Decisión nº 819-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 29 de abril del 2.013-

203° y 154º

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Causa Penal Nº C02-30.834-2013.-

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-s/n-2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 819- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg (s). M.B.M.C..

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboraron la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Defensa Técnica: abg. NOIRALITH G.U., Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B..

Detenido: E.D.A..

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 277 del Código eiusdem.

Victima: J.L.P.M..

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de abril de 2013, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana M.B.M., en su carácter de Secretaria suplente en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente al ciudadano E.D.A., expuso: “ciudadana Jueza, solicitó me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos procede a llamar al defensor público de guardia, compareciendo la profesional del derecho NOIRALITH URDANETA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Quintar, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión S.B., quien se encuentra de guardia, quien señaló: “acepto el cargo como defensa técnica del ciudadano E.D.A., al no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Inmediatamente se impuso de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.D.A., quien fue aprehendido el día veintiocho (28) de abril del año 2.013, siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00 p.m.), por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, momento que efectivos militares de ese órgano castrense, observaron la aproximación de un vehiculo de uso particular el cual se desplazaba sin control hacia la sede de la unidad militar perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se encontraba desempeñando el servicio reglamentario, y una vez efectuada la aproximación de unos escasos 10 metros salió del mismo un ciudadano emprendiendo una veloz carrera como tratando de huir del lugar de donde se estacionó el vehiculo, dentro del mismo se observó un ciudadano que para el momento vociferaba dentro del vehiculo que había sido objeto de robo a mano armada por parte del ciudadano, quien momentos antes había salido del vehiculo en mención, una vez escuchado las declaraciones del ciudadano, se procedió actuar de manera rápida, saliendo de comisión los efectivos militares, a los fines de dar con el paradero del ciudadano que había cometido este hecho, por tratarse de un delito de flagrancia, se recibieron las instrucciones correspondientes emanadas del ciudadano Capitán Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, quien ordeno la búsqueda inmediata del ciudadano que había cometido el hecho, asimismo, una vez encontrándose a escasos 200 metros del comando se puedo efectuar la aprehensión del ciudadano que presentaba las características aportadas por el ciudadano el centinela de servicio quien al ser capturado se le efectuó un chequeo corporal se le incautó un arma de fuego, oculta en el sintió del pantalón que cargaba puesta para el momento, siendo identificado el ciudadano detenido como E.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.337, datos que no se pudieron comprobar motivados al que el referido ciudadano no poseía documento de identidad alguno, siendo traslado hasta la sed del puesto de comando a los fines de continuidad con el procedimiento, y en el comando fue identificado plenamente por el conductor del vehículo J.L.P.M., quien manifestó que el referido ciudadano era quien lo había despojado de su pertenencia, quedó detenido a la orden de la Fiscalia que represento. Ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano E.D.A., la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.L.P.M., respectivamente. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido de igual forma, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delitos pluriofensivo, que en su límite máximo excede de los diez, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Finalmente, solicito se me otorguen las copias simples del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de NO querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: E.D.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.539.337, fecha de nacimiento 09-01-1.990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.A. y de E.H., y residenciado en barrio San Juan, calle Las Cuadras, cerca de la Cancha, a 200 metros de la Escuela, Municipio Sucre, del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por el Ministerio Publico en base a la cuales imputa en este acto al defendido la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, sostiene la defensa que no son suficientes los elementos de convicción que obran en actas en contra del defendido, que éste es inocente de los hechos que se le atribuyen, no es cierto ciudadana Juez, que al mismo se le haya encontrado en posesión del arma de fuego que indican las actas le fue incautada, ni es cierto que el mismo haya despojado de cantidad de dinero alguna al denunciante, lo cual no acredita ninguna de las actas de investigación. Señora Juez, los hechos atribuidos quedaran desvirtuados en la fase de investigación y demostrada la no participación del defendido en los hechos imputados. Asimismo, en este acto considera pertinente la defensa solicitar se declare sin lugar la solicitud fiscal de que se decrete en contra del defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los principios rectores del proceso penal patrocinan el Juzgamiento en libertad como regla, disponiendo en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 229 del Código orgánico Procesal Penal dichas garantías procesales; en tal sentido, requiere la defensa se imponga al defendido de una cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas que se encuentran consagradas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible e inmediato cumplimiento del defendido, considerando que el mismo es venezolano, tiene su residencia en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, es primera vez que se encuentra detenido, no cuenta con antecedentes penales, posee buena conducta, no posee bienes de fortuna que permitan ocultarse, ni influir en testigos y victimas, circunstancias estas que impiden que obren en su contra la totalidad de los presupuestos que conforman los peligros procesales de fuga y de obstaculización. Por último, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la causa penal, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano E.D.A., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.L.P.M., respectivamente. Por su parte, el imputado de autos, se acogió al precepto constitucional, mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, al estimar la exigua existencia de elementos de convicción en su contra y otras razones aducidas. