Decisión nº 672-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 672-10

EXPEDIENTE Nº: 0841

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.856

APODERADO JUDICIAL: Abogado: O.J.M.N., I.P.S.A. Nº 61.395

DEMANDADO: RESTAURANTE SWAIDA, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.J.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, anula el acto de admisión de la demanda de fecha 21 de julio de 2010, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, intentada por el ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, contra el Restaurante Swaida, C.A.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, debidamente asistido por el abogado O.J.M.N., ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010).

Admitida la demanda, por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), se acordó el emplazamiento del demandado.

El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, anuló el acto de admisión de la demanda de fecha 21 de julio de 2010, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado O.J.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 25 de octubre de 2010, bajo el Nº 0841.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones.

En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandante, a través de la presente, pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento. En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

La norma anteriormente trascrita señala imperativamente que el cumplimiento de marras se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, debido a que su naturaleza es inquilinaria.

No menos importante para la presente decisión es el contenido del artículo 7 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé, que los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 610, expediente Nº 00-1235, de fecha 21 de abril de 2004, estableció lo siguiente:

…antes del análisis de las denuncias que se formularon, comienza por el señalamiento de que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula un hecho social de gran sensibilidad, como lo es el alquiler de inmuebles con destinos a vivienda, comercio, industria, oficina y otros (artículo 1). Esta regulación tuvo lugar en medio de excesos y desequilibrios que causaban la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (que databa de 1947), la Ley de Regulación de Alquileres (que databa de 1960) y la propia dinámica de los arrendamientos que, en algunos casos, vaciaban de contenido al derecho constitucional a la propiedad...

Indudablemente, que en el alquiler de inmuebles, en tanto que el hecho social debe conciliar la explotación de un derecho constitucional por parte de su titular, derecho de propiedad y la incorporación a un inmueble digno, vivienda, comercio, industria u oficina, a aquellas personas que no tienen acceso a uno propio.

Por otra parte, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios surgió, para el establecimiento de los correctivos necesarios respecto de esos desequilibrios que producía una legislación que no se adaptaba a las circunstancias, con la inclusión de garantías tanto para los arrendadores temerosos de entregar en arrendamiento su inmueble, pues sentían que no existían garantías suficientes reguladores de la materia, como los arrendatarios que clamaban también por mayores garantías, principalmente, en cuanto a los excesos de los cánones de arrendamiento. Esas garantías estaban representadas, fundamentalmente, por procesos judiciales más expeditos y por mayor transparencia en las relaciones arrendaticias.

En ese sentido, se encuentra, que las demandas por desalojo, incumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres y de depósito de garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos, ahora se sustancian y sentencian conforme a las normas del proceso breve que preceptúa el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se dispuso que las cuestiones previas que se propusieran fueran decididas en la sentencia definitiva, así como también, que el recurso de regulación de jurisdicción y competencia, no suspenderían el curso del proceso. En conclusión, el propósito es la abolición de las dilaciones indebidas en el proceso judicial y que la intención no deseada de los inquilinos de eternizarse en un inmueble por medio de trabas judiciales, quedaran suprimidas por expresas garantías de un juicio limpio y transparente.

De lo que precede, se concluye, entonces, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa procedimientos judiciales más ágiles y expeditos con el propósito de garantizar el derecho constitucional a la propiedad y, al mismo nivel, no desconoce el hecho social de la necesidad de inmuebles por aquellas personas que no tienen acceso a estos.

En tal sentido, se establece, que en los juicios de arrendamientos, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva. No debe olvidarse, que el propósito del Decreto Ley fue que el procedimiento judicial que se diseñó para la tramitación de los reclamos que surgieran con ocasión de la relación arrendaticia fueran expeditos y no se detuvieran ante la proposición de cuestiones previas o incidencias que perjudicaran el tránsito normal del juicio.

Por otra parte, debe señalar esta superioridad, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 913, expediente Nº 02-1250, de fecha 25 de abril de 2003, indicó lo siguiente:

…estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

Este tribunal acoge y hace suyas las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y adecuándolas al caso bajo estudio, tenemos, que lo ajustado a derecho es ordenar al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, seguir con el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se encuentra pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide

En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar en derecho, por lo que, la decisión recurrida debe ser revocada en los términos aquí señalados. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado O.J.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, anuló el acto de admisión de la demanda de fecha 21 de julio de 2010, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, intentada por el ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, contra el Restaurante Swaida, C.A. Segundo: REVOCA la decisión apelada, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida por el tribunal de la causa y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, continuar el presente juicio por el procedimiento breve. Tercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nros. 0841

MBMS/MRR.

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