Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

J.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.602.219.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.-

M.E.D.D., D.A.M.R., S.I.G.C., A.J.S.M., MAIRIM ARVELO DE MONROY, C.B.A. e I.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.891, 32.825, 45.294, 7.042, 39.623, 32.573 y 46.238, en ese orden.

PARTE DEMANDADA.-

F.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.138.509.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.A.L. y A.Z.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.212 y 55.655.

MOTIVO.-

NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE

ACCIONISTAS.

EXPEDIENTE: 9.139

Vistos

, con informes de ambas partes.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en v.d.R. procesal de Casación anunciado por la parte actora el cual fue declarado CON LUGAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.C., contra el ciudadano F.R.S., por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA; por lo que con base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal avocado a la presente causa según auto de fecha 08 de diciembre de 2005, procede a dictar nueva sentencia cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 25 de septiembre de 2002, ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el que admite la demanda por auto de fecha 26 de septiembre de ese mismo año, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

En fecha 17 de diciembre de 2002, el Tribunal de la primera instancia ordenó la citación de la demandada por medio de carteles y en fecha 03 de abril de 2003 le designó defensor judicial, en la persona del abogado L.L..

En fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal de la primera instancia designa nuevamente defensor judicial a la parte demandada, en la persona del abogado F.C..

En fecha 03 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y el 18 de noviembre de ese mismo año, presentó escrito de contestación a la demanda.

El día 09 de diciembre de 2003, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas y el 26 de julio de 2004, presentaron escrito de informes. En fecha 06 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

El Tribunal “a-quo” en fecha 21 de septiembre de 2004, dictó sentencia, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.C., contra el ciudadano F.R.S., por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA.

En fecha 15 de octubre de 2004, la parte actora apela de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 27 de octubre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto de fecha 16 de noviembre de 2004.

En fecha 16 de diciembre 2004, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus informes. En fecha 14 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados.

Seguidamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2005, en la cual declaró sin lugar la apelación anunciada, por lo que la parte actora anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada y en fecha 02 de agosto de 2005 fue casada la sentencia, ordenándose a este Juzgado, a quien le corresponde dictar sentencia, con base a lo señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y se procede a sentenciar el presente juicio en los términos que siguen:

SEGUNDA

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

La parte actora en su libelo de demanda señala que en su carácter de accionista de la sociedad de comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, tiene interés jurídico en que se declare la nulidad de las actas de asambleas general extraordinarias de dicha sociedad que a continuación se determinan: - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 10 de febrero de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N°23, tomo 158-A.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 08 de octubre de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el N° 53, tomo 171-A.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de octubre de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 74, tomo 171-A.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de febrero de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 20, tomo 175-A. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de octubre de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el N° 32, tomo 172-A.-Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de enero de 1999, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 53, tomo 175-A.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de febrero de 1999, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el N° 10, tomo 176-A. -Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de agosto de 1999, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 32, tomo 184-A.

La parte actora narra que en fecha 15 de noviembre de 1989 quedó registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 49, tomo 10-E, la sociedad de comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo. La misma sostiene que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la antes mencionada sociedad de comercio, celebrada en fecha 21 de abril de 1994, la cual quedó registrada ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de junio de 1994, bajo el N° 43, tomo 63-A, se evidencia su ingreso como accionista de la sociedad antes mencionada, cualidad que ha mantenido y mantiene hasta esta fecha.

Señala asimismo que, para su sorpresa, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aparecen registradas actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, en el cual se puede observar el incumplimiento de dos requisitos esenciales para su validez, como son los referidos a la necesidad de la previa convocatoria y a la existencia del quórum, ambos exigidos por los estatutos sociales vigentes. Que en efecto, ninguna de las asambleas antes señaladas fue debidamente convocada a tenor de lo que establece la cláusula novena de los estatutos sociales de la sociedad de comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, conforme a la reforma que de los mismos se aprobó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía, celebrada en fecha 14 de junio de 1994, cuya acta quedó debidamente registrada ante la tantas veces mencionada oficina de registro mercantil, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el N° 25, tomo 76-A. Que por otra parte, la convocatoria omitida para que fuera efectuada en apego a la legalidad, debía ser realizada por los dos directores principales de la junta directiva, a saber el ciudadano F.R.S. y su persona, conforme a lo establecido en las cláusulas décima segunda y décima tercera de los Estatutos Sociales, conforme a la reforma que de los mismos se aprobó en asamblea general extraordinaria de accionistas celebradas en fecha 07 de septiembre de 1994, la cual quedó registrada en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el N° 18, tomo 72-A.. Que él nunca asistió y/o se reunió en las fechas indicadas: 10 de febrero, 8, 15 y 29 de octubre de 1998; 26 de enero, 2 de febrero y 9 de agosto de 1999, con el ciudadano F.R.S. a objeto de celebrar las supuestas Asambleas Extraordinarias de Accionistas, siendo que por tanto es una afirmación mendaz al señalar al final de cada acta, que el ciudadano J.D.C. suscribió el original de la misma que debería reposar en el libro de actas de asambleas de la compañía. Tampoco se dio cumplimiento en dichas asambleas al requisito más esencial de todos, si se quiere, cual es la existencia de quórum exigido por los estatutos vigentes para que dichas reuniones pudieran considerarse válidamente constituidas para deliberar y estar a su vez las decisiones adoptadas en aquellas, impregnadas de validez.

