Decisión nº 1010-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.601-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1010 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: O.G.P..

Defensas Técnicas: ciudadanos JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529. YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.244.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, residenciado en la calle 05, casa N° 17-47, sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano O.G.P., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente al ciudadano O.G.P., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “nombro como mi defensa de confianza a los profesionales del derecho JHOANNINI PEREZ y YORSY GUERRERO, para que me asistan en los actos del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, a los profesionales del derecho JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529 y YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.244.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, residenciado en la calle 05, casa N° 17-47, sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, expusieron de forma individual: “acepto el cargo que me hace el ciudadano O.G.P., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano O.G.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 ” COLÓN”, Estación Policial J.M.S., Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, el día 19 de mayo del año en curso, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), momento en que los efectivos policiales, se encontraban realizando un operativo dentro del marco operacional policial anti-contrabando de hidrocarburos (bachaqueo) y a su vez realizando un recorrido de seguridad y protección, a bordo de la Unida CPBEZ-154, por el sector Puerto El Tigre, ubicado a la altura del kilómetro 11 de la vía Casigua El Cubo- alcabala kilómetro 33, Parroquia Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., específicamente a las orillas del río Puerto Tigre, cuando pudieron observar en un terreno baldío, a una distancia más o menos de cien (100) metros, dos tanques de color azul y varios envases plásticos denominados pipas y cerca de los mismos estaba un ciudadano de estatura media, contextura delgada, color de piel morena, cabello oscuro, que vestía un short de color negro, con el número diez en color blanco estampado en su pierna izquierda y suéter de color rojo con rayas blancas el cual vertía algún tipo de líquido desde los tanques de color azul hacia los envases plásticos ( pipas). Inmediatamente desabordaron de la unidad policial los Oficiales de Policía que conformaban la comisión, con las precauciones del caso para ingresar a dicho terreno, encontrándose con un portón de alambre de púas, coloquialmente conocido como guitarra, pasando dicho portón a pie, para entrar hasta el lugar, seguidamente al aproximarse hasta donde se hallaba el ciudadano observado, constataron que la sustancia que vertía hacia las pipas, emanaba un olor fuerte e inflamable suponiendo que se trataba de combustible gasolina o gasoil, continuamente le indicaron al ciudadano que por su segundad y la de los funcionarios, se realizaría una inspección corporal según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando la incautación de ningún objeto de interés criminalistico adherido y oculto entre sus pertenencias; sin embargo, entre sus bolsillos hallaron un teléfono tipo celular color rojo y negro, marca Huawei, serial sin número, R5K9MA92C2910775, y serial de batería BAACC08B74200281, posteriormente procedieron a inspeccionar los dos ( 02) tanques de color azul marca DECOGLASS, con capacidad de mil quinientos (1500) litros cada uno y con sus respectivas tapas, los cuales se encontraban vacíos y con residuos de sustancias inflamable gasolina o gas- oil. Por otra parte, los diversos envases plásticos con capacidad aproximada de doscientos (200) litros quedaron descritos y contabilizados de la siguiente manera: veinte (20) envases plásticos (pipas) con capacidad de doscientos (200) litros cada una, de las cuales nueve estaban llenas con sustancias inflamables presuntamente tipo gasolina, una (01) de color naranja, dos (02) color negra y seis (06) de color azul, y dos (02) contentivas (llenas) con sustancias inflamable del tipo gas-oil, una (01) de color rojo y otra de color azul. Igualmente, dos (02) envases plásticos (pipas) con capacidad de doscientos (200) litros contentivas en su interior con un aproximado de treinta litros cada una, con una sustancia inflamable del tipo gas-oil, una (01) color negro y una (01) de color verde, de igual modo, localizaron siete (07) envases plásticos (pipas) vacías, una de color negro, dos (02) de color verde y cuatro (04) de color azul, cinco (05) envases plásticos (pimpinas) vacías de color blanca, con capacidad de veinte (20) litros cada una, cuatro (04) sin tapas y una con tapa de color rojo, un (01) envase (tobo) vacío de color azul, de una capacidad de dieciocho (18) litros y cinco (05) mangueras; dos (02) mangueras de color verde, una (01) de una pulgada de diámetro y tres metros de largo y una de pulgada y media (1 ½) de diámetro y dos (02) metros de largo y tres (03) mangueras de color transparente, una (01) de dos (02) pulgadas de diámetro y cuatro (04) metros de largo y una (01) de dos (02) pulgadas de diámetro y dos metros de largo y una (01) de media (1/2) pulgada de diámetro y dos (02) metros de largo, siendo aprehendido y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano O.G.P., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo muy respetuosamente Honorable Juzgadora, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con el fin de asegurar las finalidades del proceso, así como su comparecencia a los actos del proceso, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponérsele en un eventual juicio oral y público. Así como que la presente investigación se rija por el procedimiento ordinario previsto en la ley que nos ocupa. Solicito, se me concedan copias simples del acta que se levanta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: O.G.