Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de Marzo de 2005

194° y 145º

Vistos

, con informes de ambas partes

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

PARTE ACTORA: J.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.602.219.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E.D.D., D.A.M.R., S.I.G.C., A.J.S.M., MAIRIM ARVELO DE MONROY, C.B.A. e I.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.891, 32.825, 45.294, 7.042, 39.623, 32.573 y 46.238, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: F.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.138.509.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.L. y A.Z.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.212 y 55.655, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.C. contra el ciudadano F.R.S. por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 25 de septiembre de 2002, ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el que admite la demanda por auto de fecha 26 de septiembre de ese mismo año, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

En fecha 17 de diciembre de 2002, el Tribunal de la primera instancia ordenó la citación de la demandada por medio de carteles y en fecha 03 de abril de 2003 le designó defensor judicial, en la persona del abogado L.L..

En fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal de la primera instancia designa nuevamente defensor judicial a la parte demandada, en la persona del abogado F.C..

En fecha 03 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y el 18 de noviembre de ese mismo año, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2003, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas y el 26 de julio de 2004, presentaron escrito de informes.

En fecha 06 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.C. contra el ciudadano F.R.S. por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA.

En fecha 15 de octubre de 2004, la parte actora apela de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 27 de octubre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto de fecha 16 de noviembre de 2004.

En fecha 16 de diciembre 2004, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus informes.

En fecha 14 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda señala que en su carácter de accionista de la sociedad de comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, tiene interés jurídico en que se declare la nulidad de las actas de asambleas general extraordinarias de dicha sociedad que a continuación se determinan:

  1. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 10 de febrero de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N°23, tomo 158-A.

  2. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 08 de octubre de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el N° 53, tomo 171-A.

  3. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de octubre de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 74, tomo 171-A.

  4. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de febrero de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 20, tomo 175-A.

  5. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de octubre de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el N° 32, tomo 172-A.

  6. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de enero de 1999, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 53, tomo 175-A.

  7. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de febrero de 1999, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el N° 10, tomo 176-A.

  8. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de agosto de 1999, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 32, tomo 184-A.

    La parte actora narra que en fecha 15 de noviembre de 1989 quedó registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 49, tomo 10-E, la sociedad de comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

    Sostiene que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la antes mencionada sociedad de comercio, celebrada en fecha 21 de abril de 1994, la cual quedó registrada ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de junio de 1994, bajo el N° 43, tomo 63-A, se evidencia su ingreso como accionista de la sociedad antes mencionada, cualidad que ha mantenido y mantiene hasta esta fecha.

    Señala asimismo que para su sorpresa, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aparecen registradas actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, en el cual se puede observar el incumplimiento de dos requisitos esenciales para su validez, como son los referidos a la necesidad de la previa convocatoria y a la existencia del quórum, ambos exigidos por los estatutos sociales vigentes.

    Que en efecto, ninguna de las asambleas antes señaladas fue debidamente convocada a tenor de lo que establece la cláusula novena de los estatutos sociales de la sociedad de comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, conforme a la reforma que de los mismos se aprobó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía, celebrada en fecha 14 de junio de 1994, cuya acta quedó debidamente registrada ante la tantas veces mencionada oficina de registro mercantil, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el N° 25, tomo 76-A.

    Que por otra parte, la convocatoria omitida para que fuera efectuada en apego a la legalidad, debía ser realizada por los dos directores principales de la junta directiva, a saber el ciudadano F.R.S. y su persona, conforme a lo establecido en las cláusulas décima segunda y décima tercera de los Estatutos Sociales, conforme a la reforma que de los mismos se aprobó en asamblea general extraordinaria de accionistas celebradas en fecha 07 de septiembre de 1994, la cual quedó registrada en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el N° 18, tomo 72-A.

    Por otra parte, él nunca asistió y/o se reunió en las fechas indicadas: 10 de febrero, 8, 15 y 29 de octubre de 1998; 26 de enero, 2 de febrero y 9 de agosto de 1999, con el ciudadano F.R.S. a objeto de celebrar las supuestas Asambleas Extraordinarias de Accionistas, siendo que por tanto es una afirmación mendaz al señalar al final de cada acta, que el ciudadano J.D.C. suscribió el original de la misma que debería reposar en el libro de actas de asambleas de la compañía.