En cuanto al dolo o fraude del ciudadano F.R.S. en la celebración de las asambleas generales extraordinarias de accionistas supuestamente celebradas, amén del incumplimiento de los requisitos esenciales para su validez, como ya apuntó en el aparte anterior, en las irritas asambleas generales extraordinarias de accionistas que hoy se impugnan, el ciudadano F.R.S., unilateralmente autorizó una serie de negocios jurídicos, comprometiendo el patrimonio social de la sociedad de comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, en beneficio de terceras personas jurídicas, a saber, las sociedades de comercio Descargadora de Fertilizantes, C.A. DEFERCA y Almacenadora Granelera, C.A. Algranel, la primera inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 30 de septiembre de 1987, bajo el N° 43, tomo 11-A y la segunda, originalmente ante el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 1982, bajo el N° 02, tomo 129-B, hoy ante el mismo Registro Mercantil Tercero; autorizaciones estas que evidencian dolo o fraude por parte del ciudadano F.R.S. al tratarse éste del principal accionista de las compañías Descargadora de Fertilizantes, C.A. DEFERCA y ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL).

De igual manera, el ciudadano F.R.S. en la supuesta asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 10 de febrero de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 20, tomo 175-A, de manera dolosa y fraudulenta, unilateralmente aprobó el balance general de la compañía correspondiente al ejercicio del 01-01-97 al 31-12-97. Que finalmente, el ciudadano F.R.S. una vez más en una muestra de su intención dolosa o fraudulenta, unilateralmente logró subvertir disposiciones estatutarias relativas a las atribuciones de los directores.

Continúa señalando la parte actora, que las actas inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el cual es llevado el expediente correspondiente a la sociedad mercantil Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, no por casualidad, fueron todas, a los fines de su inscripción y registro, certificadas por el propio Fraklin R.S..

Que los actos dolosos o fraudulentos del ciudadano F.R.S., adquieren mayor relevancia y gravedad, si se toma en cuenta que no se ha celebrado asamblea general de accionista alguna en la que se hayan sometido a aprobación los balances de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, incumpliéndose una obligación fundamental que el Código de Comercio prescribe a cargo de los administradores de las sociedades de comercio y que tiene como fin brindar tutela jurídica a los terceros que contratan o celebran negocios jurídicos con la sociedad y al propio Fisco Nacional y Municipal.

Que en fecha 25 de septiembre de 2002, notificó judicialmente al ciudadano F.R.S., participándole que de manera irrevocable renuncia al cargo de Director y coadministrador de aquella.

Finalmente sostiene que con base a los hechos narrados y a los fundamentos de derecho que le asisten, ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano F.R.S., para que convenga o a ello sea condenado por este órgano jurisdiccional en que las asambleas generales y extraordinarias de accionistas, supuestamente celebradas de la sociedad de comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuario, C.A. DEPORCA, están viciadas de nulidad absoluta por haber incumplido aquel, con requisitos esenciales para su validez, como fueron la falta de convocatoria previa y la ausencia del quórum para que aquellas pudieran considerarse válidamente constituidas para deliberar.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza y contradice todos y cada uno de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión deducida en la demanda, puesto que bajo ninguna circunstancias son ciertas las alegaciones que la sustentan, ya que son totalmente contradictorias y falsas las afirmaciones que se señalan en su contra, en cuanto a la realización de las asambleas generales extraordinarias que se señalan en la demanda como viciadas de nulidad.

Señala que es falso de toda falsedad que las actas que a continuación se describen estén viciadas de nulidad absoluta según lo señalado en el libelo de la demanda: -Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de febrero de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil , en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N° 23, tomo 158-A. -Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 08 de octubre de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el N° 53, tomo 171-A. -Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de octubre de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 74, tomo 171-A. -Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de febrero de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 20, tomo 175-A. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de octubre de 1998, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el N° 32, tomo 172-A. -Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de enero de 1999, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 53, tomo 175-A. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de febrero de 1999, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el N° 10, tomo 176-A. -Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de agosto de 1999, la cual quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 32, tomo 184-A.

Igualmente señala que dichas asambleas fueron debidamente realizadas conforme los señalamientos que en ellas se hace y certificadas con el original del acta que fuera transcrito al libro de actas de asamblea de la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios C.A., DEPORCA, y de esta forma fueron debidamente redactadas y presentadas al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, las cuales fueron traídas a los autos por la parte accionante en copias fotostáticas por lo que pide al Tribunal les de todo el valor probatorio que ellas conllevan. Que en dichos instrumentos se evidencia la celebración de las asambleas antes referidas, en las cuales se deliberó y resolvió con la aprobación unánime de los concurrentes a ellas, sobre los puntos del orden del día a discutir. Señala que resulta absurdo desde todo punto de vista, que transcurrido todo este tiempo, desde la fecha en que se realizó la primera asamblea de la cual se demanda su nulidad, hasta la presente fecha, se pretenda hacer ver que él de manera dolosa y fraudulentamente certificó las actas de dichas asambleas sin que ellas se hubiesen realizado, a los fines de otorgar garantías en nombre de la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, sin el consentimiento de la totalidad de los socios de la empresa, cuando los dos directores de la empresa facultados para ello (J.D.C. y su persona) actuando en nombre de la empresa Almacenes y Deportes Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, otorgaron en fecha 29 de enero de 1999, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, poder anotado bajo el N° 23, tomo 3, a los abogados P.A. y L.A.L.R., en el cual les otorgaron amplísimas facultades no solo para representar a la empresa en juicio, sino para constituir gravámenes y otorgar garantías en nombre de la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, por lo que resulta absurdo desde todo punto de vista, que el otrora otorgante de ese poder, ciudadano J.D.C. pretenda ahora demandarlo por haber cometido fraude para otorgar en nombre de la empresa garantías y constituir gravámenes, cuando posteriormente a la fecha de realización de las actas de asamblea que impugna actualmente, éste mismo ciudadano otorga poder conjuntamente con él con facultades ilimitadas a los abogados antes referidos, convalidando con ello cualquier limitación que pudieran tener ambos directores de la empresa en cuanto al otorgamiento de garantías, y a su vez evidenciándose con ello la inexistencia de intención dolosa por su parte, de pretender mediante unas supuestas asambleas irritas, obligar de manera ilegítima a la empresa, cuando posterior a las fechas de tales asambleas es el mismo demandante J.D.C., quien suscribe el poder que de manera clara da la facultad a los apoderados de otorgar garantías y constituir gravámenes con lo que queda así desechada cualquier posibilidad de fraude o daño en contra del demandante; en el supuesto negado de que las asambleas realizadas sean declaradas irritas.

