Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.084.856, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395, de este mismo domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT SWAIDA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado S.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.193 y Abogado H.O.O.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 95.516.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

EXPEDIENTE Nº 2.641 - 10

II

En fecha 15 de Julio del 2010, se dió entrada a la demanda.

En fecha 21 de Julio del 2010, se admitió la demanda, emplazándose a los ciudadanos: ZED AL NASSAR AL NASSAR y/o MTHKAL AL NASSAR AL NASSAR y/o NIDAL AL NASSAR, representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT SWAIDA C.A., para la contestación de la demanda y se ordeno la apertura de Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 26 de Julio del 2010, compareció ante el Tribunal el Abogado O.J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395, en su carácter ya antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia y un anexo (constante de seis (6) folios útiles).

En fecha 29 de Julio del 2010, el Tribunal acordó agregar la diligencia y anexo consignado por la parte demandante en fecha: 26/07/2010 y ordeno expedir copias certificadas a los fines de la citación de la demandada (folio 41).

En fecha 27 de Septiembre del 2010, el Tribunal acordó agregar escrito de fecha 20/09/2010 (cuaderno de medidas – folio 5) y dicto sentencia interlocutoria, en la cual anula el acto de admisión de la demanda de fecha 21/07/2010 y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la de admisión de la demanda (folios 42 al 46 – cuaderno principal).

En fecha 30 de Septiembre del 2010, compareció ante el Tribunal el Abogado O.J.M.N., Apoderado Judicial del demandante ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT y consigno constante de un folio útil escrito de apelación a la sentencia de fecha 27/09/2010 (folios 47 del cuaderno principal).

En fecha 14 de Octubre del 2010, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y acuerda la remisión en forma original del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Transito de esta Circunscripción Judicial. Se libro oficio N° 0803.

En fecha 18 de Noviembre del 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dicto sentencia con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 30/09/2010, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, y ordeno continuar el presente juicio por el procedimiento breve .

En fecha 25 de Noviembre del 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Diciembre del 2010, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se le dió entrada bajo el mismo número en el libro correspondiente.

En fecha 08 de Diciembre del 2010, el Tribunal acordó continuar el presente juicio por el procedimiento breve, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 18/11/2010.

En fecha 13 de Diciembre del 2010, compareció ante el Tribunal, el Abogado O.J.M.N. y consigno constante de un folio útil diligencia ( folio 8 – cuaderno de medidas).

En fecha 15 de Diciembre del 2010, compareció ante el Tribunal, el Abogado O.J.M.N. y consigno constante de un folio útil diligencia en el cuaderno principal .

En fecha 20 de Diciembre del 2010, el Tribunal acordó agregar diligencia de fecha 15/12/2010 a los autos que conforman el expediente - cuaderno principal.

En fecha 10 de Enero del 2011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Maiker A.S., en su carácter de Alguacil Suplente de este Juzgado, consigna diligencia y recibo, firmado por el ciudadano NIDAL AL NASSAR (folios 71 y 72 – cuaderno principal).

En fecha 12 de Enero del 2011, compareció ante el Tribunal el ciudadano NIDAL AL NASSAR, titular de la cédula de identidad N° V - 21.670.728, de este domicilio, en su carácter de representante legal y socio de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT SWAIDA C.A.”; asistido por el Abogado D.E.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.043, y consigno constante de cinco (05) folios útiles escrito de contestación a la demanda y veinticinco (25) folios anexos (folios 73 al 102 – cuaderno principal), en esta misma fecha se acordó agregar dicho escrito a los autos del expediente.

En fecha 13 de Enero del 2011, compareció ante el Tribunal la parte Demandada ciudadano ZED AL NASSAR AL NASSAR, asistido por el Abogado S.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.193 y consigna diligencia, constante de un folio útil, en la cual confiere poder Apud-Acta, al precitado Abogado (folio 104 – cuaderno principal).

En fecha 17 de Enero del 2011, compareció ante el Tribunal el Abogado H.O.O.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 95.516, en su carácter de Co – Apoderado Judicial de la parte Demandada RESTAURANT SWAIDA C.A., y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, nueve (09) folios útiles anexos e igualmente consigno diligencia constante de un folio útil ( folios 105 y 116 – cuaderno principal ).