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., nacido en fecha 29/10/1.987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.169.565, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.G. y de C.B., residenciado en kilómetro 11, vía al 33, carretera principal, sector Los Manueles, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0426-768-72-71, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando el derecho de palabra los defensores privados Abg. JHOANNINI PEREZ Y YORSY GUERRERO, quienes señalaron en este acto: “ Ciudadana Jueza, me opongo a la petición solicitada por el Ministerio Publico, dado que en el articulo 28 numeral 4 literal “C”, de la ley Sobre el Delito Contrabando, en su capítulo II, sección primera condiciona a los diversos tipos penales, al valor de la mercancía en aduanas, para que se configure el delito, lo que significa que el valor de la mercancía debe ser mayor a 500 UT en caso contrario, estaríamos en presencia de una falta o una infracción administrativa, la cual explicamos a continuación. PRIMERO: si el valor de la mercancía en aduana no supera las 500 UT, y está sujeta a restricciones será considerado una falta, como lo estipula el artículo 23. SEGUNDO: si el valor de la mercancía en aduana no supera las quinientas unidades tributarias y no está sujeta a restricciones será considerado una infracción administrativa, como lo establece el artículo 24, tanto los artículos 23, 24, 28 y 29 de la mencionada ley establecen que los supuestos previstos en el capítulo 2, es decir, los tipos penales consagrados en la presente Ley, se encuentran condicionados al valor de la mercancía en aduanas, para que sea considerado CONTRABANDO en cualquiera de las modalidades en cuanto al valor de la mercancía se ha determinado según las normas de valoración aplicables para las mercancías, objeto de importación definitiva, para la fecha de comisión del presunto contrabando o cuando las autoridades tengan conocimiento del mismo, establecido en el artículo 40, una vez realizado el avalúo por parte de la autoridad competente (Aduana), se pueden desprender dos supuestos de hecho: 1.- Si el valor de la mercancía excede las 500 UT, puede aplicarse cualquiera de los tipos penales de los establecidos en el capitulo II de la referida Ley. 2.- Si el valor de la mercancía no excede las 500 UT, no existe ningún tipo de delito, la conducta desplegada por el sujeto activo no puede subsumirse en los tipos penales establecidos en la referida Ley. Ahora bien, en cuanto al caso que nos ocupa, sobre el delito de CONTRABANDO en una de sus modalidades sin tener certeza alguna del valor de la mercancía por parte de la autoridades, y también desconociendo que el combustible no tiene restricción legal arancelarias para la exportación, por tal motivo estaríamos en presencia de una infracción administrativa y no de un ilícito penal. Por lo que solicito, ciudadana Jueza, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad solicito se le restituya el estado de libertad de mi defendido, y si considera que lo pertinente es restringirle su libertad con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, requiere la defensa se tome en cuenta la distancia territorial existente entre el lugar de residencia del defendido y la sede de este juzgado, a los fines de que las presentaciones periódicas se le impongan cada 45 días. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano O.G.P., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de su defendido de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha diecinueve (19) de mayo del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial J.M.S., Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano O.G.P., momento en que los efectivos policiales, se encontraban realizando un operativo dentro del marco operacional policial anti-contrabando de hidrocarburos (bachaqueo) y a su vez realizando un recorrido de seguridad y protección, a bordo de la Unida CPBEZ-154, por el sector Puerto El Tigre, ubicado a la altura del kilómetro 11 de la vía Casigua El Cubo- alcabala kilómetro 33, Parroquia Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., específicamente a las orillas del río Puerto Tigre, cuando pudieron observar en un terreno baldío, a una distancia más o menos de cien (100) metros, dos tanques de color azul y varios envases plásticos denominados pipas y cerca de los mismos estaba un ciudadano de estatura media, contextura delgada, color de piel morena, cabello oscuro, que vestía un short de color negro, con el número diez en color blanco estampado en su pierna izquierda y suéter de color rojo con rayas blancas el cual vertía algún tipo de líquido desde los tanques de color azul hacia los envases plásticos ( pipas). Inmediatamente desabordaron de la unidad policial los Oficiales de Policía que conformaban la comisión, con las precauciones del caso para ingresar a dicho terreno, encontrándose con un portón de alambre de púas, coloquialmente conocido como guitarra, pasando dicho