Con relación a la asamblea en la cual se acuerda aprobar el balance de la empresa correspondiente al ejercicio del año 1996, la cual fue celebrada en fecha 10 de febrero de 1998, registrada ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 20, tomo 175-A, es importante resaltar que constituye un absurdo el que se demande la nulidad de la misma, y posterior a ello, el demandante J.D.C. concurra en fecha 26 de agosto de 2003 mediante apoderados a una asamblea general extraordinaria de la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA a los fines de discutir y analizar la aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, los cuales fueron aprobados sin que en esa asamblea se hubiere excepcionado de participar o de alguna manera hubiese opuesto el supuesto vicio que señala en el libelo de la demanda haciendo las reservas del caso, con respecto de la asamblea que aprobó el balance correspondiente al ejercicio económico del año 1997, con tal actitud asumida por el demandante J.D.C. queda en evidencia que el supuesto vicio denunciado es a todas luces inexistente, ya que al estar presente el accionista J.D.C. mediante apoderados en la asamblea que se llevó a cabo en fecha 26 de agosto de 2003, en el cual se aprobaron los balances de los ejercicios de las anteriores asambleas, quedando por ende sin validez alguna el supuesto vicio denunciado en la demanda intentada en su contra.

En consecuencia, a todo evento y en el supuesto por demás negado que pudiera declararse la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de febrero de 1998, en la cual se aprobó el balance del ejercicio económico correspondiente al año 1997, tal aprobación fue debidamente admitida por el demandante J.D.C. al participar en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, celebrada en fecha 26 de agosto de 2003 mediante apoderados, sin hacer reservas correspondientes en la cual se aprobaron los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, lo cual pide así se declare.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, formalmente rechaza la estimación del valor de la demanda que hace la parte accionante en el libelo, el cual fue de Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 14.355.000.000,00), fundamentado en que por ser este un procedimiento de nulidad de asamblea de una sociedad de comercio, resulta extravagante por exagerado estimar en la cantidad que lo ha hecho la parte demandante, cuando se está en presencia de una acción mero declarativa, en el cual el Juez debe ceñirse a declarar o no la nulidad de las actas referidas en el libelo, todo ello con base a los alegatos y probanzas que presenten las partes, por lo que resulta inexplicable la estimación que ha hecho la parte demandante, monto este que el demandante considera tangible, sin tomar en cuenta si efectivamente las obligaciones fueron tomadas por estas compañías y si fueron de alguna manera garantizadas por la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, y para el caso de haber sido garantizadas, si tales obligaciones fueron cumplidas, esto es, se extinguieron, o fueron ejecutadas; resulta pues inexplicable que se pretenda estimar una acción mero declarativa como la presente, especulando sobre los hechos en los cuales se basa, y que por tratarse de una acción mero declarativa, en la cual ni se condena ni se absuelve, sino simplemente se declara la voluntad de la ley, no puede existir estimación basada en supuestos daños, puesto que la presente acción en modo alguno es resarcitoria.

La parte demandada en su escrito de informes presentados en alzada, señala que en el proceso que se inició con ocasión de la demanda intentada, el demandante no probó absolutamente ninguno de los hechos que señala en la misma, simplemente se limitó en hacer una narración de supuestos hechos, y promovió pruebas las cuales no evacuó, y lo que es pero aún, no se presentó por sí o por medio de sus apoderados a los actos en los cuales era obligatoria su presencia, no gestionó la citación ni evacuó los testigos que promovió, no gestionó su citación para la evacuación de las posiciones juradas promovidas, no se presentó al acto de nombramiento de peritos para evacuar la prueba de expertos solicitada, no se presentó al acto de exhibición de documento en el cual era parte promovente, ni al acto de exhibición de dicho libro, en el cual era la parte obligada a exhibirlo.

Que las pruebas de informes promovidas por la parte accionante y efectivamente enviadas por lo entes a quienes le fueron solicitadas, nada dicen con respecto de los hechos que se pretendían probar con tales pruebas, esto es, que las asambleas generales extraordinarias de accionistas supuestamente celebradas de la sociedad de comercio Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. Deporca, las cuales fueron identificadas al señalarse el objeto de la pretensión, están viciadas de nulidad absoluta por haber incumplido con los requisitos esenciales para su validez, como fue la falta de convocatoria previa y la ausencia del quórum para que dichas asambleas pudieran considerarse válidamente constituidas para deliberar.

La defensa que se realizó en este proceso estaba encaminada a desvirtuar los hechos señalados en el libelo y por ello las pruebas promovidas y evacuadas debidamente, demostraron que es falsa de toda falsedad la pretensión de la parte accionante, en cuanto a la nulidad de las asambleas realizadas por los accionistas de la empresa DEPORCA.

Que las pruebas presentadas para demostrar la falsedad de la acción intentada por el ciudadano J.D.C., determinan con toda claridad que las asambleas cuya nulidad se demanda están revestidas de toda legalidad y más aún para el caso alegado que ello no fuera así, se promovieron pruebas que demuestran que el ciudadano J.D.C. convalidó cualquier vicio que pudieran tener tales actas en cuanto a su validez, las cuales fueron tomadas en cuenta por el Juez de la causa dándoles todo el valor probatorio.