En fecha 18 de Enero del 2011, compareció ante el Tribunal, el Abogado O.J.M.N. ya antes identificado y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y treinta y dos (32) folios útiles anexos (folios 117 al 156 – cuaderno principal ).

En fecha 19 de Enero del 2011, compareció ante el Tribunal el Abogado Argardo Torrealba, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.571, y consigna diligencia constante de un (01) folio útil – cuaderno principal.

En fecha 19 de Enero del 2011, el Tribunal acordó agregar diligencia de fecha 13/01/2011 a los autos que conforman el expediente - cuaderno principal.

En fecha 20 de Enero del 2011, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada y acordó expedir las copias simples solicitadas. (folios 159 y 160 – cuaderno principal).

En fecha 24 de Enero del 2011, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT (folio 161 – cuaderno principal).

En fecha 24 de Enero del 2011, compareció ante el Tribunal, el Abogado O.J.M.N. y consigno diligencia, constante de un (01) folio útil (folio 162 – cuaderno principal ).

En fecha 24 de Enero del 2011, compareció ante el Tribunal la parte Demandada ciudadano ZED AL NASSAR AL NASSAR, asistido por el Abogado Á.E.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 122.313 y consigno escrito de ampliación a las pruebas promovidas, constante de un folio útil (folio 163 – cuaderno principal).

En fecha 24 de Enero del 2011, el Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte Demandante – cuaderno principal.

En fecha 25 de Enero del 2011, compareció ante el Tribunal el Abogado S.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. En esta misma fecha, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte antes señalada, se fijo oportunidad para realización de Inspección Judicial y para la declaración de testigos promovidos - folios 165 y 166 – cuaderno principal.

En fecha 27 de Enero del 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de Inspección Judicial, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano AL NASSAR MTHKAL AL NASSAR, titular de la cédula de identidad N° E – 83.598.405, sin estar debidamente asistido por Abogado alguno y en consecuencia se declaro desierto el acto - folio 167 – cuaderno principal.

En fecha 28 de Enero del 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se dejo constancia de la comparecencia de los mismos y rindieron sus declaraciones - folios 168 al 173 – cuaderno principal.

En fecha 28 de Enero de 2011, se admitió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consignado en esta misma fecha.

En fecha 31 de Enero de 2011, se dicto auto agregando diligencia y no se admitió prueba de informes por haber precluido el lapso de pruebas.

PUNTO PREVIO.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS:

El demandado al momento de contestar la demanda alegó las cuestiones previas contempladas en los ordinales 5 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

La existencia de una condición o plazo pendiente.

En cuanto a la cuestión previa estipulada en el ordinal 5, el legislador no prevé ni le ordena al juez, para proceder a admitir y a sustanciar los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el exigir caución o fianza, solo debe examinar el juez que la demanda no sea contaría a derecho, al orden publico y las buenas costumbres. Razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa planteada.

En cuanto a la existencia de una condición o plazo pendiente el Tribunal observa que el autor Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TOMO III PAG 78 establece:

…alguna de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una paralización temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma.

Esta juzgadora, no observa desde el punto de vista del derecho inquilinario, la existencia de una condición o plazo pendiente en el contrato de arrendamiento, que limite o afecte temporalmente el pronunciamiento de la sentencia de fondo, razón por la cual, se declara sin lugar la cuestión previa planteada. Y así se decide.

Motivos De Hecho Y Derecho Para Decidir

Los hechos controvertidos se contraen a la pretensión del demandante, de que se ordene la desocupación del inmueble de marras por considerar que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado en el cual no se cumplieron los extremos estipulados por las partes para su renovación y que dando cumplimiento, por su parte, y en su consecuencia, habiendo expirado la prorroga legal el arrendatario debe entregar de manera inmediata el inmueble arrendado. En contraposición, el demandado esgrime que nunca se dio cumplimiento a los extremos contractuales para que se considerara no prorrogado el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento.

