Decisión nº 994-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.536-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 994- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: KELIS J.P.A..

Defensa Técnica: ciudadanos JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529, y YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 157.004, residenciado calle 05, casa N° 17-47, Sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: USURPACION DE NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes veinte (20) de mayo de 2013, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana KELIS J.P.A., a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana KELIS J.P.A., expone: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogados de confianza a los profesionales del derecho JHOANNINI PEREZ y YORSY GUERRERO, para que me asistan en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529, y YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 157.004, residenciado calle 05, casa N° 17-47, Sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, quien cada uno por separado señaló: “acepto el cargo como defensa de confianza de la ciudadana KELIS J.P.A., al no tener impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasaron a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana KELIS J.P.A., al haber sido aprehendido el día diecinueve (19) de mayo de 2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio J.M.S., Estado Zulia, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de la Redoma de Casigua, siendo más o menos las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), visualizaron un vehiculo de transporte público de la línea Machiques La Fría que venía en dirección El Cruce La Fría, indicándole al chofer que se estacionara al margen derecha de la vía, con la finalidad de efectuar una revisión a la documentación de los ciudadanos que viajaban en condición de pasajeros. En tal sentido, cuando se le solicitó la identificación personal a una de las ciudadanas, esta se identificó con una cédula de identidad a nombre de KELIS J.J.A., signada con el Nº V- 29.783.498, expedida el 11 de julio del año 2.012, con fecha de nacimiento 20 de febrero del año 1.993, posteriormente se exigió información por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), el número de cédula 29.783.498, y el operador de guardia señaló que la misma no registra datos en el sistema. Más tarde, solicitaron información al Saime, a través del funcionario HUYKER SUAREZ ERASMO, del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, el cual se encontraba de guardia para el momento de la detención y el mismo corroboró e informó que la referida cédula no registra en el sistema, en vista de la actitud de la ciudadana se le procedió a realizar una revisión a su cartera, hallándose oculto en uno de los bolsillos una (01) contraseña colombiana signada con el número de cédula de ciudadanía colombiana a nombre de KELIS J.P.A., N° 1.064.116.378, fecha de nacimiento 20/02/1.993, donde especifica que el lugar de nacimiento de la ciudadana cuestionada es en Jugué de I.d.C.d. la República de Colombia, en vista de tal situación, le indicaron a la referida ciudadana, que quedaría detenida, siendo colocada más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana KELIS J.P.A., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a la prenombrada ciudadana la presunta comisión de delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recae, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: KELIS J.P.A., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander de la República de Colombia, nacida en fecha 20/02/1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 29.783.498, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.N.A. y de I.P., residenciado en la vía que conduce a Campo Rosario, calle principal, casa s/n, al lado de la Gallera y de la antena principal vía las rurales, El Cruce, Parroquia Bari, Municipio J.M.S., Estado Zulia, teléfono de contacto, 0275-205-40-87, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control cede el derecho de palabra a la abogada JOHANNINIS PEREZ, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana KELIS J.P.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 210, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio J.M.S., Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana KELIS J.P.A., momento en que funcionarios del referido comando, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de la Redoma de Casigua, siendo más o menos las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), visualizaron un vehiculo de transporte público de la línea Machiques La Fría que venía en dirección El Cruce La Fría, indicándole al chofer que se estacionara al margen derecha de la vía, con la finalidad de efectuar una revisión a la documentación de los ciudadanos que viajaban en condición de pasajeros. En tal sentido, al serle solicitada la identificación personal a una de las ciudadanas, esta se identificó con una cédula de identidad a nombre de KELIS J.J.A., signada con el Nº V- 29.783.498, expedida el 11 de julio del año 2.012, con fecha de nacimiento 20 de febrero del año 1.993, posteriormente se exigió información por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), el número de cédula 29.783.498, y el operador de guardia señaló que la misma no registra datos en el sistema. Más tarde, solicitaron información al Saime, a través del funcionario HUYKER SUAREZ ERASMO, del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, el cual se encontraba de guardia para el momento de la detención y el mismo corroboró e informó que la referida cédula no registra en el sistema, en vista de la actitud de la ciudadana se le procedió a realizar una revisión a su cartera, hallándose oculto en uno de los bolsillos una (01) contraseña colombiana signada con el número de cédula de ciudadanía colombiana a nombre de KELIS J.P.A., N° 1.064.116.378, fecha de nacimiento 20/02/1.993, donde especifica que el lugar de nacimiento de la ciudadana cuestionada es en Jugué de I.d.C.d. la República de Colombia, en vista de esa situación, le indicaron a la referida ciudadana, que quedaría detenida, siendo colocada más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial marcada con el Nº SIP 210, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión de la sindicada de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de notificación de los derechos (folio 04 y su vuelto); del acta de retención de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento a nombre de KELIS J.P.A., (folio 05); de la planilla de datos Filiatorios de la ciudadana KELIS J.P.A., (folio 06 y su vuelto); de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad venezolana Nº V- 29.783.498 y contraseña colombiana de la ciudadana en mención signada bajo el Nº 1.064.116.378, (folio (07); de la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas Nº 107 (folio 09 y su vuelto); del acta inspección técnica del lugar del hecho (folio 10); y de la fijación fotográfica del sitio del suceso (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecinueve (19) de mayo de 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la justiciable de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que la encartada tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha, sin la debida autorización del tribunal, respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encartada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana KELIS J.P.A., antes identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la imputada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana KELIS J.P.A., a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la tantas veces mencionada encausada KELIS J.P.A., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 994-2013 y se ofició con el Nº 2.593- 2013.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

KELIS J.P.A.

La Defensa,

Abg. JHOANNINI PEREZ

Abg. YORSY GUERRERO,

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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