Finalmente señala que evidenciado como ha quedado que la parte demandante nada probó a favor de su pretensión y como quiera que a tal obligación estaba con base al principio de que “quien alega debe probar” y probada la falsedad de los hechos narrados en la demanda intentada en su contra, mediante instrumentos y demás elementos que conforman las pruebas traídas y evacuadas en este proceso, las cuales fueron debidamente consideradas por el Juez de la causa para sustanciar en su favor, es por lo que solicita se declare en la definitiva sin lugar la apelación presentada por la parte accionante, ratificándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juez de la causa.

Asimismo, la parte actora luego de hacer referencia al rechazo de la estimación de la demanda por parte de la accionada, señala que ésta no solo se limitó en el acto de contestación de la demanda a rechazar e impugnar la estimación de la misma, sino que en el lapso probatorio consignó una serie de recaudos para tratar de comprobar el monto de la estimación de la demanda debía ajustarse a los gastos de registro de las actas cuya nulidad se expidió en el libelo de la demanda, procediendo a indicar dichos recaudos. Que con esos instrumentos consignados que van del N° 1 al N° 8, se prueba el monto de los gastos que por concepto de registro de las actas de las asambleas cuya nulidad se demanda en este proceso, incurrió la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. Deporca, por lo que para el supuesto negado que sea declarada la nulidad de las referidas asambleas, el monto de la estimación de la demanda será la sumatoria de todos y cada uno de dichos gastos y no el monto exagerado estimado por la parte demandante, el cual se impugnó en la contestación de la demanda.

Señala que el Juez de la causa debió por imperativo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil pronunciarse sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva, lo que no hizo y en consecuencia infringió flagrantemente dicho artículo. Igualmente al omitir pronunciarse sobre lo alegado y lo probado en autos, infringió el artículo 12 del antes mencionado código adjetivo. Por otra parte las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Además hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, por otra parte existe una regla de oro que obliga a decidir sobre todo lo alegado por las partes; y en el caso de autos, el juez de la causa con su omisión infringió flagrantemente el artículo 243, ordinal 5°. Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la sentencia apelada contiene vicios que acarrea su nulidad es porque solicita de este Tribunal así lo decida.

La demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, señalando “… y la parte apelante en su escrito de informes, basa su apelación en que el Juez de la causa debió pronunciarse sobre la estimación de la demanda en capítulo previo en la sentencia definitiva, dado el rechazo de la estimación de la demanda que hizo la parte accionante, y que con la omisión de tal pronunciamiento infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez señala que existe en la sentencia apelada una omisión de pronunciamiento cuando en la misma no se otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de los alegatos de las partes, señalando que el Juez de la causa con su omisión infringió el artículo 243 ordinal 5to del referido Código, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

Planteada de esa forma la apelación, es válido señalar que “no es obligante que el Juez se pronuncie sobre alegatos o defensas que se dicen omitidos, porque los mismos no están relacionados con la razón jurídica en la que se apoyó la decisión”; la máxima anterior corresponde a sentencia de fecha 17 de junio de 1999 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en el tomo No. 155, Jurisprudencia Ramírez y Garay, paginas 411 a la 412, en cuanto a la forma de cómo se debía aplicar la administración de justicia, esto es, sin dilaciones, o reposiciones indebidas, de manera tal que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y precisamente en el caso de autos es aplicable la máxima señalada, basada en la norma constitucional contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.

Es claro que en la contestación de la demanda se rechazó la estimación de la demanda, pero también es evidente que en el transcurso del proceso dicho rechazo se condicionó a que fuera declarada con lugar la demanda, y a su vez ninguna de las partes discutió la competencia del a quo en razón de la cuantía, por lo que tal circunstancia no puede ser revisada por esta alzada, pues la competencia del Juez de la causa jamás fue discutida en este proceso; siendo así, y como quiera que la consecuencia que podría acarrear un cambio de la cuantía de la demanda sería la competencia de juez de la causa, y como se señaló tal competencia no está en duda, pues las partes en ningún momento así lo manifestaron, es por lo que mal puede reponerse la presente causa para que se resuelva sobre la cuantía del juicio, si en el transcurso del juicio las partes estuvieron contestes en que el Juzgado por ante el cual se ventiló la causa era el competente para ello; de allí que la reposición que solicita la parte apelante en los términos de su escrito de informes ante está alzada sea indebida, pues con ello lo que persigue no es otra cosa que sacrificar la justicia ante supuestas omisiones de formalidades no esenciales, y por ello para el Juez de la causa no fue obligante pronunciarse sobre alegatos o defensas relativos a la cuantía, pues los mismos no estaban relacionados con la razón jurídica en la que se apoyó la decisión, más aún cuando dicho alegato de rechazo a la estimación de la demanda fue condicionado, esto es, se rechazo la estimación de la demanda, a todo evento siempre y cuando hubiese sido declarada la nulidad de las asambleas solicitada en la demanda, y así se plasmó claramente en el escrito de pruebas presentado al efecto, cuando se señaló:

“Con estos instrumentos consignados del No 1 al No. 8, se prueba el monto de los gastos que por concepto de registro de las actas de las asambleas cuya nulidad se demanda en este proceso, incurrió la empresa “ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A., DEPORCA”, por lo que para el supuesto negado que sea declarada la nulidad de las referidas asambleas, el monto de la estimación de la demanda sería la sumatoria de todos y cada uno de dichos gastos, y no el monto exagerado estimado por la parte demandante, el cual se impugnó en la contestación de la demanda”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Ante tal circunstancia, el Juez de la causa no tenía argumento ni obligación de pronunciarse sobre el rechazo a la estimación de la demanda, pues su convicción ante lo visto en el expediente, fue que las asambleas de accionistas de la empresa DEPORCA fueron legítimamente realizadas, y que tal rechazo a la estimación de la demanda se condicionó a que fueran declaradas las asambleas nulas, esto es, a que se hubiese declarado con lugar la demanda, lo cual no ocurrió, por lo que no había materia sobre la cual decidir, pues al ser declarada sin lugar la demanda, era inoficioso entrar a conocer sobre tal rechazo, pues como se señaló y se ha evidenciado en el expediente, dicho rechazo fue condicionado, y ante esa voluntad expresada en el escrito probatorio de rechazo condicionado, el Juez de la causa no estaba obligado a pronunciarse sobre tal alegato condicionado, pues el mismo no se relaciona en forma alguna con la razón jurídica en la que se apoyo el fallo, ya que dicho fallo no dio pie a la condición que se estableció para que se tomara en cuenta el alegato de rechazo a la estimación de la demanda.

