Decisión nº 1.140-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Junio de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.045-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.140 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria : Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: E.J.R..

Defensa Técnica: ciudadana NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delitos: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes diez (10) de junio de 2013, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano E.J.R., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, solicito me sea designado un defensor público para que me asista en los actos del proceso, por cuanto no poseo recursos económicos para cancelarle a un abogado privado.”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, por ante la sala de audiencias de esta Instancia Judicial, según sistema de Guardia, a lo que expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano E.J.R., al no tener causal ni de hecho ni de derecho que me lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.R.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19, Estación Policial F.J.P.d.E.Z., el día ocho (08) de junio de 2013, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche, (09:30 p.m.), momento en que se encontraban de servicio según orden de operaciones N° 159, realizando labores inherentes al Servicio de Policía, en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje a pié en la Parroquia S.R., por la avenida principal de la Población de El Chivo, cuando recibieron llamada telefónica por parte del Oficial Jefe (CBPEZ) # 3652 M.P., quien se encontraba de servicio como jefe del área de los servicios de esa Coordinación Policial, informándoles que se dirigieran hasta el frente del expendido de bebidas alcohólicas “ LA FUENTE DE SODA”, ya que varias personas se hallaban en estado de alarma, porque un ciudadano estaba tirando botellas en plena vía pública, por lo que siguiendo las instrucciones se dirigieron hasta el sitio cuando pudieron observar a un ciudadano que vestía suéter de color azul, pantalón jeans de color azul y zapatos de color marrón, partiendo objetos cortantes (botellas de cervezas), en plena vía pública, y dicho ciudadano al ver la presencia policial, optó una conducta no cooperadora vociferando palabras obscenas contra los funcionarios presentes, y se fue hacía la persona del Oficial (CBPEZ) # 5478 L.P., con la intención de golpearlo, procediendo la comisión actuante a darle la voz de alto para neutralizarlo, por lo que actuando con el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, mediante el diálogo persuasivo, adoptando este ciudadano una conducta hostil, una resistencia agresiva amenazando de muerte a los funcionarios, donde tuvieron que aplicarle técnicas de control suave, y desbalanceo lo cual produjo que cayera al suelo junto con el ciudadano en conflicto, que emanaba un aliento etílico fuerte, y quien se causó una lesión en la cabeza y excoriaciones, y posteriormente le colocaron las esposas como método de restricción, siendo aprehendido, previa lectura de sus derechos constitucionales, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento, siendo trasladado el detenido hasta el ambulatorio rural Tipo II de la Población de El Chivo, donde fue atendido por el médico de guardia dra. HAIDEE URDANETA, MPPS 99.105, quien le diagnosticó trauma leve en el cráneo con excoriaciones múltiples, siendo trasladado hasta la sede del comando, así mismo se le solicito que exhibiera a la comisión policial si portaba algún arma, procediendo a realizarle una inspección corporal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico sobre su vestimenta, quedando identificado como E.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 19.934.823, no pudiéndose localizar testigos, debido a las circunstancias de modo, y tiempo como sucedieron los hechos. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano E.J.R.G. , y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: E.J.R.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 20/08/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.934.823, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y de LESILA GUTIERREZ, y residenciado en el barrio La Ranchería, calle principal, casa N° 7-23, al lado de la bloquera de LALO, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0416 998 8921, acogiéndose al precepto constitucional que previamente le fue leído y explicado, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.J.R.G., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha ocho (08) de Junio de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19, Estación Policial Francisco Javier Pulgar”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche, (09:30 p.m.), fue aprehendido el ciudadano E.J.R.G., momento en que se encontraban de servicio según orden de operaciones N° 159, realizando labores inherentes al Servicio de Policía, en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje a pié en la Parroquia S.R., por la avenida principal de la Población de El Chivo, cuando recibieron llamada telefónica por parte del Oficial Jefe (CBPEZ) # 3652 M.P., quien se encontraba de servicio como jefe del área de los servicios de esa Coordinación Policial, informándoles que se dirigieran hasta el frente del expendido de bebidas alcohólicas “LA FUENTE DE SODA”, ya que varias personas se hallaban en estado de alarma, porque un ciudadano estaba tirando botellas en plena vía pública, por lo que siguiendo las instrucciones se dirigieron hasta el sitio cuando pudieron observar a un ciudadano que vestía suéter de color azul, pantalón jeans de color azul y zapatos de color marrón, partiendo objetos cortantes (botellas de cervezas), en plena vía pública, y dicho ciudadano al ver la presencia policial, optó por una conducta no cooperadora vociferando palabras obscenas contra los funcionarios presentes, y se fue hacía la persona del Oficial (CBPEZ) # 5478 L.P., con la intención de golpearlo, procediendo la comisión actuante a darle la voz de alto para neutralizarlo, por lo que actuando con el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, mediante el diálogo persuasivo, adoptando este ciudadano una conducta hostil, una resistencia agresiva amenazando de muerte a los funcionarios, donde tuvieron que aplicarle técnicas de control suave, y desbalanceo lo cual produjo que cayera al suelo junto con el ciudadano en conflicto, que emanaba un aliento etílico fuerte, el cual se causó una lesión en la cabeza y excoriaciones, y posteriormente le colocaron las esposas como método de restricción, siendo aprehendido, previa lectura de sus derechos constitucionales, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento, siendo trasladado el detenido hasta el ambulatorio rural Tipo II de la Población de El Chivo, donde fue atendido por el médico de guardia dra. HAIDEE URDANETA, MPPS 99.105, quien le diagnosticó trauma leve en el cráneo con excoriaciones múltiples, siendo trasladado hasta la sede del comando, así mismo se le solicito que exhibiera a la comisión policial si portaba algún arma, procediendo a realizarle una inspección corporal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico sobre su vestimenta, quedando identificado como E.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 19.934.823, no pudiéndose localizar testigos, debido a las circunstancias de modo, y tiempo como sucedieron los hechos. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 3 y su vuelto y 4), así como del acta de notificación de derechos, (folio 05 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso, (folio 06 y su vuelto) y de los resultados del informe médico provisional practicado al ciudadano E.J.R.G., del cual se advierten las lesiones sufridas (folio 07), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día ocho (08) de junio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga, aún ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente; esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.R.G. , ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano E.J.R.G. , a quien loa Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano E.J.R.G., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy (04:45 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.140 - 2013 y se ofició con el Nº 3.097 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

E.J.R.G.

La Defensa Técnica,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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