Decisión nº 014-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B., Dieciocho (18) de Octubre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N°: 014-11.-

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER A.D.C.

SECRETARIA(S): ABOG. A.P.C.

PARTES:

FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ ACUSADO: EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME.

DEFENSORA PUBLICA: J.C.P.P..

VÍCTIMA: O.Y.G..

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dio inicio al acto procesal correspondiente a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente la ciudadana Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 12 de septiembre de 2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.Y.G.. En este acto, solicito se le otorgue al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien considere el Tribunal, así como también sea admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, y sus medios probatorios, acordando la apertura al Juicio Oral, es todo”Asimismo, en dicha audiencia, hechas las advertencias de Ley, e impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicitó el derecho de palabra, manifestó ser y llamarse así: EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, quien dijo ser de nacionalidad de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 20-09-1972, titular de la cédula de identidad N° 13.009.552, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.V. y de Venilda del C.J., residenciado en el sector El Remolino, calle Aurora, Río Negro, casa N° 08, a tres casas del mercalito, población de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos por los cuales me acusa la representación fiscal y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, Abg. J.C.P.P., quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la exposición del representante fiscal esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me manifestó su intención de admitir los hechos y solicito le sea aplicada la pena correspondiente, con las atenuantes respectivas. Por ultimo solicito copia simple de esta acta. Es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y admitidos por el acusado EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, se originaron el día sábado, 11 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, la ciudadana O.Y.G., se encontraba en su residencia ubicada en la Remolina, calle Aurora, casa Nº 08, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILALSMIL, a plantearle un problema respecto a CD (sic), sin embargo esa conversación se transformó en una discusión y el ciudadano EUVENIS le ordenó a la ciudadana OSMAIRA que abandonara la residencia, el mismo al observar que la victima de autos hacía caso omiso a su solicitud, sin ningún motivo o causa justificada, arremetió en contra de la misma propinándole un golpe en el rostro,. Específicamente en la mejilla, motivo por el cual la ciudadana O.Y.G., al día siguiente salió del inmueble con el fin de denunciar la conducta inapropiada de su concubino, siendo interceptada por una unidad del Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, informándole a la comisión de lo sucedido, asimismo, informó que el prenombrado se encontraba en casa de una de sus hermanas ubicada en la población de San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia y que podía conducir a los funcionarios actuantes hasta el lugar ya que no conocía las nomenclaturas de las calles de esta población, por lo que se trasladaron con la presunta víctima hasta la avenida 5 con calle 1, San Carlos, Municipio Colón, casa Nº 1-51, con la finalidad de ubicar y practicar la detención del agresor, y una vez en la dirección ya descrita luego de realizar varios llamados en la residencia fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como: EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, a quien la victima señaló como su concubino y agresor, pro lo que procedieron a informarle a dicho ciudadano el motivo de la presencia policial, quedando el mismo detenido a la orden del Ministerio Público.

Escuchadas como fueron las exposiciones realizadas por la Vindicta Publica y por la Defensa, considerando que en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que es procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, dada la responsabilidad penal del ACUSADO, conforme se ha manifestado hoy en esta audiencia, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los fundamentos de derechos antes expuestos, luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio, se observa que la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, el día de la celebración de la audiencia preliminar, expuso en forma oral los argumentos en que basó su acusación, y procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fechas 12 de Septiembre de 2011, en contra del ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.Y.G.. En consecuencia, le solicitó al Tribunal la admisión total de dicho escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan. Así mismo, solicitó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada según decisión Nº 0028-11 de fecha 15-01-2011, decretada por este Tribunal en contra el ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME.

De igual manera, en relación con el numeral 5, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Juez Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue dictada la medida cautelar impuesta se deben mantener, ya que a partir de esta etapa procesal se inicia para el hoy acusado el proceso de cumplimiento de la pena que se deberá imponer, teniendo cono fin el aseguramiento de que el mismo continúe hasta el final del proceso que es cuando termine de cumplir con la condena que se le impondrá en esta sentencia una vez que quede definitivamente firme. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, este Juzgador esta consciente de lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, en la cual dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida cautelar al justiciable, deberán prevalecer hasta tanto el Juz de Ejecución que le corresponda conocer del presente caso las modifique, por lo que se ACUERDA mantener las medidas establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de una vez cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberán suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Así se decide.

Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, y visto lo manifestado por el acusado de autos, EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez verificado que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público se adecua a la aplicación del precepto jurídico, en contra del mencionado acusado, este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto, aplicando la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado, tomando en cuenta la rebaja de la pena a imponer con ocasión a la admisión de los hechos proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de ACUSADO, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

CALCULO DE LA PENA

Establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo que en este caso, este juzgador debe aplicar la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, referido a la aplicación del termino medio de la suma entre los límites; resultando doce (12) meses de prisión. Ahora bien, atendiendo que el acusado en autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso lo procedente es la rebaja de un tercio de la pena aplicable al caso concreto, por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, por lo que la pena a imponer es de ocho (08) meses de prisión. Igualmente, se debe tomar en consideración lo que establece el referido artículo 42 de la Ley especial que textualmente refiere: “Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” En este caso, el autor de los hechos es ex concubino de la víctima por lo que se incrementa la pena antes mencionado en un tercio de la misma, dando como resultado en definitiva la pena a imponer es de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por el abogado DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter antes indicado, en contra del ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las menores O.Y.G.. Así también acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico y la Defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.Y.G., y las demás penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se acuerda mantener el estado de libertad del imputado debido a la pena antes mencionada la cual no amerita su ingreso al centro de reclusión correspondiente. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma en la oportunidad legal correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los DIECIOCHO (18) días del mes Octubre de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. A.P.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el

número 014-11.-

LA SECRETARIA

ABOG. A.P.C.

LADC/ld

Causa N° C03-23.032-2011

Causa Fiscal N° 24-F16-0111-2011

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