TERCERA

Es oportuno precisar que la pretensión del demandante al formular su apelación es que se anule la sentencia proferida por el a-quo en fecha 21 de septiembre de 2004, a los fines de que se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia conforme lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dado el vicio de forma de que adolece la sentencia, por haberse omitido pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía de la demanda opuesta por el demandado, lo que vulnera lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El maestro Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I”, Caracas 1995, páginas 175 y 176, hace mención a una sentencia producida por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de octubre de 1988 en la cual, sostiene –invocando al efecto un precedente de la Corte del año 1959- , que “el hecho de no existir una decisión expresa sobre la impugnación que se hizo del valor de la demanda, no constituye una abstención de decidir como lo entiende el artículo 162 (ahora 243) del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 74 (ahora 38 ejusdem) lo que hace es determinar la oportunidad para rechazar la estimación de la demanda, sin que ello constituya una defensa de fondo. Considera esta Corte que la omisión de un procedimiento de esta índole no podía ejercer ninguna influencia sobre los hechos fundamentales que circunscriben el problema judicial, ya que la limitación del valor de la demanda sólo era útil para determinar la competencia del Tribunal, y en el caso de autos, ni la cuantía de la acción, ni esa competencia, eran discutibles, ni fueron discutidas” (cfr CSJ, Sent. 13-10-88, en P.T., O.: ob. Cit. No. 10, pp. 67-68)”.

La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha considerado que carece de legitimación la parte cuando denuncia la omisión de pronunciamiento sobre un argumento de la parte contraria, así lo señaló en sentencia No. RC760 de la Sala de Casación Social del 1º de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente No. 02137:

…el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5° del CPC, exige que la sentencia definitiva resuelva sólo lo debatido y todos los puntos controvertidos, esto es, que haya decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Para decidir la Sala observa:

En el caso en comento, se denuncia lo que la doctrina llama incongruencia negativa, al considerar el formalizante que la recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los términos del problema judicial, como lo fue “que el sufrimiento del demandante, como consecuencia del accidente, se prolongó por la conducta culposa del demandado”, incumpliendo la recurrida, a decir del formalizante, con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Ahora bien, esta Sala constata que lo pretendido delatar por el formalizante es la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida de alegatos esgrimidos por el actor, por lo que se le advierte al formalizante que carece de legitimación, para denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador con relación a pedimentos de la parte contraria en el proceso. En este sentido, cabe reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este M.T. en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 en la cual se expresó:

Quién puede denunciar en casación la omisión de pronunciamiento en la sentencia.

En cuanto al primero de los aspectos de la cuestión debatida ante la Sala, cabe reiterar el criterio de que carece de legitimación la actora para denunciar omisión de pronunciamiento sobre las afirmaciones de la parte contraria en el proceso.

En efecto en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, esta Sala ratificó el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, la cual expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo.

En consecuencia y por lo antes expuesto se desecha esta denuncia. ASÍ SE DECIDE

Los criterios esbozados ut supra son de importancia para este juzgador a los fines de establecer si efectivamente el vicio señalado por la parte apelante acarrea la nulidad de la sentencia apelada, para lo cual verifica si efectivamente hubo impugnación de la cuantía en el juicio por la parte demandada, evidenciándose que efectivamente, consta de la contestación de la demanda la impugnación de la cuantía por parte del demandado, pero dicha impugnación corresponde a un alegato esgrimido por el demandado, por lo que adhiriéndose este sentenciador a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, resulta ilegítimo para el demandante, denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del a quo, con relación al pedimento esgrimido por la parte que le es contraria en el proceso, más aún cuando dicho pedimento no ejerció ninguna influencia sobre los hechos fundamentales que circunscriben el problema judicial (léase nulidad de actas de asamblea) ya que la limitación del valor de la demanda sólo era útil para determinar la competencia del Tribunal, y en el caso de autos, ni la cuantía de la acción, ni esa competencia, estuvieron en discusión, ni fueron puestas en duda, pues el Tribunal donde se ventiló la causa era el competente por la materia para dilucidar el juicio planteado. Conforme lo anterior, la impugnación de la cuantía quedó condicionada a que en el caso que fuera declarada la nulidad de las actas solicitada en la demanda, se estimara la cuantía de la misma con base a las pruebas que se acompañaban, pero en el caso subjudice, el a-quo declaró sin lugar la demanda por lo que no se configuró el condicionamiento de la prueba presentada para determinar la cuantía con base a la impugnación esgrimida por la parte demandada. Es por ello que conforme a los criterios precedentemente señalados y los cuales hace suyos este sentenciador, en cuanto a la ilegitimidad del actor para denunciar una omisión de pronunciamiento en la sentencia proferida por el a-quo con relación al pedimento de la parte demandada, en cuanto a la impugnación de la cuantía de la demanda, y aunado a que el pedimento relativo a la impugnación de la cuantía fue condicionado por el demandado al momento de promover pruebas, lo que en opinión de quién decide conduce a una declaratoria de improcedencia de la apelación, lo cual ASI SE DECIDE.

