o menos las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), visualizaron un vehículo de transporte público de la línea La Fría - Casigua, que venía en dirección La Fría- Casigua, le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecha de la vía, con la finalidad de efectuar una revisión a la documentación de los ciudadanos que viajaban en condición de pasajeros. Al serle solicitado la identificación personal a uno de los ciudadanos, este se identificó con una cédula de identidad a nombre de A.A.P., signada bajo el Nº V- 15.436.022, expedida el 15 de noviembre del 2.008, con fecha de nacimiento el 09 de marzo del 1979, posteriormente pidieron al Sistema de Información de Consultas de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), el número de cédula 15.436.022, y el operador de guardia informó que la misma registra a nombre de A.A.P., y el mismo es nacido en Venezuela, en vista de la actitud del ciudadano procedieron a realizar una revisión corporal, encontrando oculto en uno de los bolsillos de su cartera una (01) cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de A.A.P., bajo Nº 88.025.638, de fecha de nacimiento 30 de mayo de 1.977, donde especifica que el lugar de nacimiento del ciudadano en cuestión, es en Tibú Norte de Santander de la República de Colombia. Más tarde, le indicaron al referido ciudadano que quedaría detenido, siendo colocada a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial marcada con el Nº SIP 256, de fecha ocho (08) de junio de 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de notificación de los derechos (folio 04 y su vuelto); de la Planilla de datos filiatorios a nombre del ciudadano A.A.P. ( folio 05 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática de las cédulas de identidades a nombre de A.A.P. signadas con los Nº 15.436.022, y 88.025.638 ( folio 06), del acta del registro de cadena de custodia de evidencias física marcada bajo el Nº 139 de fecha 08 de junio 2013 ( folio 09), del acta inspección técnica del lugar del hecho (folio 10); y de la fijación fotográfica del sitio del suceso (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día ocho (08) de junio de 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Finalmente, respecto de las situaciones planteadas por la defensa técnica en este acto procesal, a juicio de quien decide, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos a su patrocinado, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los efectivos actuantes, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, por lo que se desestiman sus alegatos y por ende se niega la libertad inmediata y sin restricción alguna exigida. Así se decide.- Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.A.P., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano A.A.P., a quien la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, quedando desestimada la petición de la defensa técnica, con base en las argumentaciones expresadas en la parte anterior de este fallo. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la tantas veces mencionado encausado A.A.P., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.138-2013 y se ofició con el Nº 3.095 - 2013.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

A.A.P.

La Defensa,

Abg. J.R.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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