Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintitrés (23) de mayo de 2013

203° y 154º

Causa Penal N° C02-24.923-2011.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-MP-2351-2011.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de mayo de 2013, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal Nº C02-24.923-2011, seguida en contra del ciudadano M.E.R.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y castigado en el artículo 415 del mismo Código, cometido en agravio de la ciudadana P.D.C.D.M., y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 de la N.S.P., en menoscabo del ciudadano E.J.R.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano M.E.R.M., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañado por el profesional del derecho A.V.V., no así los ciudadanos P.D.C.D.M. y E.J.R.A., en su condición de víctimas y representantes de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constando en actas su notificaciones para la realización de la presente audiencia. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, previo otorgamiento de quince minutos como lapso de espera para la asistencia de las víctimas, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha treinta (30) de marzo de 2013, incoado en contra del ciudadano M.E.R.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y castigado en el artículo 415 del mismo Código, cometido en agravio de la ciudadana P.D.C.D.M. y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 de la N.S.P., en menoscabo del ciudadano E.J.R.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día ocho (08) de octubre de 2011, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), momento en que las víctimas E.J.R.A., P.D.C.D.M. y las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), venían viajando por la carretera Machiques – Colón, a la altura de Puente Zulia, en un vehículo Toyota Hilux, año 2008, cuando el ciudadano E.J.R.A. (conductor), observó un vehículo que se dirigía en sentido contrario le quitó la visibilidad, porque traía las luces altas encendidas, haciéndole el ciudadano E.R., cambio de luces, pero este hizo caso omiso. Seguidamente, el ciudadano E.R.A., se consigue un camión Marca Ford, Modelo F-8000, Tipo Plataforma, Color Blanco, parado sin ningún tipo de señalización, ni siquiera tenía las luces de emergencias encendidas, estaba completamente a oscuras, el cual trató de esquivar pero no le dio tiempo, por lo que lo impactó del lado derecho de su camioneta. Posterior al impacto, el ciudadano H.R.A., se bajó de la camioneta, luego sacó a su esposa P.D.C.D., quien se encontraba inconsciente, y a quien llevaron en una patrulla de la Policía de El Guayabo, luego agarró a su niña de nueve meses, pero tenía una herida muy fuerte en la cabeza. En el accidente falleció la niña (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que la ciudadana P.D.C.D.M., presentó varias fracturas, por su parte la NIÑA de cinco años de edad, presentó lesiones leves y el conductor del vehículo ciudadano E.J.R.A., sufrió una sutura de 30 puntos en la cabeza, motivo por el cual fue detenido el conductor del camión antes señalado. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano M.E.R.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y castigado en el artículo 415 del mismo Código, cometido en agravio de la ciudadana P.D.C.D.M., y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 de la N.S.P., en menoscabo del ciudadano E.J.R.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA); así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, igualmente, pido el enjuiciamiento del hoy acusado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Así también, pido ciudadana jueza, solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad legal, contra el tantas veces mencionado ciudadano M.E.R.M., al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó su deseo de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: M.E.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/1271980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.943, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de M.E.R. y de E.L.D.R., y residenciado en la Hacienda San Simón, Sector Puerto Real, detrás del Aeropuerto, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 735 90 60, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo lo que tengo que decir es que si el camión se me acaba de accidentar, no dio tiempo a nada, mi acompañante había colocado unos sacos, porque no teníamos señalización, pero esa camioneta venía como a 140, traía mucho viaje, es más si yo me bajo me hubiese llevado con puerta y todo, y si prendieron los intermitentes, al momento que llegaron los funcionarios. Yo fui quien sacó a la niña, y la auxilié, el señor que conducía se bajó celular en mano, fue una imprudencia de su parte, que se le accidente un vehículo le pasa a cualquiera, es más a mi no me aprehendieron, yo me entregué. ES todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado A.V.V., actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa, en este acto rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra de mi defendido, por no se ciertos los hechos allí narrados y no realizó una relación suscita de los hechos, por lo que opongo la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, en concordancia con el artículo 34, ordinal 4 y en coherencia con el artículo 308, ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción ha sido promovida ilegalmente, al no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y defendido, siendo que solo así se puede incoar una acusación, la cual deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, pues en el caso bajo examen, no están claros, pues el camión que conducía mi patrocinado no lo estacionó, el mismo presentó una falla mecánica, esto es un problema eléctrico y se apagó, y como pudieron sus acompañantes colocaron unos sacos como precaución, y estos tuvieron que lanzarse al monte para no ser atropellados por la camioneta que conducía el ciudadano E.J.R.A., quien por venir a exceso de velocidad los colisionó, pues todo ocurrió tan rápido que a mi defendido no le dio tiempo ni de bajar del camión. Por otro lado, quiero dejar sentado que la experticia realizada por el experto F.V., indica que el camión no tiene daños visibles, pues es cierto que las fallas de corrientes se presentan de esta manera, se ven, se producen y ya, y los cables de corriente algunas veces hacen contactos, otras veces no, es decir, no es visible el problema, por lo que no es cierto lo que la honorable fiscalía quiere hacer ver como es que el camión estaba estacionado, sin ningún tipo de señalización por imprudencia o negligencia, o bien por impericia de su profesión, lo que no es así, es de hacer notar que tanto mi defendido como sus acompañantes ayudaron hasta lo último a los tripulantes y lesionados. Por otro lado, el representante fiscal, al momento de realizar la acusación no señaló la conducta desplegada por el ciudadano M.E.R.M., mientras que la presunta víctima ciudadano E.J.R.A., declaró que venía un carro en sentido contrario, con las luces altas y le quitó la visibilidad, y el como medida de precaución le hizo cambio de luces, a lo que hizo caso omiso. Igualmente, a criterio de esta humilde defensa, el Ministerio Público, no señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de sus medios de pruebas, razones por las cuales pide la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la acusación fiscal, violatoria al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo en consecuencia de dicha nulidad el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 34, numeral 4 del Código eiusdem, ello al no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 311, numeral 7 del texto adjetivo penal. Ahora bien, y ya para concluir ciudadana Jueza, sin dar por negado lo antes peticionado, de llegar a resultar negada las solicitudes antes realizadas, propongo para el eventual juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos NEURO E.H.M. y L.A.