Consta a su vez, que la parte apelante consignó en fecha 08 de marzo de 2005, y posteriormente en fecha 14 de marzo de 2006, escrito de solicitud de reposición de la causa, aduciendo para ello que al momento de dictarse sentencia en primera instancia, faltaban pruebas por evacuar, en virtud de que existía una apelación sin haber sido decidida, para lo cual señala que en fecha 14 de enero de 2004, apelaron del auto que negó una prueba promovida por la parte demandante, y que posteriormente apelaron nuevamente de la negativa de admisión de la prueba en fecha 27 de enero de 2004, tal alegato este Tribunal procede a analizarlo: En los casos en que exista una apelación pendiente referida a la admisión de una prueba y sentenciado el asunto en el fondo, la parte que se encuentra perjudicada con la negativa de la admisión de la prueba, tal y como es el caso de autos, ha debido ejercer nuevamente apelación, conjuntamente con la sentencia definitiva, a fin de que si la incidencia se encontrare en otro Tribunal, se acumule al juicio principal y el superior se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión de la prueba presentada. Si no ejerce la parte el derecho, como lo estatuye la ley, no puede alegar vicio alguno. Tal criterio ha sido desarrollado por nuestro m.T. según se constata de sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L. en el expediente No. 92-241(citada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, 1997 No. CXLIII, pp.59 y 60) la cual señala:

“En el caso de especie, la recurrida se fundamentó en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la apelación en un solo efecto, que dice: “Cuando oída la apelación, ésta no fue decidida antes de la definitiva, podrá hacerle valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará aquella”. Esto quiere decir, si no ejerciere la parte el derecho, como lo estatuye la ley, no puede reclamar en casación vicio alguno. En el caso en especie esa es la situación. La parte apeló del auto por el cual le fue negada la admisión de las pruebas, pero no apeló nuevamente junto con el recurso que ejerciera contra la definitiva, por lo cual precluyó su derecho. En consecuencia, no habiendo agotado la parte el derecho que le concede la ley, mal puede ocurrir ante el Supremo Tribunal denunciando infracción de disposiciones legales. Se declara improcedente la denuncia. Así se decide”.

Pues bien, el presente caso es análogo a la situación referida, ya que la parte demandante apeló del auto por el cual le fue negada la admisión de la prueba, pero no apeló nuevamente junto con el recurso que ejerciera contra la definitiva; tal y como se desprende de la diligencia que contiene la apelación a la sentencia de primera instancia, por lo cual precluyó su derecho, y en consecuencia mal puede ocurrir a esta alzada solicitando la reposición de la causa, alegando la existencia de vicios que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa como lo ha señalado la parte apelante en su escrito de solicitud de reposición de la causa, por virtud de lo cual ASÍ SE DECLARA.

A su vez la representación de la parte demandante señala en su escrito de fecha 08 de marzo de 2005, otro vicio en el proceso, referido a que el lapso para la contestación de la demanda según su criterio, comenzaba el día 02 de octubre de 2003 y no el 03 de octubre de 2003 como lo señaló el Tribunal de la causa en auto de fecha 10 de noviembre de 2003 que corre al folio doscientos (200) de la primera pieza del expediente, otorgándole un día adicional para la contestación de la demanda al demandado, violando la igualdad de las partes en el proceso, siendo extemporánea las cuestiones previas presentadas por el demandado. Así planteada la discusión sobre el punto referido, se observa que al folio ciento noventa y siete (197) de la primera pieza del expediente, consta diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrita por los abogados S.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y L.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta de documento poder que en ese mismo acto consignó éste último, otorgado por el ciudadano F.R.S., dándose por citado en nombre de éste y haciéndose parte en el proceso; acordaron de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la causa por un lapso de quince (15) días continuos a partir de esa fecha, iniciándose la causa el día viernes tres (03) de octubre de 2003 . El Tribunal acordó la suspensión desde el día 18/09/03, hasta el 03/10/03, ambas fecha inclusive, todo ello según auto de fecha 19 de septiembre de 2003, el cual posteriormente fue corregido mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2003 (folio 200 pieza No. 1), en el que asentó que el lapso para la contestación de la demanda se inició el día 03 de octubre de 2003 hasta el 03 de noviembre de 2003.

En fecha 03 de Noviembre de 2003, L.L.R., representante legal del demandado interpone “Cuestión Previa”, según consta en los folios 198 y 199, de la pieza Nº I; la cual es subsanada por la parte demandante en fecha 11 de Noviembre de 2003, según consta en los folios 201 y 202, de la misma pieza antes señalada. Así mismo en fecha 18 de Noviembre de 2003, acude ante el Tribunal con el objeto de contestar la demanda intentada contra su representado por el ciudadano J.D.C.; según consta en folios del 205 al 217, de la pieza Nº I, quedando abierta la causa a pruebas.

Como se puede observar, el vicio alegado por la parte demandante se basa en que el lapso para la contestación de la demanda o la reanudación de la causa una vez suspendida por acuerdo de ambas partes, es el día 02 de octubre de 2003, y no el 03 de octubre de 2003, como lo asentó el Tribunal de la causa en el auto de fecha 10 de noviembre de 2003, desconociendo que en la diligencia suscrita por los representantes del demandante y del demandado se estableció de forma indubitable, que la causa se suspendía por un lapso de quince (15) días consecutivos, a partir de la fecha de la diligencia (léase 17-09-03) dejando claramente sentado en dicha diligencia, que la causa se reanudaría el día viernes 03 de octubre de 2003, con lo que no existe ningún tipo de duda para este sentenciador, sobre cual es el momento en que se reanudó la causa, por lo que queda totalmente claro, que el acuerdo de suspensión suscrito por los representantes de ambas partes determina los limites de su alcance, esto es, el tiempo de suspensión de la causa, y el momento exacto de inicio de la causa, no existiendo duda al respecto por lo que no existe violación o trasgresión a los lapsos y términos legales, y mucho menos a la garantía de igualdad de las partes en el proceso, lo cual ASÍ SE DECLARA.