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial marcada con el Nº SIP-156, de fecha veintiocho (28) de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), fue aprehendido el ciudadano E.D.A., por funcionarios del referido organismo castrense, cuando observaron la aproximación de un vehiculo de uso particular el cual se desplazaba sin control hacia la sede de la unidad militar perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, a la cual se encontraba desempeñando el servicio reglamentario, donde una vez efectuada la aproximación de unos escasos 10 metros, salió del mismo un ciudadano emprendiendo una veloz carrera como tratando de huir del lugar de donde se estacionó el vehiculo, y dentro del mismo se observó un ciudadano quien para el momento vociferaba dentro del vehiculo, que había sido objeto de robo a mano armada por parte del ciudadano, quien momentos antes había salido del vehiculo en mención. Una vez escuchado las declaraciones del ciudadano, se procedió actuar de manera rápida, saliendo de comisión los efectivos militares, a los fines de dar con el paradero del ciudadano que había cometido este hecho, por tratarse de un delito de flagrancia, se recibieron las instrucciones correspondientes emanadas del ciudadano Capitán Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, quien ordenó la búsqueda inmediata del ciudadano que había cometido el hecho, asimismo, una vez encontrándose a escasos 200 metros del comando, pudieron efectuar la aprehensión de un ciudadano que presentaba las características aportadas por el denunciante y el centinela de servicio, quien al ser capturado se le efectuó un chequeo corporal se le incautó un arma de fuego, oculta en el cinto del pantalón que cargaba puesto para el momento, siendo identificado el ciudadano detenido como E.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.337, datos que no se pudieron comprobar motivado a que el referido ciudadano no poseía documento de identidad alguno, siendo trasladado hasta la sede del puesto de comando, a los fines de darle continuidad al procedimiento, y en el comando fue identificado plenamente por el conductor del vehículo J.L.P.M., quien indicó que el referido ciudadano era quien lo había despojado de su pertenencia, quedó detenido a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 156, antes comentada continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión del hoy presentado (folios 05 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos del imputado (folios 06 y su respectivo vuelto); del acta de denuncia verbal signada bajo el número 188, continente de la narrativa del os hechos denunciados por la victima de autos ( folio 07 y su vuelto), de la planilla de identificación del denunciante (folio 08), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas marcada con el Nº 156-2013 ( folio 09 y su vuelto), del registro fotográfico del vehiculo incautado donde se cometió el delito de robo (folio 10), de la reseña fotográfica del arma de fuego incautada ( folio 11), de los resultados del examen médico provisional practicado al ciudadano E.D.A., por el médico de guardia del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ( folio 12), de la boleta de retención del arma incautada al ciudadano en mención ( folio 13), de los datos filiatorios del ciudadano E.D.A. (folio 14), de la ficha alfabética del ciudadano E.D.A. ( folio 15), de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos B.J.G.M. Y E.V.M., testigos de los hechos ( folios 16, 18 y sus respectivos vueltos), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiocho (28) de abril de 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.L.P.M., respectivamente. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que la pena del tipo penal de ROBO AGRAVADO materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe una concurrencia real de delitos, que agrava la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano E.D.A., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano E.D.A.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos penales como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes, a expensas de las recurrentes. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.D.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.539.337, fecha de nacimiento 09-01-1.990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.A. y de E.H., y residenciado en barrio San Juan, calle Las Cuadras, cerca de la Cancha, a 200 metros de la Escuela, Municipio Sucre, del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano E.D.A., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.L.P.M., respectivamente, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, en concordancia con el artículo 240, todos del decreto con razón, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano E.D.A., a tales efectos se remite la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva. SEXTO: Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SÉPTIMO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: Diríjase comunicación al Comandante del Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, participándole sobre el fallo aquí proferido. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cinco minutos de la noche (07:05 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las siete horas y diez minutos de la noche (07:10 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 819-2013. Ofíciese con el Nº 2.159 y 2.160- 2.013

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

E.D.A.

La Defensa Publica,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria (S) ,

Abg. M.B.M.

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