Ahora bien, la prorroga legal contenida en la ley de arrendamiento Inmobiliario es considerada por la Doctrina y la Jurisprudencia como:

…el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continué ocupando como tal determinado inmueble por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato…

(Quintero G, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p 267). Es decir el beneficio que el legislador le otorga al arrendatario en cuanto a un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, se fundamenta precisamente en el factor tiempo. “ (ob. Cit, vol. 1, p 277).-

En este mismo orden de ideas la prorroga legal resulta un beneficio de carácter obligatorio para el arrendador y facultativo para el arrendatario, según lo señala el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el derecho de seguir usando o no, por el tiempo que la ley le concede el inmueble arrendado, como consecuencia del termino de dicha relación y en base a parámetros temporales señalados por la norma, es una decisión libre y autónoma del inquilino lo “ejerza o no” .-El denominado contrato de prorroga legal lo que hace es recoger lo que las partes ya habían acordado y conceder un plazo adicional para la entrega del inmueble.-

Es necesario acotar que teniendo el contrato fuerza de Ley entre las partes contratantes estas deben cumplir no solamente con lo convenido, sino que lo obligan las consecuencias que se puedan derivar de los mismos, por así establecerlo los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.

Nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Mientras que el artículo 1159 eiusdem establece que:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles hacen concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de arrendamiento son ley para ellos.

Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes

.

Este Tribunal para decidir, lo hace de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil:

Necesariamente esta Juzgadora procede a examinar el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, contenido en el documento arriba señalado, específicamente las estipulaciones contenidas en las cláusulas cuarta y décima primera del referido documento, las cuales señalan lo siguiente:

Cláusula Cuarta: La duración del presente contrato es un (1) año fijo, contado desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, y podrá ser prorrogado nuevamente, siempre que exista acuerdo entre las partes, que sea otorgado por escrito en el que se estipule la duración y el monto del canon de arrendamiento de acuerdo a la inflación del momento, así como algún otro aspecto que lo requiera.

Décima Primera: Las partes convienen que desde los dos meses antes al vencimiento del presente contrato, se consultaran y decidirán entre si, si prorrogaran o no este contrato, mediante manifestaciones reciprocas y por escrito, donde expresen los aspectos que se modificaran y los que se mantendrán. En caso que ambas partes decidieren no prorrogar más el presente contrato de Arrendamiento, El ARRENDATARIO, manifiesta desde ya su voluntad de hacer uso del derecho de prorroga legal en el lapso de tiempo que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente, una vez vencido el lapso de tiempo que corresponda a EL ARRENDATARIO como Prorroga legal, este deberá desocupar los locales arrendados inmediatamente sin retraso alguno.

De la concatenación de ambas cláusulas se desprende que las partes tanto para la renovación del contrato como para la no prórroga del mismo, una vez llegado el término que consideraron inicialmente como fijo, se requería necesariamente el acuerdo de voluntades dado por escrito. Así las cosas, tanto para continuarlo como para extinguir dicho contrato se requiere el mutuo consentimiento, es decir, no basta de la voluntad de una sola de las partes para la continuación o extinción del contrato, sino que debe constar por escrito el concurso de las voluntades para uno u otro fin. Estas disposiciones contractuales, evidentemente constituyen un entrabamiento a la voluntad individual de cada una de las partes en el contrato, lo que hace depender la naturaleza del contrato con relación al término, de un acto probado de acuerdo de voluntades, sin que esto signifique que el término inicialmente establecido sea uno indeterminado, sino que ante la ausencia de la voluntad expresa de ambas partes debe recurrirse a la regla general contenida en el artículo 1600 del Código Civil. Y así se decide.

En la presente causa observa este Tribunal, que la parte accionante, sostiene que dio cumplimiento al contenido de la cláusula cuarta del contrato tantas veces referido, por cuanto notificó debidamente al arrendatario su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento. Sustenta tal argumentación con la promoción de una documental suscrita únicamente por la ciudadana Prefecta del Municipio Autónomo F. delE.C., de fecha 25 de febrero de 2010, de la que únicamente se desprende que ese Despacho fue requerido por la parte actora en requerimiento de asesoría respecto al contrato de arrendamiento del inmueble de marras y en consecuencia abrió expediente para tal fin. En esta documental la funcionaria señala: “…y en vista de la no asistencia por parte de los representantes del Restaurant Swaida, se envió a la funcionaria Y.R. para que le hiciera entrega de la notificación donde no se le iba a prorrogar mas el contrato; la cual tampoco fue recibida por los representantes de dicha compañía, teniendo como fecha de vencimiento del contrato el 31/12/2009 e iniciando el lapso de prórroga legal hasta el 30/06/2010…”. (negrillas del Tribunal). Ahora bien, en primer lugar los prefectos no constituyen la autoridad competente, ni para interpretar contratos, ni para efectuar notificaciones de una naturaleza distinta a las funciones de su despacho, que se contraen específicamente a las que por delegación les sean atribuidas por el Ejecutivo Regional, en consecuencia tal notificación es totalmente inconducente, carente de validez, eficacia jurídica y valor probatorio y así se declara.