De las actas procesales se observa, que las partes siguieron el proceso tal y como lo habían establecido en la diligencia que acordó su suspensión por quince días consecutivos, todo ello sin hacer ningún tipo de denuncia sobre vicios de plazo para la oportunidad de la contestación de la demanda o la presentación de cuestiones previas. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinado”; y prosigue el artículo 213 del Código de Procediendo Civil señalando que “Las nulidades que sólo pueden declarase a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Por lo que en este estado del juicio resulta impropio el alegar un vicio en el proceso que no se denunció en la primera oportunidad en que actuó la parte demandante, una vez que consideró se produjo tal vicio. Es criterio de este tribunal, que en estos casos no sólo hay que evitar la nulidad por la nulidad misma, sino que hay que tomar en consideración los principios de economía y celeridad procesal y en tal sentido esta superioridad considera que no existen motivos para reponer la causa en los términos solicitados por la parte demandante, lo cual ASÍ SE DECLARA.

Finalmente este sentenciador pasa a revisar el fondo del fallo emanado del a-quo, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, para lo cual este Tribunal observa que conforme la doctrina y jurisprudencia, efectivamente los recursos para atacar las decisiones de las asambleas de accionistas de las compañías anónimas están consagrados en el artículo 290 del Código de Comercio, y por acción ordinaria de nulidad consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil. Pues bien, en el caso de autos, la accionante plantea su demanda con base a la nulidad de la actas de asambleas de la empresa DEPORCA, basándose para ello en la nulidad de las convenciones contenidos en el referido artículo del Código Civil, por lo resulta procedente para este juzgador que tal acción basada en dicho artículo es perfectamente aplicable, tal y como lo declaró el juez de la causa.

Ahora bien, el planteamiento de esta acción se resume, en que el demandado realizó unas asambleas de la empresa DEPORCA sin cumplir con los requisitos de validez de dichas asambleas, los cuales están recogidos tanto en los estatutos de la empresa como en las normas que al efecto contiene el Código de Comercio en su artículo 271 y siguientes, específicamente los requisitos relativos a la convocatoria previa y al quórum necesario para que se realicen las asambleas y sus decisiones tengan plena validez. Efectivamente este Tribunal conviene con el a-quo, en que de existir un vicio en cuanto a las convocatorias de las asambleas de accionistas, esto es la omisión de estas, su no publicación o su defectuosa publicación sin observar las formalidades que al efecto exige la ley, el documento constitutivo o los estatutos sociales, o en cuanto a la composición del quórum necesario para deliberar en estas, las asambleas que se realicen conteniendo cualesquiera de estos vicios invocados en esta demanda, son nulas y sus decisiones no tendrían efecto alguno; es por ello que en este proceso para declarar la nulidad de las actas que se señalan en el libelo de la demanda, es menester determinar de manera precisa, si efectivamente hubo omisión o defectos en las convocatorias o se omitió cumplir con el quórum mínimo requerido para deliberar.

