Decisión nº 04-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 04 de abril de 2013

202º y 154º

CAUSA Nº C01-25392-2012 SENTENCIA Nº 04-2013

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano E.E.M.R., en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de abril de 2013, procede a publicar el texto íntegro de la misma.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Dra. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.

ACUSADO: E.E.M.R..

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFNSOR: Dra. I.G., Defensora Pública Segunda (S).

VICTIMA: J.J.O.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 27 de enero de 2012, siendo aproximadamente las dos de la madrugada, se encontraba el ciudadano J.J.O.R., comprando comida en un puesto de comida rápida propiedad de L.A., ubicado en Avenida Bolívar, frente a Zapatería Nacho, S.B.d.Z., cuando llegaron tres sujetos en una moto tipo jaguar, color azul, bajándose uno de ellos, quien vestía suéter de color negro y short de color amarillo con negro, metiéndose la mano en la franela para apuntar al mencionado J.J.O.R., con un objeto que no supo si era un arma de fuego, manifestándole le entregara la moto, a lo que se negó, posteriormente se bajó otro de los sujetos que vestía un suéter de color azul, con pantalón de color azul, preguntándole si era el dueño de la moto, que le entregara las llaves, a lo que se negó, procediendo los dos sujetos a trasladarse hasta donde se encontraba la moto tratando de llevársela, lo cual no sucedió motivado a que la misma tenía el tranca volante pasado, y el tercer sujeto que se encontraba en la moto en la cual llegaron y que vestía una franelilla de color rojo con pantalón de color negro les manifestó que se fueran que no la podían llevar y que se apuraran por cuanto se acercaba la policía, yéndose hacia la calle que está entrando por la Ferretería Arci hacia el sector Sierra Maestra, llegando unos motorizados del comando policial a quienes les dijo que los sujetos que acababan de salir habían intentado quitarle la moto, siendo capturados por los funcionarios policiales.

Con base a los hechos antes planteados, el Dr. R.J.M.G., Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en fecha 01 de marzo de 2013, contra el ciudadano E.E.M.R., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.O.R., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de abril de 2.013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Dra. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano E.E.M.R., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.O.R., ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del funcionario D.V.B., experto en seriales y documentación, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía. 2) Testimonio de los funcionarios R.R., CLAUDICAR MORAN, M.L. y J.P., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón. 3) Testimonio del funcionario L.G., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón. 4) Testimonio del ciudadano J.J.O.R.. 5) Testimonio del ciudadano L.J.A. BOSCAN. 6) Exhibición y lectura de acta policial de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios R.R., CLAUDICAR MORAN, M.L. y J.P., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón. 7) Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia Nº 005, de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por el funcionario R.R., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón. 8) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón. 9) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por el funcionario L.G., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón. 10) Exhibición y lectura de acta de Investigación Policial, de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios R.R., CLAUDICAR MORAN, M.L. y J.P., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón. 11) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento, de fecha 01 de abril de 2012, suscrita por D.V.B., experto en seriales y documentación, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procedió a instruir al imputado E.E.M.R., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad que tiene el Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127, numeral 8 eiusdem, asistido de la Dra. I.G., Defensora Pública Segunda (S), sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de abril de 2.013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez admitida la acusación fiscal por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado E.E.M.R., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva admitir los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad que tiene el Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 127 eiusdem, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado E.E.M.R., cometió el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.O.R., por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de presidio de seis a siete años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, seis años y seis meses de presidio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, y dada la admisión de los hechos realizada por el imputado E.E.M.R., se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, toda vez que, en el robo, si bien se ejerce violencia contra las personas, no obstante, la pena establecida para el referido delito no excede de ocho años en su límite máximo. Al respecto, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 375. “(…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, lo cual no es el caso. En ese sentido, un tercio de seis años y seis meses, son dos años y dos meses, y la mitad de seis años y seis meses, son tres años y tres meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de dos años, ocho meses y quince días, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.

  2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano E.E.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.310.428, hijo de D.R. y de E.M., residenciado en el barrio A.E.B., entre calle 10 y 11, a dos casas del Pulilavado, San C.d.Z., quien se encuentra en libertad mediante medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a cumplir las penas de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, así como a las accesorias legales de la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, contenida en el artículo 13 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo autor y culpable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.O.R., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiéndose de esta forma, la pena impuesta en el acto de audiencia preliminar.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2013, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en planta alta del edificio sede de los tribunales, Calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abog. LIXAIDA F.F.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 04-2013 y se compulsó.

La Secretaria,

Abog. LIXAIDA F.F.

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