Decisión nº PJ0102006000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, nueva (09) de Junio del año dos mil seis (2006)

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.D.L.L.D.B..

APODERADO: J.G.M.M..

DEMANDADA: FUNDACIÓN J.V. SEIJAS AQUARIUM DE VALENCIA.

APODERADO: M.M. Y OTROS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000760.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.D.L.L.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 7.154.433, debidamente representada judicialmente por el Profesional del Derecho J.G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.773, en contra de la FUNDACIÓN J.V. SEIJAS AQUARIUM DE VALENCIA, creada mediante ordenanza sancionada por el C.M. del antes denominado distrito Valencia, en fecha 03-08-1976, publicada en Gaceta Municipal de Valencia el 01-01-1977, Nº extraordinario registrado su documento constitutivo y estatutos ante el Registro Subalterno de Primer Circuito de registro del Municipio V.d.E.C., el 08-03-1978 bajo el Nº 8, folios 24 y 25, protocolo 1º tomo 6º; modificado sus estatutos según documento protocolizado ante la oficina de registro subalterno en fecha 11-02-1998, bajo el Nº 13 folios del 1 al 7 protocolo 1º tomo 22º, y según documento protocolizado ante la misma oficina de registro subalterno en fecha 08-08-2002 bajo el Nº 8 protocolo 1º tomo 7º, representada por el Abogado M.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.295.

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Que inició a prestar servicios personales, para la demandada de autos FUNDACIÓN J.V. SEIJAS AQUARIUM DE VALENCIA, el día 01 de MAYO del año 1996, desempeñándose, como ASESOR LEGAL, hasta el retiro justificado el día 21 de diciembre de 2004.

Que devengó un último salario diario de BS. 26.666, 66 y un salario integral de Bs. 28.814, 81

Que reclama lo siguiente: antigüedad nuevo régimen, compensación por transferencia e indemnización por antigüedad articulo 666, vacaciones, utilidades, indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria.

Al folio 20 consta subsanación del escrito libelar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA FUNDACIÓN J.V. SEIJAS AQUARIUM DE VALENCIA:

Que admite como cierto lo siguiente:

 La relación contractual desde el 01-05-1996 al 21-12-2004.

 Que la actora realizaba las actividades relacionadas con el asesoramiento legal.

 Que la relación culminó por decisión unilateral de la actora.

 Que la actora no marcaba registro de entrada y salida.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que la actora haya prestado servicios laborales para la fundación.

 Que la relación contractual que existió entre las partes, estén presentes los elementos que involucran la relación de trabajo.

 El salario.

 Que la fundación deba cancelarle a la actora los conceptos y montos demandados.

Que la ajenidad (elemento fundamental en la relación laboral) quedó diluida.

Que la actora no estaba integrada al proceso productivo de la Fundación (objeto y fines de la fundación).

Que la actora prestó servicios personales a favor de otras personas jurídicas en el curso de la relación contractual que tuvo con la Fundación.

Que la actora nunca participó el retiro justificado que alega.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Que la actora haya prestado servicios de naturaleza laboral para la Fundación.

Que en la relación contractual que existió entre las partes, estén presentes los elementos que involucran la relación de trabajo.

Que la fundación deba cancelarle a la actora los conceptos y montos demandados.

HECHOS CONVENIDOS POR LA DEMANDADA:

La relación contractual desde el 01-05-1996 al 21-12-2004.

Que la actora realizaba las actividades relacionadas con el asesoramiento legal.

Que la relación culminó por decisión unilateral de la actora.

Que la actora no marcaba registro de entrada y salida.

HECHO NUEVO:

Que la actora prestó servicios personales a favor de otras personas jurídicas en el curso de la relación contractual que tuvo con la Fundación.

Que la relación es profesional contractual, no laboral.-

RESUMEN DE ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PUNTO PREVIO: EL DIFERIMIENTO SOLICITADO POR LA DEMANDANDA La Juez pregunta cual es el objeto que se pretende con la prueba cuya resulta no consta en autos? R: Es la exclusividad ó no de la actora para el Aquarium, el alguacil acaba de consignar la notificación de haber llevado el oficio por el alguacil

JUEZ: La parte actora esta de acuerdo? R: no consideramos que esa prueba pueda traer algo distinto a lo ya consignado en autos, la prueba de informe a la maternidad ya consta en autos su resulta. Esa prueba no trae nada a los autos porque cuando la actora asesoró al Municipio fue después de haber prestado servicios al Aquarium. No existe esa vinculación, sí consultas, sin horario, no contractual, sí ocurrió, pero no creo que exista constancia al respecto, dudamos que exista algún instrumento, salvo telefónico.-

JUEZ: La actora trabajo simultáneamente en el Aquarium y en el Municipio? R: no fue simultáneo, insito es impertinente la prueba y con las pruebas que constan en autos es suficiente para decidir la causa.-

JUEZ: que dice la demandada al respecto? R: lo que pretendo probar es que así como trabajaba para el aquarium y al Municipio simultáneamente, por lo que desisto de la prueba pendiente toda vez que la actora admitió la no exclusividad.-

ALEGATOS DE LA ACTORA

Al inicio se celebraron contratos a tiempo determinados con duración de 9 años, donde se desprende el salario el tiempo de duración y la actividad a desarrollar.

Durante todo ese tiempo solicito que se le concediera los beneficios laborales, nunca hubo ese entendimiento de concederle esos derechos hasta que después de tantos años lo solicito formalmente teniendo como respuestas un no rotundo

Se reclama los conceptos establecido en la LOT

La actora notifico que se iba a retirar justificadamente.

JUEZ: consta en autos prueba de ello? R: no.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En el libelo se establecen hechos que se admiten como ciertos en la contestación

En el expediente consta en las pruebas contentivas de servicios profesionales de abogado

La realidad admitida es que prestó servicios profesionales de abogado, es la parte actora quien dice que esa actividad no es profesional sino laboral, es decir, ella es quien lo hace diferente

JUEZ pregunta:

Cuando trabajaba para la demandada tenia su bufette? R: si, consta en autos

Cita sentencias 14-10-2000 Torres VS. Grupo de medicina interna, C.A y ratificada el 01-0 2-06 sup. 2° de esta circunscripción judicial.-

REPLICA DE LA PARTE ACTORA: En el libelo se indicó sus funciones

Es como el medico, que sabe lo que va ha ser en el quirófano, yo no le puedo decir lo que va a hacer porque el lo sabe

Por supuesto que no podía marcar tarjeta por la naturaleza de sus funciones

CONTRAREPLICA DE LA DEMANDADA:

El salario, de la sentencia que cite, dice que el salario es determinante

Los informes presentados fueron entregados con papelería de su bufette personal

03-09-2004 Caso Cerámicas Carabobo.

Debe considerarse a la actora como no dependiente

M.D.L.L.D.D..

JUEZ PREGUNTA: manifestó que se iba a retirar? R: no me la recibieron.

Yo tenía la potestad de hacer despido por autorización del presidente.

JUEZ pregunta: UD probo que su oficina quedaba en la Fundación?: con testigos que no promoví.

En el expediente esta una autorización en la cual el presidente me autoriza ausentarme por 3 días.

Pregunta la Juez: Desde cuando comenzó UD hacer el planteamiento de la laboralidad? R: al 2do ó 3er año.-

EVACUACION DE PRUEBAS:

La parte demandada manifestó No tengo que exhibir.

PARTE ACTORA: solicito que se tome como valederos las copias al carbón consignadas

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Al respecto quien decide, luego de analizada la contestación a la demanda y la pretensión de la actora, admitida la prestación del servicio, aplica el siguiente artículo:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, ó a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.- El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, J.H.V.A.Y., cito:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

.-

En consecuencia, en el caso de autos, la demandada debe probar la naturaleza profesional y autónoma de la relación.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

De la actora:

  1. A los folios del 52 al 151, marcado “A”, constan copias simples y copias al carbón recibos de pago, comprobantes de cheques. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio teniéndose tales comprobantes como pago de honorarios profesionales, y así se deja establecido.

  2. Solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados marcados “A”. Al respecto en audiencia de juicio la representación de la demandada expuso: … que no tiene nada que exhibir, que eso esta en el expediente y se corresponde con los originales…, por lo que este tribunal aprecia lo alegado por la parte demandada teniéndose que los comprobantes era la forma de cancelar los honorarios profesionales de la actora y así se deja establecido.

  3. A los folios del 154 al 200, marcado “B” constan contratos de trabajo suscritos entre la Fundación y la actora, recibo de pago e informes de gestiones. Los cuales se les otorga valor probatorio adminiculándolo al merito de autos, apreciando que los contratos excluyen la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo pues se niega la condición de empleado de la Fundación demandada, y apreciando que las máximas de experiencia indican que los profesionales independientes igualmente rinden informes de actuación al contratante a requerimiento del contratante, y de conformidad con la Ley de Abogados.-

  4. Al folios del 203 al 289, marcado “C” constan comunicaciones, memorando, autorizaciones, rendición de cuentas, libros de actas, pagos de bonificación de fin de año, comunicaciones a entes públicos y privados. Con valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos.-

  5. A los folios del 292 al 337, marcados “D” constan informes mensuales en el cual rendía explicación de las actuaciones realizadas mensualmente. Se aprecian conforme a las máximas de experiencia que indican que los profesionales independientes igualmente rinden informes de actuación al contratante a requerimiento del contratante, y de conformidad con la Ley de Abogados.

  6. A los folios del 340 al 345, marcado “E”, consta informe detallado de entrega de documentos que reposaban en poder de la actora e inventario correspondiente al departamento legal. Se adminicula al mérito de autos.-

    De la demandada Fundación J.V. Seijas “Aquarium de Valencia”:

  7. Invocó el merito favorable de los autos.

  8. A los folios del 352 al 364, marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9” constan contratos de servicios profesionales. Los cuales se les otorga valor probatorio adminiculándolo al merito de autos, apreciando que los contratos excluyen la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo pues se niega la condición de empleado de la Fundación demandada.-

  9. A los folios del 365 al 371, marcados “10, 11, 12 y 13” constan informe de actividades profesionales presentados por la actora a la fundación, se aprecian conforme a las máximas de experiencia indican que los profesionales independientes igualmente rinden informes de actuación al contratante a requerimiento del contratante, y de conformidad con la Ley de Abogados.-

  10. Al folio 372, marcado “14” consta comunicación de fecha 14/08/2002. Se aprecia con valor probatorio y evidencia que la actora está conciente de su condición de abogada contratada como profesional independiente y así se deja establecido.-

  11. Solicitó prueba de informe:

     Dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, no consta en autos su resulta

     Dirigida a la Maternidad del Sur, su resulta consta al folio 420, concordada con el libelo que indica fecha de terminación de la relación existente entre las partes, se evidencia que durante 5 aproximadamente días la actora prestó servicios para ambas instituciones (sin exclusividad).

    Municipio v.E.C.

  12. Invocó el merito favorable de los autos.

  13. Promovido la improcedencia de la reclamación por beneficios laborales.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

TEST DE INDICIOS: El test de laboralidad, que ha desarrollado la doctrina y jurisprudencia , es la metodología adecuada para ponderar si la prestación de servicio aludida en la presente causa comporta ó no los extremos constitutivos de la relación de trabajo (sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 , M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela"):

…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

a) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

b) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

c) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

a) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

b) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

c) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

d) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…

.

Quien decide, luego de ponderar los literales indicados en la sentencia transcrita ut-supra, adminiculándolo al material probatorio que rielan a los autos, concluye que la actora, al no tener pactada en el contrato de servicios profesionales exclusividad con la demandada, siendo que en la audiencia de juicio la parte actora indicó que con relación a las resultas de prueba de informe pendientes, no creía que existiera constancia alguna , salvo la telefónica, por no existir vinculación, sí consultas sin horario, no contractual, y tal como lo dijo la propia actora, no marcaba tarjeta de entrada y salida en la relación existente con la demandada, y siendo que existe entre las partes sucesivos contratos de prestaciones de servicios profesionales donde las partes declaran que no hay relación laboral ni derechos laborales, en consecuencia, siendo que los contratos deben cumplirse tal como han sido pactados conforme al principio de la buena fé, principio que adquiere mayor significación en el caso de autos, pues la actora es abogada, y como tal conoce bien tales principios, por ello, es forzoso concluir que la actora prestó servicios profesionales en el ejercicio libre para el Aquarium de manera autónoma e independiente, y en éste sentido luce pertinente acotar sentencia del Juzgado Superior Segundo laboral de Carabobo, de fecha 21/04/2005 expediente Nº GP02-R-2004-000526, y cito:

…Que no hubo subordinación ni salario reconocido por la accionada para configurar los elementos concurrentes para determinar una relación de trabajo; que en el caso que nos ocupa el actor tenía plena disposición de su tiempo para ejercer y realizar las cobranzas libremente y las gestiones de negocio para lo cual lo contrató el Banco Occidental de Descuento, es decir, podía disponer de su tiempo no tenía exclusividad, de su horario de trabajo, sin que se le prohibiera ejercer su profesión, y que lo cumplía desde su propia oficina, y que en la forma en que fue prestado el servicio se evidencia que no había subordinación.

(…)

Que la Jurisprudencia y la Doctrina han reiterado que es humanamente imposible que una persona pueda trabajar 13 años, con un horario fijo de 8:30 a.m. y 5:00 p.m. sin ningún tipo de vacaciones, en atención al principio de la prevalecía de la realidad sobre las formas o contratos, solicita al Tribunal declare la falta de cualidad para sostener el juicio, revocando la sentencia dictada por el A quo.