Señaló el a-quo: “En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez debe sentenciar sobre la base de lo alegado y probado en autos por las partes, y estas tienen una doble carga procesal, por una parte alegar y además demostrar mediante pruebas la veracidad de sus afirmaciones. El Juez no puede escaparse de esta limitación procesal, de lo contrario incurriría en vicios que afectarían la validez de la sentencia, esto por una parte, y por la otra bajo el mismo sistema de pruebas, nuestra legislación ha determinado que las partes podrán utilizar todos los medios de pruebas que consideren pertinentes a la comprobación de los hechos alegados y que fueren controvertidos” (sic.). Así las cosas, esta alzada considera necesario, relacionar las pruebas presentadas con los hechos alegados, por lo que con respecto de la parte demandante es imprescindible probar y establecer de manera clara si efectivamente las asambleas de accionistas cuya nulidad demanda, contienen vicios que sin lugar a dudas las hacen nulas, de allí que las pruebas promovidas para determinar tales hechos deban ser examinadas previamente para llegar o no a tal conclusión. Una de las pruebas que pudieran determinar la nulidad de las asambleas referidas es la prueba de confesión (posiciones juradas) pero tal y como lo refiere el tribunal de la causa, no consta en el expediente que se hubiese citado al ciudadano F.R.S. para que absolviera las posiciones juradas, cuestión esta que correspondía gestionar directamente al interesado, esto es al promoverte de la prueba lo cual no se hizo. Coincide este sentenciador, que otra de las pruebas esenciales para determinar la nulidad de las asambleas impugnadas tal y como lo señala el a-quo, lo constituye la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asambleas, con esta prueba se determinaría en principio, si efectivamente los accionistas de la empresa DEPORCA estuvieron presentes en la celebración de las asambleas, dicha prueba fue promovida por ambas partes, y ambas justificaron que dicho instrumento se encontraba en posesión de su adversario, por lo que a todo evento fijada por el a-quo la realización de exhibición por la parte demandada, acto que efectivamente se llevó a cabo, sin la presencia de la parte promovente. En dicho acto la parte demandada, justificó la no tenencia del instrumento a exhibir señalando que mal puede estar el libro de accionistas en su poder, pues de haber sido así no hubiese promovido la prueba de exhibición del mismo contra la parte demandante, y a su vez precisó que el libro no lo tenía en su poder por cuanto que demandante J.D.C., en su carácter de Director de la empresa “ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A., DEPORCA” en el ejercicio de sus funciones, era quien estaba a cargo de los asuntos diarios y directos de la empresa, y entre otros, el resguardo y tenencia de los libros legales de la empresa incluido el libro de asambleas, y para ello se refirió al escrito de pruebas presentado en fecha 09 de diciembre de 2003, a los fines de probar tal condición del Director J.D.C., esto es, la de ser el encargado directo de las operaciones de la compañía, lo cual lo involucran con todas aquellas relaciones con terceros y demás entes oficiales, en el cual se en original marcado con el No. 11, Inspección Judicial realizada por el Director J.D.C., en la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, en la cual se observa que éste es quien representa y actúa en nombre de la compañía; ante estos elementos de convicción, esta alzada coincide con el a-quo al atribuirle a los mismos presunción grave que el demandante J.D.C., fungía en la compañía como Director encargado de la administración y operación diaria de la empresa por lo que de manera lógica lo valida como depositario de los libros legales de la empresa. A su vez en el acto de exhibición, la parte demandada señaló al Tribunal a-quo, que la existencia de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizada en fecha 17 de octubre de 2002, en la cual se dejó constancia de la realización de una Asamblea General Extraordinaria de la compañía “ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A., DEPORCA”, en esa misma fecha, la cual no se realizó por falta de quórum, y a su vez en el punto CUARTO de la referida inspección, se dejó constancia por intermedio del Tribunal actuante, que en la sede de la compañía “ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A., DEPORCA”, no fue ubicado el Libro de Asambleas y el Libro de Accionistas, los cuales fueron buscados, por los concurrentes a la reunión, como por los empleados administrativos que laboraban en las oficinas de la empresa; tal circunstancia así fue determinada por el Tribunal actuante, dicha inspección judicial fue promovida por la parte demandada como prueba la cual está inserta al folio 211 de la segunda pieza de este expediente. Con esta prueba, la cual hizo valer la parte demandada en el acto de exhibición, se evidencia que el libro de actas de asambleas no se encontraba en las instalaciones de la empresa al momento de efectuarse la Inspección Judicial para dejar constancia de la realización de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas en esa fecha de la inspección (léase 17-0-2002) con lo que este juzgador coincidiendo con el Tribunal de la causa, concluye que el Libro de Actas de Asambleas no estaba en posesión del ciudadano F.R.S. parte demandada en este juicio. Se observa a su vez, que en fecha 03 de febrero de 2004, se fijo el acto de exhibición del Libro de Actas de Asambleas de la compañía DEPORCA por parte de la accionante, esto es, por parte del ciudadano J.D.C. o sus apoderados, siendo que llegado el día y la hora, este no se presentó ni en forma personal ni a través de sus apoderados, lo cual hizo constar el a-quo en el acta respectiva, por lo que este Tribunal toma para sí las consideraciones que realizó el a-quo en su fallo del 21 de septiembre de 2004, en cuanto a lo señalado por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte lo siguiente: “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”; visto lo anterior, y como quiera que la parte que debía exhibir el documento no se hizo presente al momento en que así lo dispuso este Tribunal de la causa, y no habiendo prueba en el expediente de que el Libro de Actas de Asambleas de la empresa DEPORCA estuviera en poder del ciudadano F.R.S. parte demandada en este proceso, el resultado que se obtiene de ello es la certeza de los datos contenidos en el instrumento que debía exhibir la parte demandante, esto es, sobre la veracidad de las actas de asambleas extraordinarias que la parte promovente señaló estaban en dicho libro de actas, debidamente transcritas y suscritas por las personas que en ellas se señalan, incluidas las actas de asambleas cuya nulidad se solicita en este proceso por la parte demandante, por lo que al no constar la exhibición del Libro de Actas de Asambleas de la empresa DEPORCA por parte del ciudadano J.D.C., ni constar justificación alguna o prueba que evidencie que dicho libro no lo posee, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como exacto el contenido del Libro de Actas de Asambleas de la empresa DEPORCA, conforme lo señaló la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2004, específicamente en su TITULO IV PRUEBA DE EXHIBICIÓN, y como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa DEPORCA, en cuanto a que las mismas están transcritas y suscritas por los accionistas que en ellas se señalan, tal y como lo declaró el Tribunal de la causa y que en este acto se acoge y ASÍ SE DECIDE.

Visto que la parte demandante en su libelo ofreció medios probatorios para evidenciar los vicios que señaló presentaban las actas cuya nulidad demandó, los cuales no evacuó, como lo fueron las posiciones juradas, así como los testigos promovidos, y muy por el contrario el caso de la prueba de informes promovida basada en la solicitud que se le hace al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Movimientos migratorios, sobre el movimiento migratorio del ciudadano J.D.C. a través del aeropuerto de Maiquetía y de Valencia; el resultado de dicha prueba nada aporta a los señalamientos que hace el demandante en cuanto a que no se encontraba en el país al momento de la realización de las asambleas cuya nulidad demandó; es por lo que resulta forzoso para esta alzada ratificar en todas y cada una de sus partes el fallo proferido en fecha 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación con respecto de la nulidad pretendida, interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2005, y posteriormente en fecha 14 de marzo de 2006, ante esta instancia al estado de que el Juez de la primera instancia espere las resultas de la apelación de un incidente probatorio surgido en el curso del procedimiento para que pueda dictar su sentencia definitiva; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente ante esta instancia mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2005, y posteriormente en fecha 14 de marzo de 2006, al estado de admitir o negar las pruebas presentadas en el juicio, por haber sido mal llevados los lapsos posteriores a la contestación de la demanda, específicamente el lapso para oponer cuestiones previas. Queda así decidida la presente causa con base a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2005, y consecuencialmente ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal de la causa antes referida.

Se condena en Costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo (12:00 m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR