Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.084.856, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: O.J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395, de este mismo domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT SWAIDA C.A.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE Nº 2.641 - 10

II

En fecha 15 de Julio del 2010, se dió entrada a la demanda.

En fecha 21 de Julio del 2010, se admitió la demanda, emplazándose a los ciudadanos: ZED AL NASSAR AL NASSAR y/o MTHKAL AL NASSAR AL NASSAR y/o NIDAL AL NASSAR, representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT SWAIDA C.A., para la contestación de la demanda y se ordeno la apertura de cuaderno separado de medidas.

En fecha 26 de Julio del 2010, compareció ante el Tribunal el Abogado O.J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395, y consigno constante de un folio útil diligencia y un anexo (constante de seis (6) folios útiles).

En fecha 29 de Julio del 2010, el Tribunal acordó agregar la diligencia y anexo consignado por la parte demandante en fecha: 26/07/2010 y ordeno expedir copias certificadas a los fines de la citación de la demandada (folio 41).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme al articulo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su objeto primordial es regir el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. En armonía con esta norma legal, establece el articulo 33 eiusdem, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de arrendamiento, reintegro de sobre alquiler, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme las disposición contenidas en este Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En este contexto, cualquier controversia devenida por pretensión de desalojo, cumplimiento o resolución de arrendamiento, cuyo objeto sea un fondo de comercio, no puede tramitarse por el procedimiento breve, sino que para ello, debe acudirse a las normas relativas al procedimiento o juicio ordinario, señaladas en el Libro Segundo, Titulo I, II y III del mismo Código Procesal, tal y como lo previene el articulo 3, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de c) Los fondos de comercio…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento cursantes en autos, otorgados por las partes, ante la Notaria Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes, el 27 / 03 / 2009, bajo el Nº 37, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones; se establece claramente, que la arrendataria es la firma mercantil RESTAURANT SWAIDA C.A.; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 5, Tomo II del año 2008, siendo el objeto del contrato de arrendamiento: “única y exclusivamente para actividad comercial de compra venta de productos alimenticios, elaboración y ventas de comida que conforman la dieta básica, y en general cualquier actividad de que tenga que ver con el rubro alimentario, debiendo guardar respeto a las normas morales y buenas costumbres.” Tal como se evidencia en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a la partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.- Por otra parte a establecido en nuestra m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280, de fecha 10 de Agosto de 2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., c/ Inverciones Luali S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Así mismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Y por cuanto este Tribunal observa que la presente demanda se admitió y se ordeno sustanciar por el procedimiento breve debiendo ser por el procedimiento ordinario, por cuanto se trata de un fondo de comercio, el cual se encuentra excluido de la ley especial de arrendamientos inmobiliarios, siendo inherente a la actividad jurisdiccional la aplicación del procedimiento correcto como garantía del debido proceso, este Juzgado del Municipio Falcón, anula el acto de admisión de la demanda de fecha 21 de Julio de 2010 y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNCIPIO F.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- En Tinaquillo, a los Veintisiete(27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. E.C.L.

La Secretaria,

ABG. A.P.

EXP. Nº 2.641

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