    Tampoco se dio cumplimiento en dichas asambleas al requisito más esencial de todos, si se quiere, cual es la existencia de quórum exigido por los estatutos vigentes para que dichas reuniones pudieran considerarse válidamente constituidas para deliberar y estar a su vez las decisiones adoptadas en aquellas, impregnadas de validez.

    En cuanto al dolo o fraude del ciudadano F.R.S. en la celebración de las asambleas generales extraordinarias de accionistas supuestamente celebradas, amén del incumplimiento de los requisitos esenciales para su validez, como ya apuntó en el aparte anterior, en las irritas asambleas generales extraordinarias de accionistas que hoy se impugnan, el ciudadano F.R.S., unilateralmente autorizó una serie de negocios jurídicos, comprometiendo el patrimonio social de la sociedad de comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, en beneficio de terceras personas jurídicas, a saber, las sociedades de comercio Descargadora de Fertilizantes, C.A. DEFERCA y Almacenadora Granelera, C.A. Algranel, la primera inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 30 de septiembre de 1987, bajo el N° 43, tomo 11-A y la segunda, originalmente ante el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 1982, bajo el N° 02, tomo 129-B, hoy ante el mismo Registro Mercantil Tercero; autorizaciones estas que evidencian dolo o fraude por parte del ciudadano F.R.S. al tratarse éste del principal accionista de las compañías Descargadora de Fertilizantes, C.A. DEFERCA y ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL).

    De igual manera, el ciudadano F.R.S. en la supuesta asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 10 de febrero de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 20, tomo 175-A, de manera dolosa y fraudulenta, unilateralmente aprobó el balance general de la compañía correspondiente al ejercicio del 01-01-97 al 31-12-97.

    Que finalmente, el ciudadano F.R.S. una vez más en una muestra de su intención dolosa o fraudulenta, unilateralmente logró subvertir disposiciones estatutarias relativas a las atribuciones de los directores.

    Continúa señalando la parte actora, que las actas inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el cual es llevado el expediente correspondiente a la sociedad mercantil Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, no por casualidad, fueron todas, a los fines de su inscripción y registro, certificadas por el propio Fraklin R.S..

    Que los actos dolosos o fraudulentos del ciudadano F.R.S., adquieren mayor relevancia y gravedad, si se toma en cuenta que no se ha celebrado asamblea general de accionista alguna en la que se hayan sometido a aprobación los balances de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, incumpliéndose una obligación fundamental que el Código de Comercio prescribe a cargo de los administradores de las sociedades de comercio y que tiene como fin brindar tutela jurídica a los terceros que contratan o celebran negocios jurídicos con la sociedad y al propio Fisco Nacional y Municipal.

    Que en fecha 25 de septiembre de 2002, notificó judicialmente al ciudadano F.R.S., participándole que de manera irrevocable renuncia al cargo de Director y coadministrador de aquella.

    Finalmente sostiene que con base a los hechos narrados y a los fundamentos de derecho que le asisten, ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano F.R.S., para que convenga o a ello sea condenado por este órgano jurisdiccional en que las asambleas generales y extraordinarias de accionistas, supuestamente celebradas de la sociedad de comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuario, C.A. DEPORCA, están viciadas de nulidad absoluta por haber incumplido aquel, con requisitos esenciales para su validez, como fueron la falta de convocatoria previa y la ausencia del quórum para que aquellas pudieran considerarse válidamente constituidas para deliberar.

    Alegatos de la Parte Demandada:

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza y contradice todos y cada uno de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión deducida en la demanda, puesto que bajo ninguna circunstancias son ciertas las alegaciones que la sustentan, ya que son totalmente contradictorias y falsas las afirmaciones que se señalan en su contra, en cuanto a la realización de las asambleas generales extraordinarias que se señalan en la demanda como viciadas de nulidad.