En segundo lugar, con sujeción a la disposición contractual contenida en la cláusula décima primera del contrato que se analiza, que para la continuación o finalización de dicho contrato, las partes se consultarían y decidirían desde los dos meses antes del vencimiento del contrato, por lo que no puede dársele validez a una pretendida notificación de no prórroga del contrato y de vencimiento de prorroga legal efectuada con la existencia de una sola de las voluntades, ya que las partes contendientes sujetaron la continuación o terminación del contrato, al acuerdo de voluntades, el cual no se evidencia en la referida notificación, por lo que carece de efecto jurídico. Y así se decide

De tal manera que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, objeto de este procedimiento, al carecer del consentimiento de ambas partes, para continuarlo o extinguirlo, ni dentro ni fuera del lapso igualmente establecido, a partir del 31 de diciembre de 2009, día establecido para el vencimiento del término fijo contractual, se transformó o devino en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como lo establece el artículo 1600 del Código Civil y así se decide.

Este Tribunal observa, que la parte actora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda documento de propiedad del inmueble y titulo supletorio registrado del inmueble objeto del arrendamiento, los referidos documentos, no aportan nada a la solución del presente litigio por cuanto no se esta discutiendo el derecho de propiedad sobre el inmueble, razón por la cual son desechados. Y así se decide.

Asimismo, la parte actora acompaña documento autenticado en fecha 27 de marzo de 2009, contentivo de contrato de arrendamiento con fecha de inicio del 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, tal como lo establece la clausula cuarta del mencionado contrato. En consecuencia, debe tomarse como fecha de inicio del referido contrato el 1 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 1160 del código civil y no el 27 de marzo de 2009, como erróneamente alego la parte demandada, dicho contrato de arrendamiento, no fue tachado, impugnado ni desconocido, motivo por el cual este Tribunal le concede valor probatorio .Y Así Se Decide.

La parte actora, consignó documento constitutivo de la compañía anónima, Restaurant Swaida, del mismo se desprende la fecha de constitución de dicha sociedad mercantil. Este Tribunal lo aprecia en su justo valor. Y así se decide.

En el escrito de pruebas de la parte actora, invoca y promueve el contenido del escrito de promoción de pruebas, presentado por la demandada, alegando que la demandada acepta expresamente que la prorroga era de seis meses y que la demanda fue intentada setenta y cinco días antes de vencerse la prórroga. Para resolver tal planteamiento, este Tribunal observa que el escrito de promoción de pruebas de la contraparte, se contrae precisamente a la promoción de los medios de prueba que dicha parte considera como los idóneos para la demostración de sus dichos, sin que el escrito mismo llegue a convertirse en medio probatorio alguno. En cuanto a si la prórroga era de seis meses y la demanda fue intentada antes, ya este Tribunal se pronunció ut supra, acerca del thema decidendum o núcleo de las pretensiones de las partes, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; también se pronunció y declaró expresamente que el contrato de arrendamiento, objeto de este proceso, devino en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en los cuales, por disposición del legislador no ha lugar a la prorroga legal Y ASI SE ESTABLECE.

La parte actora, en el particular tercero y cuarto de su escrito de pruebas, invoca y promueve el contenido de las Cláusula Cuarta y Décima Primera del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2009, hasta 31 de diciembre de 2009, las cuales ya fueron analizadas en la presente decisión. Y así se establece.