(…)

De las actas procesales y los alegatos de ambas partes se desprende que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio profesional, púes la parte actora no se encontraba obligada a cumplir una jornada de trabajo habitual, nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con el Banco, que no se observa que el actor tuviese carácter de exclusividad, por lo que es forzoso concluir que el actor prestó servicios profesionales en el ejercicio libre para la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

Quien suscribe, concluye que el actor era un profesional independiente y autónomo en el ejercicio de su profesión, la cual podía ejercer o no de manera exclusiva; que el contrato que tenía el actor con el banco era de naturaleza civil y que de ocurrir el hecho de que el Banco no hubiese pagado, éste bien pudo cobrarlo por la vía de intimación de honorarios, que no existiendo subordinación, salario y demostró que prestó sus servicios profesionales, es forzoso concluir que no existió relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE….

Igualmente, esta sentenciadora aplica en concordancia con lo anterior, sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/09/2004, expediente Nº AA60-S-2004-000720, LUIGI DI GIAMMATTEO VS. CERAMICAS CARABOBO, en la cual citó:

…En tal contexto, los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas evidencian, que la prestación de servicios se ejecutaba de manera flexible, principalmente, en lo relativo al tiempo de trabajo.

De la misma manera, la supervisión y control disciplinario de la prestación del servicio era a todas luces difusa, ello, por las especiales características de la forma como se determinaba el trabajo.

Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil)…

(Resaltado nuestro).

En consecuencia, este tribunal al determinarse de los elementos probatorios que cursan a los autos, que no existía exclusividad, dependencia ni subordinación entre la actora y el Aquarium, se subsume la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación dineraria, en una relación contractual profesional y autónoma, remunerada mediante el pago de honorarios profesionales, es por lo que se concluye que en el presente caso se configuró el supuesto previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora es una trabajadora profesional independiente no subordinada, no habiendo indicios que demuestren la existencia de una relación de naturaleza laboral, se deja establecido que no son procedentes los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En la audiencia de juicio la parte demandada insiste en hacer valer las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Tribunales de Primera Instancia y de Juzgados Superiores, ut supra indicadas, en consecuencia, ésta sentenciadora, aplicando la norma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 177 donde se establece el deber de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, e igualmente con fundamento a la siguientes consideraciones:

  1. Con fundamento al principio general del derecho que establece que los contratos deben ser cumplidos tal como han sido pactados, como una manifestación del principio de la buena fé, ésta sentenciadora, analizados los contratos de trabajo que rielan a los autos igualmente aprecia:

a.1. El primer contrato se hizo por tres meses, y se presume equivalente al período de prueba.-

a.2. El segundo contrato se hizo por 1 año, y si bien es cierto en el mismo se indica un articulo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, igualmente se aprecia, que sucesivamente hay un tercer contrato (de naturaleza distinta a los dos primeros), donde LAS PARTES DE COMUN ACUERDO CELEBRARON CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DONDE SE LEE QUE LA ACTORA Y LA DEMANDADA CONVIENEN QUE LA ACTORA NO ES TRABAJADORA DE LA DEMANDADA, NI ACREEDORA DE BENEFICIO LABORAL NINGUNO.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, con fundamento al principio general del derecho que establece que los contratos deben ser cumplidos tal como han sido pactados, como una manifestación del principio de la buena fé, ésta sentenciadora, analizados los contratos de servicio profesionales , concluye, que tal como lo manifestara la actora en audiencia de juicio, ella personalmente al 2do ó tercer año de estar contratada, comenzó a solicitar el que se le reconociera el carácter laboral a la relación existente, sin embargo, la respuesta siempre fue negativa, y sin embargo, a pesar de ser negativa, la actora continuó contratando con la demandada acuerdos ó contratos de servicios profesionales donde se indica que la relación no es laboral y que no hay derechos laborales, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora, que la actora, abogada además, tácitamente convino de hecho, en continuar contratada a través de contratos por servicios profesionales, pues la actora y abogada, se encuentra obligada por el principio general del derecho que establece que los contratos deben ser cumplidos tal como han sido pactados, como una manifestación del principio de la buena fé.- Así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por M.D.L.L.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 7.154.433, en contra de la FUNDACIÓN J.V. SEIJAS AQUARIUM DE VALENCIA.

No hay condenatoria en costas, por ser la actora una trabajadora profesional no dependiente, y aplicando analógicamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sus ingresos por honorarios profesionales causados con motivo de la prestación de servicios profesionales a la demandada no superaban el monto equivalente de 3 salarios mínimos, dada además, la naturaleza de los hechos controvertidos, a saber, determinar la naturaleza laboral ó no laboral de la relación entre las partes.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día NUEVE (09) de JUNIO del año dos mil seis (2006).-

La Juez,

D.P.D.S.

EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MORENO ANGULO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (2.25 PM).

EL SECRETARIO

Exp. No. GP02-L-2005-000760.

DP/LM/Amarilys Mieses.

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