    Señala que es falso de toda falsedad que las actas que a continuación se describen estén viciadas de nulidad absoluta según lo señalado en el libelo de la demanda:

  9. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de febrero de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil , en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N° 23, tomo 158-A.

  10. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 08 de octubre de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el N° 53, tomo 171-A.

  11. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de octubre de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 74, tomo 171-A.

  12. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de febrero de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 20, tomo 175-A.

  13. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de octubre de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el N° 32, tomo 172-A.

  14. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de enero de 1999, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 53, tomo 175-A.

  15. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de febrero de 1999, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el N° 10, tomo 176-A.

  16. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de agosto de 1999, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 32, tomo 184-A.

    Igualmente señala que dichas asambleas fueron debidamente realizadas conforme los señalamientos que en ellas se hace y certificadas con el original del acta que fuera transcrito al libro de actas de asamblea de la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios C.A., DEPORCA, y de esta forma fueron debidamente redactadas y presentadas al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, las cuales fueron traídas a los autos por la parte accionante en copias fotostáticas por lo que pide al Tribunal les de todo el valor probatorio que ellas conllevan. Que en dichos instrumentos se evidencia la celebración de las asambleas antes referidas, en las cuales se deliberó y resolvió con la aprobación unánime de los concurrentes a ellas, sobre los puntos del orden del día a discutir.

    Señala que resulta absurdo desde todo punto de vista, que transcurrido todo este tiempo, desde la fecha en que se realizó la primera asamblea de la cual se demanda su nulidad, hasta la presente fecha, se pretenda hacer ver que él de manera dolosa y fraudulentamente certificó las actas de dichas asambleas sin que ellas se hubiesen realizado, a los fines de otorgar garantías en nombre de la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Protuarios, C.A. DEPORCA, sin el consentimiento de la totalidad de los socios de la empresa, cuando los dos directores de la empresa facultados para ello (J.D.C. y su persona) actuando en nombre de la empresa Almacenes y Deportes Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, otorgaron en fecha 29 de enero de 1999, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, poder anotado bajo el N° 23, tomo 3, a los abogados P.A. y L.A.L.R., en el cual les otorgaron amplísimas facultades no solo para representar a la empresa en juicio, sino para constituir gravámenes y otorgar garantías en nombre de la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, por lo que resulta absurdo desde todo punto de vista, que el otrora otorgante de ese poder, ciudadano J.D.C. pretenda ahora demandarlo por haber cometido fraude para otorgar en nombre de la empresa garantías y constituir gravámenes, cuando posteriormente a la fecha de realización de las actas de asamblea que impugna actualmente, éste mismo ciudadano otorga poder conjuntamente con él con facultades ilimitadas a los abogados antes referidos, convalidando con ello cualquier limitación que pudieran tener ambos directores de la empresa en cuanto al otorgamiento de garantías, y a su vez evidenciándose con ello la inexistencia de intención dolosa por su parte, de pretender mediante unas supuestas asambleas irritas, obligar de manera ilegítima a la empresa, cuando posterior a las fechas de tales asambleas es el mismo demandante J.D.C., quien suscribe el poder que de manera clara da la facultad a los apoderados de otorgar garantías y constituir gravámenes con lo que queda así desechada cualquier posibilidad de fraude o daño en contra del demandante; en el supuesto negado de que las asambleas realizadas sean declaradas irritas.

    Con relación a la asamblea en la cual se acuerda aprobar el balance de la empresa correspondiente al ejercicio del año 1996, la cual fue celebrada en fecha 10 de febrero de 1998, registrada ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 20, tomo 175-A, es importante resaltar que constituye un absurdo el que se demande la nulidad de la misma, y posterior a ello, el demandante J.D.C. concurra en fecha 26 de agosto de 2003 mediante apoderados a una asamblea general extraordinaria de la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA a los fines de discutir y analizar la aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, los cuales fueron aprobados sin que en esa asamblea se hubiere excepcionado de participar o de alguna manera hubiese opuesto el supuesto vicio que señala en el libelo de la demanda haciendo las reservas del caso, con respecto de la asamblea que aprobó el balance correspondiente al ejercicio económico del año 1997, con tal actitud asumida por el demandante J.D.C. queda en evidencia que el supuesto vicio denunciado es a todas luces inexistente, ya que al estar presente el accionista J.D.C. mediante apoderados en la asamblea que se llevó a cabo en fecha 26 de agosto de 2003, en el cual se aprobaron los balances de los ejercicios de las anteriores asambleas, quedando por ende sin validez alguna el supuesto vicio denunciado en la demanda intentada en su contra.