En el particular quinto del escrito de promoción de pruebas, la parte actora, promovió copia certificada de la comisión llevada por el juzgado segundo Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentiva de la medida de secuestro acordada, a los fines demostrar que el Presidente de la Empresa Restaurant Swaida C.A, es uno de los socios de la compañía y que el arrendatario es una persona jurídica y no una persona natural. Este Tribunal observa, que las actuaciones contentivas de comisión, no constituyen medio de prueba ni legal ni libre, que puedan ser apreciados por este Tribunal. Y así se establece.

La parte actora, consignó licencia de actividad económica de la parte demandada, la cual no presta para esta instancia valor probatorio alguno, más allá de lo que ella indica, por cuanto no esta en discusión la actividad económica de la parte demandada. Y así se establece.

La parte demandada, consignó conjuntamente con la contestación dos documentos contentivos de contratos de arrendamiento uno autenticado y el otro en copia simple que rielan desde el folio ochenta y dos al ochenta y nueve, el primero con fecha desde el 01 de octubre de 2003 al 01 de octubre de 2004, el segundo (copia fotostática), con vigencia desde el 01 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, de los referidos contratos, se desprende que fueron suscritos entre dos personas naturales, los cuales no aportan elementos que permitan resolver los hechos controvertidos en esta causa, por cuanto la relación arrendaticia que se analiza en esta causa es entre una persona natural que es el arrendador y una persona jurídica que es el arrendatario. Razón por la cual este Tribunal los desecha .Y Así Se Decide.

Asimismo, consignó documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre DAOUD MELEM ABOUD DIAB IFAT y la sociedad mercantil Restaurant SWAIDA C.A, de fecha 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, el cual ya fue analizado ut supra.

Igualmente, la parte demandada consignó once recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales diez rielan desde el folio noventa (90) al cien (100), y uno al folio ciento dos (102), dichos recibos, no tienen relación con los hechos controvertidos, por cuanto en esta causa no se está debatiendo el cumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, razón por la cual se desestiman por impertinentes. Y así se declara.

Consta al folio ciento uno, copia simple del permiso sanitario concedido al Restaurant Swaida C.A, consignado por la parte demandada, emanado de la Dirección de S. delM.F., en fecha 20 de Noviembre de 2008, el cual no presta para esta instancia valor probatorio mas allá de lo que del mismo se desprende, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Del mismo modo, la parte demandada promovió, Inspección judicial la cual no fue evacuada, por declararse desierto el acto en fecha 27 de enero de 2011.

Igualmente, la parte demandada promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos: OSMER O.G., titular de la cédula Nº 12.292.925; N.F., titular de la cédula de identidad Nº: 7.040.160; y L.M.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.112.165; todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, con el fin de demostrar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en este proceso, se inició antes de la fecha de otorgamiento del documento contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, quienes respondieron el interrogatorio que se transcribe a continuación:

¿Diga el testigo si sabe y le consta la existencia del Restaurant Swaida C.A situado en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes?

¿Diga el testigo en base a la respuesta inmediatamente dada sabe y le consta que el restauran Swaida C.A; siempre a funcionado en el edificio Villa Beirut, ubicado en la avenida Miranda entre esquina calle Urdaneta y la esquina calle Junín de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes?

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Restauran Swaida C.A; siempre ha funcionado en la dirección anteriormente señalada?

¿Diga la testigo si sabe y le consta que la sociedad de Comercio Restaurant Swaida C.A, está representada por los hermanos MTHKAL AL NASSAR AL NASSAR y el ciudadano ZED AL NASSAR AL NASSAR LOS CUALES HAN OCUPADO EL Restaurant Swaida C.A tantas veces nombrados en otra actividad mercantil?

¿Diga el testigo el fundamento o razón de sus dichos?

Este Tribunal observa, que dichos declarantes fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos; no fueron repreguntados, no incurriendo en contradicciones ni exageraciones, razón por la cual este Tribunal aprecia estas testimoniales. Y así se declara.

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Sin Lugar, la demanda intentada por el ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT SWAIDA C.A, por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de Prorroga legal.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Municipio Falcón, a los siete días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese y Regístrese.

.

La Jueza Provisoria, La Secretaria Temp,

ABG. E.C.L. ABG. Nuris Lozada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR