Decisión nº 991-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de Mayo de 2013.-

202° y 153

Causa Penal Nº C02-26.494-2.012

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-1359-2.012

DECISIÓN Nº 991- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, lunes veinte (20) de mayo de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-26.494-2012, seguida contra las ciudadana MAILLERIS M.M.Q., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana imputada DEIRI MAILLERIS M.M.Q., así como la abogada I.N.P., Defensora Pública Nº 3 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión S.B.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a la imputada, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra de las ciudadanas MAILLERIS M.M.Q., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, con ocasión a los hechos ocurridos el día nueve (09) de junio de 2012, aproximadamente a las tres horas de la mañana (03:00 a.m.), momento en que la funcionaria A.M.S., adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, “Estación Policial Catatumbo”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, salió de comisión policial en compañía de nueve oficiales a su mando, a fin de realizar el operativo “Catatumbo Seguro 2.012”, por los diferentes sectores de la población de Encontrados. Al instante, que se encontraba en la “Tasca Flamingo”, solicitaron a los presentes se identificaran, siendo que una ciudadana se rehusó a colaborar con la comisión policial, mostrando una actitud hostil hacia la funcionaria actuante, por cuanto estaba ingiriendo bebidas alcohólicas. Posteriormente, trasladaron a la ciudadana en mención hasta la sede de la estación policial, quien estaba alterada e insultando, optando por agredir físicamente a la funcionaria en mención, razón por la cual, procedieron a detenerla quedando identificada como MAILLERIS M.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.464.610. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales y pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados, para la ciudadana MAILLERIS M.M.Q., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito se mantengan las medidas cautelares a las que están sujetas la encausada, y sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que la encausada no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual fue acusada por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: MAILLERIS M.M.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 25 años de edad, nacida en fecha 19/07/1.987, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.464.610, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de E.Q. y de J.M., y residenciada en el Barrio H.O., calle 03, diagonal al consultorio de los Cubanos, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-998-9157, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “bueno yo en este acto admito los hechos, eso es verdad, y pido disculpas a todos los presentes por todo lo ocurrido, y me comprometo hacer trabajo comunitario y solicito se me de el beneficio que me explicó la señora Jueza y mi abogada, porque yo estoy de acuerdo a hacer lo que me indiquen como obligación, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada I.N.P., Defensa Pública N° 03 (S) Penal Ordinario, actuando a favor de la ciudadana MAILLERIS M.M.Q., quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendida luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulada en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a la defendida el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, pido copia del acta que al efecto se levanta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado DANYSE CEPEDA VASQUEZ, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintinueve (29) de abril 2013, contra la ciudadana MAILLERIS M.M.Q., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la procesada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de los expertos: la señalada con el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las Testimoniales (funcionarios actuantes, victimas y testigos): las reseñadas bajo los números 1, 2, 1y 2 del referido capítulo. De las pruebas Documentales: las indicadas bajo los particulares 1, 2, 3 y 4. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la representante de la defensa técnica pública, no ofreció prueba alguna a favor de su representada. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa pública no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha diez (10) de Junio de 2012, según decisión Nº 844-2012, a la imputada de autos tantas veces mencionada MAILLERIS M.M.Q., por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron, no han variado, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en respeto del derecho constitucional a la libertad personal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana MAILLERIS M.M.Q., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, la ciudadana MAILLERIS M.M.Q., antes identificada plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, manifestó: “Ciudadana Jueza, como ya lo dije admito los hechos por los cuales me acusa la señora Fiscal y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, DANYSE CEPEDA VASQUEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada la acusada, y está de acuerdo con que se le otorgue bajo las condiciones que estime conveniente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la encausada MAILLERIS M.M.Q., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres meses (artículo 361, encabezado del COPP), contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio, esto es, en el Barrio H.O., calle 03, diagonal al consultorio de los Cubanos, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-998-9157, y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia y 2.-) Realizar trabajo comunitario y /o social, concretamente participar en las labores de mantenimiento y limpieza de las plazas y parques públicos existentes en su comunidad, una vez por semana, durante el tiempo ya indicado, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, la cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá constar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto la ciudadana MAILLERIS M.M.Q., reside en el Barrio H.O., calle 03, diagonal al consultorio de los Cubanos, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el vocero del Consejo deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no ameritó ser objeto de subsanación, y la imputada no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MAILLERIS M.M.Q., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna. SEGUNDO: CONCEDE el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la tantas veces prenombrada justiciable MAILLERIS M.M.Q., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C.d.B.H.O., calle 03, diagonal al consultorio de los Cubanos, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, como vigilante de la conducta de la ciudadana MAILLERIS M.M.Q., quien velará por la obligación indicada en la parte motiva de este fallo, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de la misma, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta a la ciudadana MAILLERIS M.M.Q., con fundamento en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de los hechos, revisión y examen que se hace conforme al artículo 250 del Código eiusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la acusada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 991-2013 y se ofició bajo el s Nros. 2.591 -2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

La acusada,

MAILLERIS M.M.Q.

La Defensa Pública Nº 3 (A),

Abg. I.N.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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