    En consecuencia, a todo evento y en el supuesto por demás negado que pudiera declararse la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de febrero de 1998, en la cual se aprobó el balance del ejercicio económico correspondiente al año 1997, tal aprobación fue debidamente admitida por el demandante J.D.C. al participar en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, celebrada en fecha 26 de agosto de 2003 mediante apoderados, sin hacer reservas correspondientes en la cual se aprobaron los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, lo cual pide así se declare.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, formalmente rechaza la estimación del valor de la demanda que hace la parte accionante en el libelo, el cual fue de Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 14.355.000.000,00), fundamentado en que por ser este un procedimiento de nulidad de asamblea de una sociedad de comercio, resulta extravagante por exagerado estimar en la cantidad que lo ha hecho la parte demandante, cuando se está en presencia de una acción mero declarativa, en el cual el Juez debe ceñirse a declarar o no la nulidad de las actas referidas en el libelo, todo ello con base a los alegatos y probanzas que presenten las partes, por lo que resulta inexplicable la estimación que ha hecho la parte demandante, monto este que el demandante considera tangible, sin tomar en cuenta si efectivamente las obligaciones fueron tomadas por estas compañías y si fueron de alguna manera garantizadas por la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, y para el caso de haber sido garantizadas, si tales obligaciones fueron cumplidas, esto es, se extinguieron, o fueron ejecutadas; resulta pues inexplicable que se pretenda estimar una acción mero declarativa como la presente, especulando sobre los hechos en los cuales se basa, y que por tratarse de una acción mero declarativa, en la cual ni se condena ni se absuelve, sino simplemente se declara la voluntad de la ley, no puede existir estimación basada en supuestos daños, puesto que la presente acción en modo alguno es resarcitoria.

    Informes de la Parte Demandada:

    La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad señala que en el proceso que se inició con ocasión de la demanda intentada, el demandante no probó absolutamente ninguno de los hechos que señala en la misma, simplemente se limitó en hacer una narración de supuestos hechos, y promovió pruebas las cuales no evacuó, y lo que es pero aún, no se presentó por sí o por medio de sus apoderados a los actos en los cuales era obligatoria su presencia, no gestionó la citación ni evacuó los testigos que promovió, no gestionó su citación para la evacuación de las posiciones juradas promovidas, no se presentó al acto de nombramiento de peritos para evacuar la prueba de expertos solicitada, no se presentó al acto de exhibición de documento en el cual era parte promovente, ni al acto de exhibición de dicho libro, en el cual era la parte obligada a exhibirlo.

    Que las pruebas de informes promovidas por la parte accionante y efectivamente enviadas por lo entes a quienes le fueron solicitadas, nada dicen con respecto de los hechos que se pretendían probar con tales pruebas, esto es, que las asambleas generales extraordinarias de accionistas supuestamente celebradas de la sociedad de comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. Deporta, las cuales fueron identificadas al señalarse el objeto de la pretensión, están viciadas de nulidad absoluta por haber incumplido con los requisitos esenciales para su validez, como fue la falta de convocatoria previa y la ausencia del quórum para que dichas asambleas pudieran considerarse válidamente constituidas para deliberar.

    La defensa que se realizó en este proceso estaba encaminada a desvirtuar los hechos señalados en el libelo y por ello las pruebas promovidas y evacuadas debidamente, demostraron que es falsa de toda falsedad la pretensión de la parte accionante, en cuanto a la nulidad de las asambleas realizadas por los accionistas de la empresa Deporta.