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.725.467 y 16.885.908, respectivamente, quienes fueron testigos presénciales de los hechos, al encontrarse presente al momento del accidente, cuya pertinencia, necesidad y utilidad radica en que tienen conocimiento de los hechos y coadyuvaran a la búsqueda de la verdad verdadera de lo ocurrido. Igualmente, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la Prueba, haciendo suyas e incluso, a las que pudiere llegar a renunciar la Vindicta Pública. Así mismo, pido me sean expida copia de reproducción fotostática simple del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.-”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, la acusación interpuesta en fecha treinta (30) de marzo de 2013, en contra del ciudadano M.E.R.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y castigado en el artículo 415 del mismo Código, cometido en agravio de la ciudadana P.D.C.D.M., y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 de la N.S.P., en menoscabo del ciudadano E.J.R.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De las testimoniales: : las descritas con los numerales 1, 2 y 3 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los funcionarios: las reseñadas con los números 1 y 2 del capítulo citado. De las víctima y testigos: la señalada con el particular 1 y De las pruebas documentales: las indicadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, ambas inclusive. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública, no así los ofertados por la defensa técnica del justiciable, toda vez que el escrito de descargo presentado por el profesional del derecho A.V., a criterio de esta Jueza Profesional, luego de realizar una revisión exhaustiva al expediente, y actuando en acatamiento del artículo 264 del texto adjetivo penal, relativo al control judicial, observa que fue interpuesto en forma extemporánea, por cuanto el mismo fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en fecha 16 del mes y año que discurre, y recibido por ante este despacho en fecha 17 de mayo de 2013, advirtiéndose a los folios 188 y 189 de la causa que nos ocupa, que el abogado A.V.V., realizó formal aceptación al cargo de Defensa Privada, en fecha 17 de abril de 2013, constatándose que para la fecha había transcurrido treinta días aproximadamente, superando con creces el lapso que prevé la norma procesal (artículo 311), la cual señala que las partes hasta cinco (05) días antes del vencimiento de ese plazo podrán realizar los actos allí descritos para ser resueltos en la oportunidad de la audiencia oral (audiencia preliminar), máxime que el tantas veces encausado M.E.R.M., se encontraba asistido por el profesional del derecho L.A.C.Z., por lo que no se ha violentado derecho alguno en relación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos, y como consecuencia de ello, se desestima por EXTEMPORÁNEO, además se trata de normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes. No obstante lo anterior; quien juzga considera pertinente, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento de su función principal en este acto, que no es otro que ejercer el control formal y material del escrito punitivo, que no asiste la razón al abogado defensor, cuando aduce que ha sido presentada una acusación que no reúne las exigencias de ley, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Vindicta Pública, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputado como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente acusación, sin embargo, el Tribunal procede a cambiar la calificación jurídica de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y castigado en el artículo 415 del mismo Código, cometido en agravio de la ciudadana P.D.C.D.M., y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 de la N.S.P., en menoscabo del ciudadano E.J.R.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por los injustos legales de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 ambos del Código Sustantivo Penal y LESIONES CULPOSAS GENERICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 de la norma sustantiva eiusdem, habida cuenta el Ministerio Público ha señalado que el imputado presuntamente actúo por imprudencia o negligencia. Ahora, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por el abogado defensor en este acto procesal, revisadas minuciosamente las actas que integran el presente asunto penal, esta Juzgadora advierte que en el caso de autos no ha sido vulnerado derecho o garantía alguna que ampare a su representado, que conlleven a anular las actuaciones realizadas, incluso la acusación fiscal, toda vez que tuvo acceso al expediente, a este Tribunal, contó con el tiempo necesario para organizar la defensa, por consiguiente declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta, al no evidenciar que derecho fundamental alguno que salvaguarde al encausado, haya sido conculcado, todo en atención a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Penal Adjetivo. Así se declara. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica si bien opuso una excepción, el escrito presentado ha sido declarado INADMISIBLE por extemporáneo. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2011, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron como base para acordarla no han variado; y en respeto al derecho constitucional de ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en respeto . Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano M.E.R.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión de los delitos atribuidos, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano M.E.R.M., antes identificada plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “yo me voy a juicio, porque soy inocente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano M.E.R.M., antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), LESIONES CULPOSAS GRAVES, descrito y castigado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 ambos del Código Sustantivo Penal, cometido en agravio de la ciudadana P.D.C.D.M., y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, preceptuado y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 413 de la N.S.P., en menoscabo del ciudadano E.J.R.A. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), luego de haber efectuado cambio de calificación jurídica de manera provisional, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de descargo a la acusación Fiscal, presentado conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal, por el profesional del derecho A.V.V., actuando en defensa del ciudadano M.E.R.M., con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha dieciséis (16) de octubre de 2011, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al encausado de autos, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en ese momento, no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. SEXTO : De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El imputado,

M.E.R.M.

La Defensa Privada,

Abg. A.V.

La secretaria,

W.M.H.C.

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