portón a pie, para entrar hasta el lugar, seguidamente al aproximarse hasta donde se hallaba el ciudadano observado, constataron que la sustancia que vertía hacia las pipas, emanaba un olor fuerte e inflamable suponiendo que se trataba de combustible gasolina o gasoil, continuamente le indicaron al ciudadano que por su segundad y la de los funcionarios, se realizaría una inspección corporal según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando la incautación de ningún objeto de interés criminalistico adherido y oculto entre sus pertenencias; sin embargo, entre sus bolsillos hallaron un teléfono tipo celular color rojo y negro, marca Huawei, serial sin número, R5K9MA92C2910775, y serial de batería BAACC08B74200281, posteriormente procedieron a inspeccionar los dos ( 02) tanques de color azul marca DECOGLASS, con capacidad de mil quinientos (1500) litros cada uno y con sus respectivas tapas, los cuales se encontraban vacíos y con residuos de sustancias inflamable gasolina o gas- oil. Por otra parte, los diversos envases plásticos con capacidad aproximada de doscientos (200) litros quedaron descritos y contabilizados de la siguiente manera: veinte (20) envases plásticos (pipas) con capacidad de doscientos (200) litros cada una, de las cuales nueve estaban llenas con sustancias inflamables presuntamente tipo gasolina, una (01) de color naranja, dos (02) color negra y seis (06) de color azul, y dos (02) contentivas (llenas) con sustancias inflamable del tipo gas-oil, una (01) de color rojo y otra de color azul. Igualmente, dos (02) envases plásticos (pipas) con capacidad de doscientos (200) litros contentivas en su interior con un aproximado de treinta litros cada una, con una sustancia inflamable del tipo gas-oil, una (01) color negro y una (01) de color verde, de igual modo, localizaron siete (07) envases plásticos (pipas) vacías, una de color negro, dos (02) de color verde y cuatro (04) de color azul, cinco (05) envases plásticos (pimpinas) vacías de color blanca, con capacidad de veinte (20) litros cada una, cuatro (04) sin tapas y una con tapa de color rojo, un (01) envase (tobo) vacío de color azul, de una capacidad de dieciocho (18) litros y cinco (05) mangueras; dos (02) mangueras de color verde, una (01) de una pulgada de diámetro y tres metros de largo y una de pulgada y media (1 ½) de diámetro y dos (02) metros de largo y tres (03) mangueras de color transparente, una (01) de dos (02) pulgadas de diámetro y cuatro (04) metros de largo y una (01) de dos (02) pulgadas de diámetro y dos metros de largo y una (01) de media (1/2) pulgada de diámetro y dos (02) metros de largo, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial S/N, de fecha diecinueve (19) de mayo del año que discurre, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de derechos del imputado ciudadano O.G.P. ( folio 05), de las planillas de registro de cadenas de custodia de evidencias físicas marcadas con los Nº 005, 006 y 007-2013, que describen las características de los objetos incautados (folios 07, 08, 09 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 19 de mayo del 2.013 ( folio10), de las reseñas fotográficas de lo incautado ( folios 11 y 12), y cd con fotografías de lo incautado ( folio 13); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecinueve (19) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, esta Jueza Profesional no puede soslayar el hecho cierto, que se está en presencia de un delito complejo, de la situación que actualmente a traviesa el país respecto del combustible, que genera alarma en la sociedad, aunado a la magnitud del daño causado a la economía del país. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, contados a partir del momento que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000, 00 BS F), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 249 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más, valorando las circunstancias que rodean los hechos y el daño social causado. Así se decide. Como consecuencia de este pronunciamiento, queda desestimada la petición de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida de inmediato cumplimiento, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, y será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, que se determine con certeza la responsabilidad del mismo en los hechos antes descritos, incluso la precalificación jurídica dada en este acto, constituyendo materia a dilucidar en las subsiguientes eventuales fases del proceso. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano O.G.P., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del mismo, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano justiciable O.G.P., a quien la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: desestima la petición planteada por la defensa técnica a favor del procesado ciudadano O.G.P., atinente a la imposición de medida de inmediato cumplimiento,

con base a los argumentos aducidos en la aparte anterior. CUARTA: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se servirá recibir en calidad de detenido al aludido ciudadano, hasta tanto pueda materializarse la libertad del mismo. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (05:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1010- 2013 y se ofició con los Nros 2.628-2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

O.G.P.

Los abogados defensores,

Abg. JHOANNINI PEREZ,

Abg. YORSY GUERRERO,

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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