    Que las pruebas presentadas para demostrar la falsedad de la acción intentada por el ciudadano J.D.C., determinan con toda claridad que las asambleas cuya nulidad se demanda están revestidas de toda legalidad y más aún para el caso alegado que ello no fuera así, se promovieron pruebas que demuestran que el ciudadano J.D.C. convalidó cualquier vicio que pudieran tener tales actas en cuanto a su validez, las cuales fueron tomadas en cuenta por el Juez de la causa dándoles todo el valor probatorio.

    Finalmente señala que evidenciado como ha quedado que la parte demandante nada probó a favor de su pretensión y como quiera que a tal obligación estaba con base al principio de que “quien alega debe probar” y probada la falsedad de los hechos narrados en la demanda intentada en su contra, mediante instrumentos y demás elementos que conforman las pruebas traídas y evacuadas en este proceso, las cuales fueron debidamente consideradas por el Juez de la causa para sustanciar en su favor, es por lo que solicita se declare en la definitiva sin lugar la apelación presentada por la parte accionante, ratificándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juez de la causa.

    Informes de la Parte Actora:

    Asimismo, la parte actora luego de hacer referencia al rechazo de la estimación de la demanda por parte de la accionada, señala que ésta no solo se limitó en el acto de contestación de la demanda a rechazar e impugnar la estimación de la misma, sino que en el lapso probatorio consignó una serie de recaudos para tratar de comprobar el monto de la estimación de la demanda debía ajustarse a los gastos de registro de las actas cuya nulidad se expidió en el libelo de la demanda, procediendo a indicar dichos recaudos.

    Que con esos instrumentos consignados que van del N° 1 al N° 8, se prueba el monto de los gastos que por concepto de registro de las actas de las asambleas cuya nulidad se demanda en este proceso, incurrió la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. Deporca, por lo que para el supuesto negado que sea declarada la nulidad de las referidas asambleas, el monto de la estimación de la demanda será la sumatoria de todos y cada uno de dichos gastos y no el monto exagerado estimado por la parte demandante, el cual se impugnó en la contestación de la demanda.

    Señala que el Juez de la causa debió por imperativo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil pronunciarse sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva, lo que no hizo y en consecuencia infringió fragantemente dicho artículo. Igualmente al omitir pronunciarse sobre lo alegado y lo probado en autos, infringió el artículo 12 del antes mencionado código adjetivo. Por otra parte las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Además hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, por otra parte existe una regla de oro que obliga a decidir sobre todo lo alegado por las partes; y en el caso de autos, el juez de la causa con su omisión infringió fragantemente el artículo 243, ordinal 5°. Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la sentencia apelada contiene vicios que acarrea su nulidad es porque solicita de este Tribunal asó lo decida.

    Capítulo III

    Consideraciones para Decidir

    Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, es oportuno precisar que la pretensión del demandante es la declaratoria de nulidad de asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en el seno de la entidad mercantil denominada Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. (DEPORCA).

    El maestro L.L., en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, la cual en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.

    Continúa señalando el maestro Loreto que el problema de la cualidad, se resuelve la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata entonces de una cuestión de identidad lógica entre la persona quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    Es prudente señalar que el insigne Procesalista Dr. A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

    “...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.

    La Doctrina Brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.

    Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

    En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

    Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.

    Ya hemos visto que el interés que mueve la acción es un interés colectivo: el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente pueden concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia – no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar.

    Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.

    En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.

    Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

    Finalmente, tampoco lo que llama Calammandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito. Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

    Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohiba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.

    En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Artículo. 346) que será objeto de estudio más adelante, solo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En los demás casos, unos son defectos que afectan directamente a los sujetos procesales; otros a la regularidad formal de la demanda y otros a la pretensión (infra: n. 284), cuyo efecto consiste en detener el examen y decisión del mérito mientras aquellos se cumplen, o en desechar la demanda, pero no enervar o suprimir la acción.

    La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe carencia de acción en diversos casos relativos a la cosa juzgada, a la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción así:

    1. Ha sentenciado que por mandato del artículo 8º de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública, según el cual “no puede intentarse ninguna acción, después de dictada la sentencia que acordó la expropiación”, es indudable que reconocido por sentencia emanada del Alto tribunal, el título que asiste a la Nación sobre el terreno en cuestión, la excepción de cosa juzgada opuesta a la nueva demanda, conduce a “desechar la acción que ha motivado la excepción”. Sin embargo, nos parece más exacto deseche la acción en este caso, no con fundamento en la cosa juzgada, sino en la prohibición de la ley de admitir la acción, como lo hizo la misma Corte en otro fallo con base en la prohibición del mismo artículo 8º de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social...”.

    Asimismo, el autor patrio R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

    Igualmente el profesor J.E.C.R., en las XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló:

    “…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la improcedencia de la denuncia formulada por el formalizante.

    En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado:

    La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…

    Las premisas señaladas ut supra son de vital importancia para este juzgador en virtud de que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras puede ser observada de oficio, aunque el demandado no lo haya alegado como una defensa perentoria de fondo, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afectan la pretensión del demandante, y para algún sector de la doctrina produce la “carencia de acción”; para otros doctrinarios la falta de cualidad conduce a una “inadmisibilidad de la pretensión” y; algunos propugnan la tesis de la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, desde el punto de vista subjetivo.

    Nuestro ordenamiento procesal consagra los efectos de la cosa juzgada formal sobre aquellos asuntos dirimidos judicialmente, bien producto de un fallo judicial o a través de algunos de los medios de auto composición de terminación del proceso que también tienen fuerza de cosa juzgada cuando le imparte su aprobación el órgano jurisdiccional.

    Incluso el efecto que produce el fallo jurisdiccional determina la importancia de que acudan al proceso judicial las personas que tienen interés no solo material y jurídico, sino también que ostenten la cualidad para acudir al proceso judicial y, de esta manera permitir que las personas a los cuales le producen sus efectos la sentencia a dictarse acudan al juicio y esgriman sus argumentos y traigan los elementos probatorios que consideren idóneos para garantizar el ejercicio de sus derechos.

    La doctrina calificada patria ha venido sosteniendo que en el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea; uno tiene carácter especifico y el otro es un medio genérico, precisando que el medio especifico está contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio y el genérico por los artículos 1346 y 1353 del Código Civil Venezolano.

    Asimismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de enero de 1975, estableció que el accionista de un ente mercantil puede en caso de nulidad absoluta ejercer una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley y, esta acción es la que ha intentado la parte actora en este proceso.

    El Dr. L.I.Z., en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, no enseña que:

    ... A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y, de manera general, cualquier otro interesado en la acción... Entendemos que la acción de nulidad e debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella (...) La relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona...

    .

    Conforme a los criterios precedentemente señalados y los cuales hace suyo este sentenciador, la pretensión de nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas debe estar dirigida en contra de la sociedad de comercio denominada Almacenes y Depósitos Integrales Portuario, C.A. (DEPORCA) y no en contra del accionista F.R.S., toda vez que el efecto que pretende de declaratoria de nulidad se produce es frente a la sociedad de comercio y no a la persona natural, quien no se encuentra legitimado para enfrentar el presente juicio, ello en virtud de las pretensiones del demandante, circunstancia que determina la existencia de una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio que le ha sido incoado en su contra y que en opinión de quién decide conduce a una declaratoria de improcedencia de la demanda intentada. ASI SE DECIDE.

    En virtud de que este sentenciador ha declarado la existencia de la falta de cualidad del demandado, se considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre la nulidad pretendida y sobre los elementos probatorios aportados en el curso del mismo, así como también la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente ante esta instancia al estado de que el Juez de la primera instancia espere las resultas de la apelación de un incidente probatorio surgido en el curso del procedimiento para que pueda dictar su sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

    Capítulo IV

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido y se declara la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, lo que produce la improcedencia de las pretensiones del demandante, todo ello conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    EL JUEZ

    MIGUEL ANGEL MARTIN

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    EXP Nº 11.133

    MAM/DE/lm.-

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